Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3027-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, y de este domicilio.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil INBERCA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 20 del tomo 5-A, en la persona de su representante legal ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.502 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente Expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano: P.E.U.G., contra la Sociedad Mercantil INBERCA, representada por el ciudadano: S.V.B., representados por su defensora judicial Abog. M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980 y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 08-8638-CE, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 14 de julio del año 2009, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 05 de agosto del 2009, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.

Alega el abogado en ejercicio: P.E.U.G., que en fecha 28 de Junio del 2001, los ciudadanos: Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.311.601 y 3.132.103 respectivamente, y de este domicilio, le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable mediante documento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el No. 32 del Tomo 75, un lote de mejoras y bienhechurías, que poseen las siguientes características: Un conjunto de mejoras y bienhechurias con todas sus anexidades consistentes en paredes de bloque, piso de cemento, techo platabanda, dos salas de baño, instalaciones eléctricas 220 voltios, ventanas de macuto, protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres (03) de madera internas, un aljibe para agua, pozo séptico, tanque elevado, patio trasero encementado, con área de servicio aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2), constantes de deposito, baño, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda. Dos gatos hidráulicos (puentes de elevación) instalados y en servicio, una fosa, un compresor de aire, un área de trabajo ubicada en la parte posterior, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2) construído de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, la cual fue (sic) cercas perimetrales de bloques de cemento, y en el frente rejas de hierro y portón de dos cuerpos, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Industrial frente al poste No. 90 de esta ciudad y Estado Barinas, y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río S.D.; SUR: Avenida Industrial; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Calle de servicio. Que las mejoras y bienhechurías mencionadas y dadas en pago al actor P.E.U.G., pertenecieron a los pagadores según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 1994, anotado bajo el No. 5 folios 11 al 12 del Protocolo Primero del Tomo Octavo Principal y Duplicado del Primer Trimestre.

Aduce que estos ciudadanos, para solventar las acreencias que existían a su favor, reconocen de manera pública, plena y cierta, que tenían a su favor una deuda desde el año de 1.999, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) acreencia esta, que consta en tres (03) letras de cambio cuyos vencimientos fueron los días 30 de noviembre de 1999; 30 de enero del 2000 y el 15 de marzo del 2000, las cuales constan en demanda intimatoria que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 20.169 llevadas por ese juzgado, y admitida en el mes de diciembre del 2000, proceso este que ocasionó la demanda de simulación intentada contra los ciudadanos mencionados y también contra del ciudadano: D.d.J.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.462.938, y de este domicilio, representado por el ciudadano: D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.574, según poder que acreditaba la representación, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 17, folios 89 al 90 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2000, demanda esta que se ventiló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la que culminó con sentencia favorable a su favor, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Marzo del 2007, identificada con el No. 2005-000-383, la que se encuentra definitivamente firme, por lo que la referida venta se tiene como no realizada, es decir volvió al patrimonio de los codemandados Arevalos la propiedad.

Alegó que estando en el patrimonio de los deudores esa propiedad conforme a la sentencia dictada, se le dió en pago por la mencionada deuda (tres letras de cambio citadas), la referida propiedad recuperada por la sentencia del M.T., como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas, de fecha 05 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 21 del Tomo 235 de los libros respectivos, que acompañó a este escrito, marcado con la letra “B”.

Adujo que desde el año 2000, el ciudadano: D.d.J.L.N.M. antes identificado, quien fue representado por el ciudadano: D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.574, según poder que acreditaba la representación antes citado, ha venido realizando contrato de arrendamiento sobre las mejoras y bienhechurias de su propiedad, como también del lote de terreno hoy día de su propiedad sin ningún tipo de autorización, y siendo que en el transcurrir del tiempo ha intentado que le haga entrega de las mejoras descritas y más aún luego de haber obtenido la sentencia en el juicio de simulación de venta que fraguo con los ciudadanos que dieron en pago los bienes antes citados, lo que ha sido en vano, ya que se ha rehusado sin razón alguna a la entrega de las mismas, alegando que si era su gusto que lo demandara, que entre el dinero que tenía y los abogados que pagaba tardaría años en recuperar sus bienes.

