Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2448-PROT.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado en éste Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Wido Marrelli Fontana y P.E.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V-5.540.445 y V-8.002.994 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.673 y 31.007 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.167, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2005, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró procedente la demanda en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado P.E.U., anteriormente identificado, que se tramita en el expediente N° C-2890-03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha tres de mayo del año dos mil cinco (03-05-05), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha once de mayo del año dos mil cinco (11-05-05), oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la LOPNA, se observa que la parte recurrente formalizó el recurso y presentó escrito que riela a los folios 78 al 81 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora que en fecha 20 de febrero del año 2003, fue contratado por la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.167, viuda y de este domicilio, para tratar asuntos relacionado con la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de la empresa Picadora Litoral C.A., y que como consecuencia de este hecho se encontraba en una situación incierta en cuanto a su futuro al igual que el de sus menores hijos, por encontrarse la referida empresa en una situación irregular e impropia, con ocasión a la falta absoluta del presidente, irregularidades en su administración, y mala administración de sus bienes, como incertidumbre en los balances presentados por el Contador y Comisario de la empresa; que en este sentido se realizaron múltiples reuniones con los demás coherederos en cuanto era y necesario el consenso para la realización de la misma, y que luego de múltiples reuniones con coherederos, se acordó la convocatoria por prensa, de forma correcta, legal y estatutaria, y se decidió convocar con atención a los siguientes puntos: 1) Nombrar Director de debate y Secretario de Acta; 2) Requerir a la Junta Directiva de la compañía un Informe pormenorizado del estado de la empresa desde el día de Mayo del 2.002 hasta la actualidad; 3) Solicitar a la Junta Directiva entrega de las utilidades del periodo 2.002; 4) Reestructuración y elección de la nueva Junta Directiva por la falta absoluta del Presidente conforme a los Estatutos de la empresa; 5) Nombrar comisión transitoria para realizar un inventario actualizado de los bienes de la empresa y estudio de os libros de contabilidad y Asambleas de la compañía; 6) Aprobación de la Asamblea Extraordinaria celebrada.

Que a tal efecto se convoco a una primera Asamblea Extraordinaria, según convocatoria por prensa, para el día Lunes 24 del mes de Marzo del año 2003, a las 2:00.p.m, la cual no se celebro por falta de quorum, siendo convocada una segunda Asamblea para el día 02 de Abril de ese año, según convocatoria realizada por la prensa en fecha 28 de Marzo del 2.003; que en virtud de no haberse logrado el quorum no pudo realizarse la referida asamblea por lo que la única opción posible y conforme a derecho era la instancia judicial; que llegando a un acuerdo con su cliente con respecto a los Honorarios Profesionales comenzó a la realización de la solicitud por vía judicial; que dentro de las actuaciones realizadas, y en virtud de este asesoramiento profesional, realizó las gestiones pertinentes a tal responsabilidad, por medio de la asistencia: Siendo que existe en la actualita Jurisprudencia sobre quien debe conocer las causas donde el sujeto activo sean en todo o en parte menores o adolescentes, y siendo cierto la diversidad de criterios existentes entre los ciudadanos Jueces, se procedió a la redacción de dos solicitudes de asamblea, de las cuales una fue presentada por ante la Instancia Mercantil y otra por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razonando en ambos casos la competencia de cada uno y acompañando la Jurisprudencia pertinente sobre el asunto; que en ningún caso prospero y se les dio curso a ambos expedientes, siempre con la anuencia de la asistida y en busca de una pronta y efectiva justicia, donde se desistió y se hizo expresa reserva del derecho en la causa que cursa por ante el Juzgado 01 de Menores y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la que cursa por ante el Despacho proveniente del Juzgado Mercantil; que las asistencias ejecutadas fueron tales como redactar la primera convocatoria, asistencia a la cede de la empresa Picadora Litoral C.A., redacción de la segunda convocatoria y asistencia a la cede de la empresa sin poder lograr el objetivo, redacciones de libelos de solicitud de Asamblea, presentaciones del libelo, diligenciar en reiteradas oportunidades solicitando diversas actuaciones y pronunciamiento del Tribunal, presentación de Escritos razonados, Diligencia consignando copias certificadas, diligencias solicitando el pronunciamiento de Tribunal sobre la admisión y señalando los días de despacho transcurridos sin haber pronunciamiento, vigilia de los expediente desde su formación hasta la presente fecha; que visto el acuerdo existente entre su representada y su persona sobre los Honorarios Profesionales generados por esta gestión extrajudicial y judicial; que en virtud de que esa última conversación sobre esos honorarios fue el día 03 de mayo del 2004, y que hasta la fecha no ha logrado sino la repuesta de que no se ha tenido tiempo con el nuevo profesional que asiste para tratar el asunto en cuestión.

