Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-X-2004-000263

RECUSANTE: Abogado L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.380.888, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado N° 37.472, apoderado judicial de la parte actora en tercería.

RECUSADO: ABG., E.G.G., Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y T.d.E.L..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones suben a esta alzada para conocer de la Recusación formulada en fecha 16 de de junio del 2004, por el Abogado L.R.R., apoderado de la parte actora en juicio de Tercería, intentado por el ciudadano P.H.A. contra A.J.R. ROJAS BRIZUELA CARS, C.A, mediante escrito presentado ante el Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., contra el Abogado E.G., fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 82, ordinales 9, 12, 15, 18 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (10) consta el informe levantado por el Juez recusado Dr. E.G.G., mediante el cual negó y rechazó la recusación interpuesta en su contra, por las razones expuestas en dicha acta. Se remitieron copias de las actuaciones a la URDD Civil, las cuales fueron recibidas por ese organismo y distribuidas correspondiéndole para su conocimiento a esta alzada y por auto de fecha 06/07/2004, se recibieron dichas actuaciones, se le dio entrada, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

Aparece de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, que con fecha 16 de junio de 2004 el abogado L.R.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 37.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en juicio de tercería, presentó escrito contenido de recusación del Juez accidental Abogado E.G., en su condición de Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por aparecer incurso ese funcionario judicial en actuaciones constitutivas de fraude procesal y patrimonial en perjuicio de su representada, constituidos por : 1) haber proferido una decisión judicial ilegal y contraria al Ordenamiento Jurídico en el Juicio KH03-M-2001-33, extendiendo dolosamente sus efectos jurídicos a la causa de tercería KH03-X-2001-20; 2) que el juez accidental sin mediar solicitud de parte declaró firme la decisión y solicitó el cumplimiento voluntario, lo que configura una conducta inmoral y contraria a la ética a favor de una de las partes; 3) y que sin haber procedido a la notificación de las partes de esa decisión, procedió a liberar los inmuebles en perjuicio del patrimonio de la parte actora y en beneficio y favor de la parte demandada. Que de tales actuaciones se evidencia que el juez actuante ha prestado su patrocinio a favor de la parte demandada y su abogado, que implica una amistad íntima del juez con la misma, a más de haber emitido opinión para el juicio pendiente de tercería, lo que significa la existencia de una amistad íntima entre el juez y la otra parte; fundamentando la recusación propuesta en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinales 9°, 12°, 15° y 18° y para cuya demostración anexó copias de la inspección judicial practicada sobre los referidos expedientes.

Propuesta como fue la recusación en su contra, el Juez recusado presentó en fecha 17 de junio de 2004 el respectivo informe de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negando todos los hechos imputados al no ser ciertos. Que en relación a la configuración de la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no indica en que oportunidad ocurrieron los hechos, lo que es importante dados los lapsos previstos en el artículo 90 eiusdem. Que la del ordinal 12°, relacionada con sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, no es cierto que exista ni una sociedad de intereses ni amistad íntima con alguna de las partes, además que el recusante no señala cual de los involucrados en la presente causa sería su socio o íntimo amigo. Que la causal prevista en el numeral 15°, relacionada con el hecho de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, antes de la sentencia, ello es falso, además de señalar que la parte actora omitó indicar oportunidad, fecha o lugar en que tales hechos se habrían producido para verificar si tal causal es o no extemporánea. Que también aparece como imprecisa y temeraria la causal alegada prevista en el numeral 18°, además que el recusante no indicó respecto de cual de los litigantes existe la supuesta enemistad, y en todo caso si la misma era de vieja data, debió haberlo recusado antes de la contestación de la demanda. Que finalmente se evidencia que el recusante desconoce el derecho, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 3734 eiusdem se ordena al Juez que proceda a pronunciar en una sola decisión lo que corresponda sobre el juicio principal y sobre la tercería en el propuesta, siendo que en el presente caso en una misma decisión se decidió acerca del juicio principal, de la reconvención propuesta y respecto de la tercería; y que en todo caso el juez no requiere solicitud de parte para declarar firme una decisión, pues debe en todo caso ser diligente e impulsar de oficio el proceso, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a mas que la decisión fue notificada a las partes de la publicación de la sentencia lo que consta del expediente. Finalmente señala que es incomprensible un planteamiento de recusación luego de haberse dictado la decisión, máxime si contra la misma los interesados pueden intentar los respectivos recursos de impugnación, aunado a que la recusación aparece totalmente extemporánea, salvo que la intención sea la de entorpecer y demorar el proceso de ejecución de una sentencia firme.

Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida y aperturado el lapso de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de la misma, correspondiendo proceder a hacer el dictado de la decisión, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

Observa este Juzgador de la Alzada que el recusante fundó la recusación propuesta en las causales previstas en los ordinales 9° (prestación de patrocinio), 12° (sociedad de intereses), 15° (prejuzgamiento sobre lo principal o incidental) y 18° (enemistad), sin que tales causales aparezcan justificadas en sus circunstancias de causa y efecto, ni de oportunidad, e inclusive sin la debida indicación de la persona respecto a la cual ha resultado configurada la referida causal, esto es, entre el juez recusado y una persona determinada, hechos éstos que por sí solos justifican la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

En efecto, los hechos que señala el recusante y que configuran las causales que justifican la separación de un operador de justicia, se refieren a la existencia de una relación previa entre el juez actuante, en ese caso el juez accidental que decidió ese juicio, y una de las partes del juicio, _parte que aun cuando señala en forma genérica como la parte demandada no identifica subjetivamente_, y a quienes supuestamente ese funcionario judicial prestó su patrocinio, además de denunciar la existencia de una sociedad de intereses que comprometería su imparcialidad, la cual lo llevó a emitir opiniones anticipadas sobre lo principal del pleito o lo incidental, _hechos que tampoco describe_ para finalmente configurar una enemistad sobrevenida, circunstancias todas éstas que fueron originadas o que nacieron del dictado de una decisión de carácter definitiva que comprendió todos los pronunciamiento relacionados con la pretensión contenida en la demanda, con la reconvención y con la tercería propuesta con ocasión de ese juicio principal.

Ahora bien, es evidente que las causales de recusación contenidas en los numerales 9° y 12° del artículo 82 eiusdem, refieren a hechos que han debido configurarse con anterioridad al planteamiento del juicio principal y en consecuencia han debido ser alegados por el recusante dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, so pena de caducidad; motivo que de igual forma se aplica al supuesto previsto en el numeral 15° ex artículo 82, el cual refiere a un adelanto de opinión del juez antes de dictar la resolución del asunto, hecho que de haber acaecido, debió ser denunciado a fin de evitar que el Juez llamado a conocer y decidir la causa, hubiere dictado la respectiva providencia que resolvió el fondo del asunto, decisión final con fundamento en la cual y al haberle resultado adversa al recusante, no pueden constituirse en el detonante configurativo de unas causales que para prosperar han debido configurarse y afectar la objetividad de ese juez con antelación inclusive del juicio mismo, dada su naturaleza, lo que conlleva de manera indudable a la declaratoria no sólo de improcedencia de la recusación propuesta, sino de inadmisibilidad de la misma, dada su evidente exteporaneidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, a mas que la parte recusante no acreditó hecho alguno justificativo del mecanismo interpuesto, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION formulada por el abogado L.R.R., contra el Dr. E.G.G., JUEZ TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.E.L., en base a las causales 9,12,15,18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el recusante deberá pagar la multa allí prevista en su límite inferior, a ser cancelada en el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación, en la forma prevista en ese artículo.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.

AÑOS: 194° Y 145°

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria

Abg. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 19 de Julio de 2004, a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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