Afirma que siendo así las cosas, le notificó conforme a la ley, al arrendatario actual de parte de las mejoras y bienhechurias enclavadas en el lote de terreno de su propiedad, tal como se evidencia de Notificación realizada por vía autentica, en fecha 28 de junio de 2007, al representante de INBERCA, ciudadano: S.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.193.502, o a quien es su representante legal ciudadano: M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.988.399, tal como se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 05 de Mayo de 2003, bajo el No. 15 del Tomo 44, y que acompañó en copia marcado con la letra “D”, sociedad mercantil ocupante, y con quien se había suscrito un contrato de arrendamiento, en fecha 24 de mayo de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el No. 68 del Tomo 71, por el lapso de un año, identificado en la referida notificación, a quien se le hizo saber de manera clara e inequívoca, formal y terminante, que se le reconocería la prórroga legal arrendataria por ser un tercero de buena fe en la contratación, pero que no se le reconocería ningún otro contrato suscrito con el arrendador por no tener ni la autorización del propietario, por no ser el propietario del inmueble por haber sido dictada sentencia definitivamente firme de la cual se le consignó un ejemplar, y se le exigía que el pago se realizara a través del verdadero propietario y que suspendiera las cancelaciones de los cánones de arrendamiento al ciudadano: D.L.N.C. quien representa a quien fungía como propietario D.d.J.L.N.M..

Que no le han bastado al ciudadano notificado, las razones de hecho y de derecho que existen sobre la propiedad del bien arrendado, y celebró, nuevo contrato de arrendamiento con la misma persona, es decir renovó el contrato de arrendamiento por un año más, no acatando ni la notificación ni los documentos aportados que acreditan la propiedad a otra persona, y de los que se desprende que el arrendador no tiene cualidad ni autorización alguna para arrendar, contrato este que fue celebrado a todo evento y en desconocimiento de la notificación realizada en fecha 14 de diciembre de 2007, ante la misma Notaria Pública quedando asentado bajo el No. 48 del Tomo 275; los cuales acompañó marcados con las letras “E” y “F”; y que verbalmente notificó a la sociedad mercantil ocupante, Ingeniería de Control C.A. (BRIO), al igual que le informó de esta notificación al ciudadano: D.d.J.L.N.M., antes identificado, a través de su apoderado o representante ciudadano: D.L.N.C., (quienes ya se encontraban notificados de la sentencia emanada del M.T.), a quienes manifestó de manera clara e inequívoca, que no reconocía contrato de arrendamiento alguno sobre bienes de su propiedad realizados por el ciudadano: D.d.J.L.N.M. antes identificado, a través de su apoderado o representante ciudadano D.L.N.C., en virtud de que no poseía ninguna autorización otorgada de su parte y exigía la entrega inmediata de las instalaciones, a lo que el inquilino le respondió que el era un ocupante de buena fe y si no pagaba lo iban a demandar ya que eso se lo habían informado.

Señala que esta actitud dolosa por parte de ese ciudadano: D.d.J.L.N.M., y la representación de INBERCA, quienes perturban, lesionan y menoscaban su derecho a la propiedad, obteniendo un beneficio propio en perjuicio ajeno, quien que ha gozado de libertad para arrendar las mejoras y bienhechurias de su propiedad desde el año 2000 y el lote de terreno que hoy son de su propiedad, que ha tratando de seguir arrendando las mismas como lo hacían en el pasado, valiéndose de las circunstancias legales emanadas de los procesos judiciales, entregando en uso o arriendo parte del lote de terreno a la empresa INBERCA y parte de las mejoras y bienhechurías descritas a una empresa que dice llamarse Ingeniería de Control C.A. (BRIO), con quien al parecer existe contrato verbal, y se desconocen otros datos de identificación, ocasionándole innumerables daños y perjuicios continuos desde Junio del 2001, y es por ello que se ve forzado a solicitar y demandar judicialmente la entrega de los inmuebles de su propiedad y pago de los cánones de arrendamientos vencidos contados desde la notificación celebrada en forma privada en el mes de mayo del 2007 y en forma auténtica en fecha 28 de junio de 2007, para los fines de protección de sus intereses.