La parte actora estimó el quantum de los honorarios demandados en los siguientes términos:

“…Visto el acuerdo existente entre mi representada y mi persona sobre los Honorarios Profesionales por esta gestión extrajudicial y judicial, paso a estimar e intimar los mismos de la siguiente forma:

DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

  1. Estudio del caso y su análisis Bs.1.500.000,oo

  2. Redacción de Dos (02) Convocatorias

    para su publicación por prensa Bs. 400.000,oo

  3. Asistencia a la cede de la empresa

    para la celebración de la Asamblea

    según convocatoria Bs.1.000.000,oo

    ASISTENCIAS JUDICIALES

  4. Redacción y presentación de libelos de Solicitud de Asamblea (folio 1 al 54) y según copia anexa...............Bs.1.500.00,oo

  5. Presentación de Escrito razonado según copia anexa por ante el Juzgado de Protección del Menor y del Adolescente de esta Jurisdicción......................................Bs. 500.000,oo

  6. Diligencia consignando Copia Certificada de la Declaración de Herencia..........................................Bs. 200.000,oo

  7. Diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión de la solicitud, señalando los dìas de despacho transcurridos.....................................Bs. 400.000,oo

  8. Escrito aclaratorio al Tribunal (folios 78 al 80)...............................................Bs. 500.000,oo

  9. Diligencia solicitando avocamiento (folio 82)...............................................Bs. 200.000,oo

  10. Escrito aclaratorio a la ciudadana Juez, en cuanto a la participación en Acervo hereditario(Picadora Litoral C.A), Tenian mis asistidos (folio 82 al 83..................Bs 300.000

  11. Diligencia consignando Cartel publicado..........................................Bs.200.000,oo

  12. Escrito razonado sobre la necesidad de la Auditoria y consignación de recaudos (folios 92 al 95).........Bs.600.000,oo

  13. Diligencia apelando la decisión por ser lesiva a los intereses de la contratante (folio 121)............Bs.200.000,oo

  14. Diligencia indicando cuales son los folios a certificadas para la apelación (folio 142)...............................................Bs.200.000,oo

  15. Diligencia consignando legajo de copias certificas (folio 144)...............................................Bs.200.000,oo

  16. Diligencia desistiendo de la apelación interpuesta (folio 147................................................Bs.200.000,oo

  17. Vigilia de ambos expedientes desde su presentación hasta la presente fecha...................................Bs.1.500.000,oo

    Que por consiguiente, los Honorarios Profesionales ascienden a la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,oo), valor este por el cual estimo la presente acción.

    En la oportunidad de dar contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegados.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Entre otras defensas alegadas por la parte demandada, ha opuesto la inepta acumulación de acciones, con el siguiente fundamento:

    …TERCERO: No obstante lo precedentemente expuesto, lo cual es más que suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso, debo advertir también que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida y sustanciada ante una evidente subversión del procedimiento legalmente establecido para casos como el aquí planteado, habida cuenta de que el abogado intimante no solo basa su pretensión en un sedicente contrato de honorarios, o contrato de servicio profesional, sino que además, mediante una misma vía procesal, es decir, mediante el procedimiento previsto por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pretende cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales y al mismo tiempo por actuaciones extrajudiciales, las que a su decir, están todas pactadas en el citado contrato de honorarios, o de servicios profesionales, modalidad esta que conlleva a una plena subversión del procedimiento expedito para el cobro judicial de los honorarios profesionales cuando los mismos están previstos en contrato suscrito entre las partes…

    MOTIVACION

    La acción incoada es de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:

    Articulo 167 “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    Así mismo el Artículo 22 de la Ley de Abogados, señala:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:

    Lo señalado en el Segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le estimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley

    .”

    En el caso en comento, observa esta sentenciadora, que la demandada ha opuesto una defensa que debe resolverse preliminarmente a los fines de entrar posteriormente a resolver sobre el fondo de la controversia.

    Ha alegado la parte demandada la inepta acumulación de acciones en virtud de que el demandado ha interpuesto acción de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales y judiciales.

    Del libelo de demanda se desprende claramente que el abogado P.U. señaló que dada la existencia del acuerdo entre la demandada y su persona sobre los Honorarios Profesionales por la gestión extrajudicial y judicial, en tal razón, estimaba e intimaba los mismos (resaltado de este tribunal de alzada). Por lo que en consecuencia, del mismo libelo se desprende que ciertamente como lo aduce la parte demandada, el actor interpuso su acción para el cobro de honorarios profesionales causados tanto judicial como extrajudicialmente.

    Respecto la señalada acumulación de acciones en esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/06/2001, ha dejado establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se acusaron. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de honorarios profesionales a que tiene derecho por sus diferentes gestiones...(omissis)... Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogados realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre si, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...

    Por tanto, es reiterada la doctrina de la referida Sala al considerar que siendo los procedimientos judiciales que establece la Ley para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que los judiciales se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mientras que los extrajudiciales se tramitan por el juicio breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; es entonces evidente que se trata de procedimientos que son incompatibles entre si.

    Ahora bien, respecto la acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

    .

    En el caso bajo análisis evidentemente que existe una acumulación de acciones que tienen previsto un procedimiento distinto cada una; por una parte, el cobro de honorarios judiciales que se tramita conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, el cobro de honorarios extrajudiciales que se tramita conforme el articulo 881 ejusdem que no es otro que el juicio breve; por lo que existe en efecto una inepta acumulación de acciones; razón por lo cual estamos ante una prohibición legal de acumular pretensiones, conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En consideración a la motivación señalada, la acción de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales resulta inadmisible; ASI SE DECIDE.

    Por los motivos expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wido Marrelli Fontana y P.E.U., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de Marzo del año 2005 en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano P.E.U.G., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-2890-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

    En consecuencia, se declara Inadmisible por Inepta Acumulación, la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta; conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte actora conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no se notifica a las partes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Rosa Da’Silva Guerra.

    La Secretaría,

    Abg. A.B.S..

    En esta misma fecha (30-05-2005) siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scria,

    RDA’SG/a.r.m

    05-2448-Prot.

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