Decisión nº OP01-R-2006-000025 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2006-000025.

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.L.F., Nacionalidad Española, natural de Moncada-Reixac, Barcelona-España, de cuarenta y cuatro (52) años de edad, nacido el 25-02-1954, titular de la Cédula del pasaporte N° P. ESP. 0162651.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: J.P. MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.176, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, Defensor Público Penal Séptimo Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: N.R.D.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero de 2006, se recibe constante de diez (10) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el Dr. J.P. MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000025 instruido contra el penado ciudadano P.L.F., a quien se le sigue P.P. por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asimismo; se recibe el Asunto Principal N° 1756-01, contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio diez (10) de las respectivas actuaciones.

En fecha dos (02) de marzo del año 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 numeral 6° y 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el jueves dieciséis (16) de marzo del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 12 del cuaderno de incidencia).

En data dieciséis (16) de marzo del año que transcurre, este Despacho Judicial Colegiado dicta un auto de mera sustanciación indicando lo que a continuación sigue:

…Revisado como ha sido el presente Asunto N° OP01-R-2006-000025, contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, se observa que para el día de hoy, se encuentra fijado el Acto de la Audiencia Oral y Pública en tal sentido, como punto previo se deja expresa constancia, que no se hizo efectivo el traslado del penado P.L.F., solicitado previamente al Director del Internado Judicial de esta Región Insular, mediante Boleta de Traslado N° 101, de fecha dos (2) de Marzo del año (2006), motivo por el cual no se realizó el acto en cuestión. Ahora bien, de las actas se evidencia al folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) que el penado P.L.F., fue trasladado el día veintidós (22) de Abril del año dos mil cuatro (2004), a su país de origen, de conformidad con el Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., según consta en información suministrada, mediante Oficio N° 1197, de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), por el Director General de Justicia y Culto, el cual anexa Acta de Entrega. En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que se hace inoficioso la Convocatoria nuevamente al acto de la Audiencia Oral y Pública que consagra el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado penado se encuentra repatriado a su país de origen, por lo cual seria infructuosa la solicitud de su traslado para que comparezca al referido acto, no obstante, esta Alzada debe resaltar la garantía procesal que conlleva el realizar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en presencia del penado, razón por la cual, considera que lo más ajustado a derecho es no celebrar el Acto, ello en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte cabe destacar que este Tribunal A Quo debe cumplir con el Principio de Celeridad Procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables, por lo que se ordena pasar las presentes actuaciones al Juez Ponente N° 1 Dr. J.A.G.V., con el objeto de que proceda de manera expedita a pronunciarse sobre el Recurso de Revisión explanado en las presentes actuaciones, reservándose el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez (10) días hábiles, computados a partir del presente auto…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000025, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA DEFENSA J.P. MOLINA MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, el Dr. J.P. MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone Recurso de Revisión a través de escrito que da inicio al presente asunto, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2001 y que el presente recurso sea revisado, se dicte Sentencia conforme a la nueva Ley, y en consecuencia, se rebaje la Pena impuesta, todo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 470, en relación al contenido del primer aparte del artículo 473 y del 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En mandato judicial de fecha veintisiete (27) abril de 2001, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

…El Representante del Ministerio Público le imputó al ciudadano L.F.P., los siguientes hechos: El día 08-03-01, funcionarios del Comando Anti Droga de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano PEDRO…, quien estaba hospedado en el Hotel Boulevard,…, donde se le practicó una inspección en la habitación N° 21, piso 2, el cual ocupaba dicho ciudadano, donde se localizó un porta traje con un doble fondo de su propiedad…, dos (2) envoltorios rectangulares forrados con plástico de color negro que tenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, también se localizó un (1) par de zapatos…y en plantillas de dichos zapatos, se notó que contenía un polvo blanco, los dos (2) envoltorios según experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos kilos con doscientos cincuenta gramos (2, 250) y en las plantillas de los zapatos se determinó según la experticia Química contenía cocaína, con un peso neto de setecientos treinta gramos (730 grms) (Sic).

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el imputado admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, alegando la defensa la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante contemplada en el Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal….

…Omissis…

…CONDENA al acusado P.L.F.… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En prima facie, este Despacho Judicial considera necesario resolver la competitividad para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, se infiere, que este Tribunal Colegiado es competente para revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dado los argumentos del solicitante que deduce esta Alzada, tienen fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Observemos ahora otro aspecto fundamental, referido a la irretroactividad de la Ley, con ocasión del petitorio de la solicitante.

El principio internacional mediante el cual se soluciona el contexto de sarta de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El rosario de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al amparo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El apuntado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Fundamental.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano P.L.F., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Fijado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente asunto, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo estudio, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2001, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el actual penado de autos en la Audiencia Preliminar, en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley (Hoy derogada), la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….(Subrayado y resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que, la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así como la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales, debido a que en la Ley Orgánica actual, establece un quantum de pena para aquellas personas que oculten por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, e inexcusablemente es donde se circunscribe la conducta del penado P.L.F..

Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para ultimar, a juicio de esta Corte, la revisión interpuesta por el recurrente debe ser declarada con lugar, por cuanto la reciente Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra en su artículo 31, en su encabezamiento, una pena basada en dos límites de ocho (08) a diez (10) años de Prisión.

Por ello, sobre la base de lo estatuido en la norma fundamental del artículo 24 del Texto Constitucional que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, arriba descrito, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece un tipología penal, bajo la cual subsumen los hechos que fueron debatidos y enjuiciados en el asunto que nos ocupa, como es el caso de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley en alusión.

En tal sentido, la defensa técnica, requirió que una vez revisada la sentencia condenatoria firme que pesa sobre su patrocinado, sea dictada Sentencia donde se disminuya la pena, tomando como base fundamental el límite inferior que establece la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica referida.

El delito indicado al penado P.L.F., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de probatorios por el Tribunal fue el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado de autos, fue de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos kilos con doscientos cincuenta gramos (2, 250) y Cocaína, con un peso neto de setecientos treinta gramos (730 grs.), es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en su encabezamiento. De otro lado, tomando en consideración que en la sentencia recurrida fue rebajada la pena por la Admisión de los Hechos hasta el límite inferior de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la pena a aplicarse a P.L.F., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes determinaciones:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Defensa Técnica J.P. MOLINA MARTÍNEZ, a favor del penado P.L.F., contra la sentencia emitida en fecha 27 de abril de 2001, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Modifica el quantum de la pena impuesta a P.L.F., y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Dirección General de Justicia y Culto-División de Traslado-Área de Repatriación del Ministerio del Interior y Justicia, sobre la decidido por este Tribunal Colegiado, para que a su vez, informe al Ministerio de Justicia del R. deE., sobre la sentencia de reemplazo proferida a favor del penado repatriado P.L.F.U. supra identificado. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro Titular

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro Titular

LA SECRETARIA

AB. THAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2006-000025

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