Alega que de estos hechos narrados se desprende lo siguiente:

  1. Que el ciudadano D.d.J.L.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.462.938, no tiene la cualidad de propietario sobre el inmueble arrendado desde que fue dictada la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo del 2007, identificada con el No. 2005-000-383, la que se encuentra definitivamente firme, y de la que está debidamente notificado.

  2. Que el ciudadano D.L.N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.262.574, según poder que acreditaba la representación, Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 17, folios 89 al 90 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2000, no posee cualidad para ser arrendador por representación sobre el inmueble, no tiene la cualidad de representación para realizar arrendamientos sobre los inmuebles descritos, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo del 2007, identificada con el No. 2005-000-383, la que se encuentra definitivamente firme, de la que igualmente está debidamente notificado.

  3. Que fue Notificado de manera plena e inequívoca el inquilino, o arrendatario, sociedad mercantil INBERCA, en la persona de S.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.193.502, como en la persona quien es su representante legal ciudadano M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.988.399, tal como se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el No. 15 del Tomo 44, el cual acompañó marcado “G”, de la sentencia emanada del M.T.d.J., a quien se le entregó un ejemplar de la misma, la que declaró nula la venta a quien fuere su arrendador, a partir de 29 de marzo de 2007, como de los documentos que acreditan la propiedad del que aquí demanda y de la que se desprende que el arrendador no posee la cualidad de propietario del inmueble.

  4. Que fue desconocido, el contrato de arrendamiento que existía para la fecha de la notificación, y notificado plenamente conforme a Ley el Arrendatario de tal hecho, como también se dejó constancia de que no se reconocería ningún otro contrato de arrendamiento donde el arrendador fuere D.d.J.L.N.M. o su apoderado D.L.N.C., una vez vencido el contrato que lo vinculaba con el arrendador, y que se le respetaría su prórroga legal, si cumplía con sus obligaciones.

  5. Que se le notificó al Arrendatario, que suspendiera los pagos de arrendamiento o cánones, por no ser reconocido otro contrato o prórroga legal a partir de la fecha de la notificación del inquilino.

  6. Que el Arrendador está gozando de un derecho y unos beneficios que no le corresponden por no ser propios, y por no tener ninguna autorización de quien es el propietario para realizar arrendamientos sobre sus bienes, derechos estos que fueron desconocido ampliamente frente al arrendatario.

  7. Que aún después de haber sido notificados e impuestos de la sentencia recaída en el juicio de simulación, habiéndose exhibido y entregados los documentos que demuestran la propiedad del inmueble en su conjunto, al arrendador y notificado por vía autentica el arrendatario, con la misma exhibición documentaria, que existía un propietario distinto, que desconocía cualquier tipo de uso como a persona autorizado para disponer por el sobre los inmuebles, su actitud es distinta a la de un buen padre de familia, lo que causa un perjuicio a sus intereses.

    Alega que al revisar lo antes planteado se puede concluir lo siguiente:

  8. - Que el arrendatario adeuda a su persona los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta la presente fecha, conforme a la notificación realizada, es decir 12 meses de arrendamiento, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, equivalente a cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), mas el mes que esta corriendo, es decir el mes de abril - mayo, que sumaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) adicionales, es por lo que hasta la fecha señalada, 29 de abril de 2008, adeuda la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).

    2) Que venció la prorroga legal que le correspondía conforme a la Ley, en completo estado de insolvencia arrendataria, en virtud del atraso o insolvencia arrendaticia, según lo que establece los artículos 40 y 41 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    3) Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario, al no ACATAR la notificación realizada por el verdadero propietario del inmueble.

    4) Que se desconoció en tiempo oportuno a quien fungía como propietario arrendatario, y se demostró fehacientemente la propiedad que se alega.

    5) Que se Notificó validamente por vía autentica al arrendatario la no aceptación de nuevos contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

    6) Que se le reconocería la prórroga legal, conforme a la Ley, como fue y venció legalmente la misma, en completo estado de insolvencia.

    7) Que debería cancelar al verdadero propietario del inmueble el cánon de arrendamiento si pretendía seguir en uso del inmueble, en los términos expuestos en la notificación.

    8) Que la intención que manifiesta no es la de un buen padre de familia.

    9) Que incurrió en mora desde el día de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir el 24 de junio de 2007 y suscribió maliciosamente el nuevo contrato en perjuicio del propietario y en desconocimiento del derecho que le asiste conforme a la Ley que fue debidamente notificado con atención a las normas que regulan la materia, que se desconocería plenamente cualquier contrato que suscribiera el antiguo arrendador o su apoderado sobre el referido inmueble por carecer de cualidad para su disposición, y en fecha 14 de diciembre de 2007, suscribió nuevo contrato de arrendamiento el demandado con el ciudadano D.L.N.C., en desconocimiento de todos los hechos y actos notificados.

    10) Que su actitud, la del arrendatario malicioso, como la del arrendador lo que ha causado daños y perjuicios en detrimento de los intereses del demandante.

    Citó los artículos 1134, 1579, 1585 y 1586 y los artículos 1, 14, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Expuso que se está en presencia de una prórroga legal derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; en el cual no se dieron las condiciones para la CONTINUIDAD DEL MISMO MEDIANTE LAS PRÓRROGAS, también es claro y evidente, que el arrendatario incumplió con el contrato y con la Ley, teniendo en cuenta que gozaba del lapso concedido al arrendatario por la Ley, como lo es la prórroga legal, y ésta debe ser cumplida en las mismas condiciones como si fuera el contrato de arrendamiento, en lo que respecta al pago de las cuotas de arrendamiento, las mismas no fueron canceladas al propietario del inmueble, aún siendo notificado plenamente el arrendatario, es decir adeuda desde el momento en que fue notificado y puesto en conocimiento de que se encontraba frente a un nuevo dueño, un nuevo propietario quien desconoció plenamente a quien fuera su arrendador, por no tener la cualidad necesaria y la autorización expedida por el para arrendar en su nombre, lo que conlleva a la violación de la normativa que regula este tipo de contratos, y ello da lugar a que el arrendador propietario solicite la resolución o rescisión del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y subsidiariamente como consecuencia de su insolvencia y el uso evidente de la cosa, de la que se sirvió por más de 12 meses, al pago de los cánones insolutos correspondientes a la prórroga legal, conforme a la notificación realizada por vía autentica oportunamente.

    Aduce que no obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario, sociedad mercantil INBERCA, anteriormente identificada, en la persona S.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.193.502, como en la persona de quien es su representante legal ciudadano: M.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.988.399, tal como se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el No. 15 del Tomo 44, cancelará o en defecto haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también del monto adeudado acumulado; resultando todo ello infructuoso, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente lo hace a la sociedad mercantil INBERCA, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, Estado Barinas, en fecha 14 del mes de mayo de 2004, bajo el No. 20 del Tomo 5-A, en la persona de: S.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.193.502, y con domicilio en la Avenida Industrial cruce con Avenida Cuatricentenaria, frente al poste No. 90 diagonal a Vengas, de esta ciudad y estado, por el procedimiento breve previsto en el Artículo 881 Ejusdem al prenombrado ciudadano antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:

    a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución, ubicada en la Avenida Industrial frente al poste No. 90 de esta ciudad y Estado Barinas, el cual ocupa en calidad de inquilino, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido, por insolvencia arrendataria.

    b- Subsidiariamente como consecuencia de la violación a la norma reguladora del arrendamiento, y una vez acordada la medida, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de doce (12) meses del cánon de arrendamiento vencidos y no cancelados, desde el mes de mayo de 2007 en que fue debidamente notificado, hasta el mes de abril de 2008, lapso este correspondiente a la prórroga legal, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, equivalente a cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), más el mes de abril-mayo, que sumaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) adicionales, que es por lo que hasta la fecha 11 de abril de 2008, adeuda la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,oo).

    1. A cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios, conforme a la inflación monetaria prevista en la Ley y el daño que se cause por el retardo y el prejuicio de no poder disponer del inmueble para su venta, conforme a la notificación entregada y debidamente recibida, contados a partir del primero de mayo del 2008.

    2. Que el resultado del cómputo de los días de arrendamiento que transcurran hasta la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de mayo de 2008, cantidad esta perfectamente determinable conforme a la Ley.

    Estimó la acción en la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,oo), que incluye, lo adeudado por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, los días que transcurran después del 01 de mayo del 2008, mas los gastos judiciales, extrajudiciales y Honorarios de Abogado, generados por las diligencias realizadas con antelación a la presentación de esta demanda, los que se generen del presente proceso y que conlleven a una futura medida de secuestro y desalojo conforme a la Ley; mas lo adeudado por la mora en el retardo de la entrega efectiva del inmueble que deberán ser computado por el Tribunal, contados a partir del 01 de mayo del 2008, mas las costas y costos que estime prudencialmente el Tribunal.

    Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

    TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 30 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la presente demanda.

    Cursa al folio 55 auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a la sociedad mercantil INBERCA, en la persona de su representante ciudadano S.V.B., para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 10 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa, diligenció consignando los recaudos de citación del demandado, manifestando que en distintas oportunidades se trasladó al domicilio del demandado, y en las tres oportunidades la ciudadana: L.K., empleada de dicha empresa le informó que el ciudadano: S.V.B. no se encontraba.

    En fecha 11 de junio de 2008, el actor solicitó al Tribunal “A Quo” la citación por correo, y dicho Juzgado la acordó por auto de fecha 16 de junio de 2008.

    Después de varios intentos para lograr la citación del demandado por correo certificado, sin lograrlo de manera válida, la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándola el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de enero de 2009.

    Publicados y consignados los carteles de citación, y realizado el trámite legal pertinente; en fecha 07 de abril del año 2009, dictó auto en el cual acordó designar defensor judicial de la sociedad mercantil INBERCA, a la abogada en ejercicio: M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.166.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.980,

    Previamente notificada, la defensora aceptó el cargo en fecha 20 de abril de 2009, y prestó el juramento de Ley.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    En fecha 25 de mayo de 2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio M.A.G.R., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda de desalojo interpuesta contra su defendido, tanto en los hechos, como en el derecho.

    Alegó la representación de la parte demandada que el actor ciudadano: P.E.U., fundamenta su cualidad para demandar por desalojo en el hecho de ser supuestamente propietario de un inmueble, señalando expresamente en el folio 1 “…En fecha 28 de junio de 2001, los ciudadanos Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.311.601 y 3.132.103, respectivamente y con domicilio en esta cuidad y estado Barinas, me dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 32, del Tomo 75, un lote de mejoras y bienhechurias…”

    Más adelante el actor alega que los ciudadanos antes mencionados para pagar unas acreencias que ellos tenían para con él, dieron en pago la propiedad de dicho inmueble. Agregando que el referido inmueble estuvo en litigio en un juicio de simulación intentado por el actor contra los ciudadanos Y.M.C.A. y J.A.A.L., antes identificados y contra el ciudadano: D.d.J.L.N.M., en el cual fue dictada sentencia por la Sala de Casación Social en fecha 29 de marzo de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación y declarando la nulidad de la venta entre estos ciudadanos, exponiendo en la parte in fine del folio 2 “…. Y estando en el patrimonio de los deudores esta propiedad conforme a la sentencia citada, se le dio en pago por la mencionada deuda… la referida propiedad recuperada por la sentencia del máximo tribunal… como se evidencia de documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 05 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 21 del Tomo 235 de los libros respectivos, por lo que se pregunta en cuál de los documentos consta la propiedad del actor, afirmando que el actor alega de manera confusa e incierta, la pretendida propiedad del inmueble, cualidad ésta que es la que sustenta su supuesta legitimidad para demandar.

    Que el demandante reconoce expresamente que el ciudadano: D.d.J.L.N.M., representado por el ciudadano: D.L.N.C., celebró contrato de arrendamiento con su defendido en fecha 24/05/2004, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 68, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual consta a los folios del 37 al 39 del presente expediente, que ha sido la persona del arrendador quien ha recibido todos los cánones de arrendamiento mensuales por el alquiler del referido inmueble.

    Que el ciudadano: D.d.J.L.N.M., celebró nuevo contrato de arrendamiento en fecha 14 de diciembre del 2007, auténticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 275 de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios del 46 al 50 del presente expediente, aseverando que es evidente que su defendido lleva mas de cinco (05) años ocupando el referido inmueble en calidad de inquilino.

    Señaló que la doctrina patria admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, que conforme a lo expuesto por el actor, en el presente caso estamos en presencia de un arrendamiento de cosa ajena el cual es perfectamente valido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil.

    Afirmó que en el presente caso es evidente que la parte actora carece de cualidad para mantener el juicio, en razón de que ésta no fue quien contrató con la parte demandada, y que por cuanto el contrato de arrendamiento es celebrado en intuito personae, es por lo que solicita que así sea declarado.

    Negó a favor de su defendido que haya transcurrido lapso de prórroga legal alguno, por cuanto el accionado no ha recibido notificación alguna de no prorrogarse el referido contrato de la persona del arrendador ciudadano: D.L.N.M., que es claro para el actor que su defendido suscribió un nuevo contrato por un año más, el cual venció en diciembre del 2008, pero que el arrendador continuó recibiendo los pagos por concepto de canon de arrendamiento, por lo que el mismo pasó de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, que por esas razones es imposible que se haya dado la prórroga legal alegada por el actor.

    Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba pagar cantidad alguna por concepto de cánon de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2007 hasta la presente fecha -25/05/2009- por las cantidades que señaló, por cuanto la persona del actor no es el arrendador, y su defendido ha cumplido cabalmente la obligación contraída en los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano: D.L.N.M., igualmente que haya incurrido en mora por tal concepto.

    Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito o violado la normativa que los regula. Así mismo, que deba cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) diarios, por concepto de inflación monetaria, por el daño que se cause por el retardo y el prejuicio de no poder disponer del inmueble, ya que dicha situación no le es imputable, además de ser un hecho incierto, y no estar este concepto estipulado en ninguno de los contratos suscritos.

    Solicitó que declare previamente la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, y en el supuesto negado de no compartir el argumento expuesto, se declare sin lugar la demanda, por no existir plena prueba contra la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora en su oportunidad legal, promovió los medios probatorios que consideró pertinentes, y el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

    LA RECURRIDA

    “…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de la Cardenera, sector Los Jabillos, calle Los Silos, N° 702 de la ciudad y Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INBERCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del 2004, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502 actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980.

    …omissis…

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, referida a la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, en razón de que el mismo no fue quien suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada.

    Así tenemos que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva …(omissis).

    Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,…(sic).

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la antes denominada Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el caso de autos, se evidencia de las copias simples de los dos (02) contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 24/05/2004 y 17/12/2007, bajo los Nros. 68 y 18, Tomos 71 y 275 de los libros respectivos, cursantes a los folios 37 al 39 y 46 al 50, ambos inclusive en su orden, que el actor P.E.U.G. no es parte en ninguno de éstos, por cuanto los mismos están suscritos el primero, por una parte entre el ciudadano D.d.J.L.N.M., representado por el ciudadano D.L.N.C., y por la otra el ciudadano S.V.B., representado por el ciudadano M.Á.L.D., y el segundo por los ciudadanos D.d.J.L.N.M. y S.V.B.; no evidenciándose de los referidos contratos de arrendamiento que las personas identificadas en autos y suficientemente señaladas hayan suscrito contrato de arrendamiento alguno con la demandada de autos sociedad mercantil INBERCA, lo cual en estricto apego a la jurisprudencia antes citada, y que comparte esta juzgadora, constituye falta de cualidad o interés en el actor para intentar el presente juicio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la defensora judicial de la demandada sociedad mercantil INBERCA, y ser desechada la demanda por infundada. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la falta de cualidad constituye una defensa perentoria, es por lo que esta juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida no puede prosperar, y por ende, se estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    …omissis…

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano P.E.U.G., contra la sociedad mercantil INBERCA, representada por el ciudadano S.V.B., ya identificados…”

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:

 Promovió el mérito favorable de los autos que le favorecen.

En relación a esta especie de promoción, esta Superioridad ha señalado en múltiples y diversas oportunidades que es total y absolutamente improcedente promover actas del expediente sin indicar a que actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas, en virtud de ello, tal promoción se desecha.

 Promovió los dichos contenidos en el escrito del libelo de la demanda.

Del mismo modo, esta promoción resulta improcedente, en atención a que el libelo de la demanda no es un medio probatorio en si mismo, en virtud de que el señalado escrito contiene en todo caso los alegatos y la pretensión del actor, que deben ser objeto de prueba en el proceso, por lo que tal promoción de igual forma se desecha.

 Ratificó y promovió y dio por reproducido en este acto, el documento de propiedad de las mejoras y bienhechurias que son el objeto de este contrato, y que riela inserto a los folios 09 al vuelto del 10 de este expediente.

En relación al documento promovido, el mismo se trata de una copia contentiva de una venta pura y simple que efectuó la ciudadana Y.M.C.A. autorizada por su cónyuge J.A.A.L., donde dió en venta al ciudadano P.E.U.G. el conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, frente al poste N° 90 y comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte: Río S.D.. Sur: Avenida Industrial. Este: Terrenos Municipales y Oeste: Calle de Servicio, documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28 de junio del 2001, bajo el N° 32, Tomo 75 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.

Tenemos entonces, que el objeto de la venta contenido en el documento precedentemente versa sobre un bien inmueble, debiendo resaltar esta Superioridad que siendo esto así, dicho documento no cumple con los requisitos contemplados por la Ley en relación a su registro, en este sentido debemos señalar que el artículo 1.920 Ordinal 1° del Código Civil, dispone que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Por lo anteriormente expresado, tenemos que concluir que aún cuando el documento de venta antes señalado fue autenticado ante una Notaría Pública, el mismo adolece del registro correspondiente, y en ese sentido, no proporciona los elementos legales necesarios en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre las bienhechurías objeto de la negociación. Y ASI SE DECIDE.

 Ratificó y promovió, el documento la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserta a los folios 11 al 19 de este expediente, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin sello y sin firma de los Magistrados de la referida Sala, en el juicio por simulación de venta intentado por el abogado en ejercicio P.E.U.G. contra los ciudadanos: Y.M.C. de Arévalo, J.A.A.L. y D.d.J.L.N.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró la nulidad de la venta que realizaron los ciudadanos: J.A.A.L. y Y.M.C. al ciudadano: D.d.J.L.N.M..

En cuanto a este documento, se observa que el mismo se trata de una sentencia dictada por la Sala Civil, obtenida a través del Portal del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; en este sentido cabe resaltar que dichos documentos tienen carácter informativo, aunado al hecho de que este instrumento no se encuentra suscrito por los Magistrados que conforman la Sala Civil, y de igual modo tampoco se encuentra sellada por el órgano emisor, por lo que se reitera, el mismo en todo caso persigue el acceso a la información de las sentencias proferidas por nuestro M.T..

 Ratificó y promovió, el documento contentivo de ficha catastral del inmueble objeto de este proceso, la que corre inserta al folio 23 y su vuelto, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, Dirección de Catastro.

En cuanto a esta instrumental, debe resaltarse que el mismo fue producido en copia simple, no obstante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone, que sólo es posible promover en copia dentro de un proceso, los documentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, y por supuesto se encuentran excluidos los documentos públicos administrativos de tal excepción, en atención a que los mismos no son propiamente públicos de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sumado al hecho que del mismo no emergen en modo alguno elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente litis, en tal virtud, el mismo se desecha. Y ASI SE DECIDE.

 Ratificó y promovió, el legajo de documentos contentivo del expediente de Sindicatura Municipal, en el cual se aprobó la liberación de la cláusula cuarta, lo que indica la libre disposición del bien, por parte de la ciudadana: Y.M.C. de Arévalo, bien este que se encuentra ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle de servicio en 3,20 metros. Sur: Avenida Industrial en 29,10 metros. Este: Terreno de Hermanos…(ilegible)… en 96, 10 metros. Y Oeste: Terreno de R.C..

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la pretensión esgrimida por la parte actora en el presente procedimiento, es el Desalojo de un inmueble que afirma es de su propiedad, por incumplimiento del arrendatario al no acatar una notificación realizada por el ahora actor y por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo esto así, del documento antes indicado no emergen elementos probatorios algunos que lleven a la convicción de los hechos alegados por la parte actora, en este sentido, resulta de gran trascendencia la conducencia y la pertinencia del medio probatorio que se promueva, entendida la conducencia como la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un determinado hecho, y la pertinencia como la adecuación entre los hechos que se pretende llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba; por lo que debemos concluir que esta instrumental promovida no es ni conducente ni es pertinente en relación a los hechos aquí controvertidos, en tal virtud la misma se desecha. Y ASI SE DECIDE.

 Promovió el documento contentivo de la propiedad del terreno, que se demanda en esta causa, que en conjunto con los demás instrumentos deja claro la propiedad del mismo y del derecho que se reclama, y que corre inserto en los folios 26 al 27 de este expediente.

Se trata de un documento consignado en copia simple, a través del cual los ciudadanos: Y.M.C. de Arévalo y J.A.A.L. reconocen de manera pública, plena y cierta que tienen una deuda con el ciudadano: P.E.U.G., desde el año 1999, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y para finiquitar ésta ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que les corresponden y puedan corresponderles sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad y estado Barinas, con un área de aproximadamente dos mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (2.973,76 Mts2), al ciudadano P.E.U.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del 2007, inserta bajo el N° 21, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En cuanto a este documento, valen las mismas consideraciones vertidas en el presente fallo, al momento de valorar el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el N° 32, Tomo 75 de los Libros llevados por ese Despacho; en este sentido reiteramos que el objeto de la venta contenido en el documento precedentemente versa sobre un bien inmueble, debiendo resaltar esta Superioridad que siendo esto así, dicho documento no cumple con los requisitos contemplados por la Ley en relación a su registro, en este sentido debemos señalar que el artículo 1.920 Ordinal 1° del Código Civil, dispone que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Por lo anteriormente expresado, tenemos que concluir que aún cuando el documento de venta antes señalado fue autenticado ante una Notaría Pública, el mismo adolece del registro correspondiente, y en ese sentido, no proporciona los elementos legales necesarios en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre las bienhechurías objeto de la negociación. Y ASI SE DECIDE.

 Promovió actuaciones en copia simple, contentivas de la solicitud de notificación de preferencia ofertiva a la sociedad mercantil INVERCA, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28/06/2007.

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por una parte entre el ciudadano D.d.J.L.N.M., representado por el ciudadano D.L.N.C., y por la otra el ciudadano S.V.B., representado por el ciudadano M.Á.L.D., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 24/05/2004, bajo el N° 68, Tomo 71 de los libros respectivos.

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.d.J.L.N.M. y S.V.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17/12/2007, bajo el N° 18, Tomo 275 de los libros respectivos.

En relación a los tres (3) documentos precedentemente señalados, se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contienen como documentos privados reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Promovió informes y solicitó se oficiara a los Juzgados del Municipio Barinas, a los fines de que se requiera de ellos la información sobre la existencia en sus archivos, de sus libros, o medios de controles, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, de consignaciones de pensiones de arrendamiento por la demandada INBERCA, a favor del demandante ciudadano P.E.U.G.E.T. “A Quo” libró oficios Nros. 0761 y 0762, a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas respectivamente, y en fecha 15 de junio del 2009, se recibió respuesta mediante los oficios Nros. 304 de fecha 10 de junio del 2009, en el que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial hace constar que no existe consignación realizada por la sociedad mercantil INBERCA, a nombre del ciudadano: P.E.U.G., y oficio N° 250 de fecha 12 de junio del 2009, en el que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, hace constar que hasta la presente fecha no aparece registrada consignación de dinero alguno que por concepto de pago de cánones de arrendamiento haya efectuado la firma mercantil INBERCA a favor del ciudadano P.E.U.G..

Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, debe preliminarmente pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

PREVIO.

La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de desalojo, bajo el argumento que el accionante alega de manera confusa e incierta la pretendida propiedad del inmueble, afirmando que la cualidad de propietario es la que sustenta su supuesta legitimidad para demandar.

Más adelante la defensora de la parte demandada, adujo que es evidente que la parte actora carece de cualidad para sostener (debió decir para intentar) este juicio, en razón de que éste, vale decir, el ciudadano: P.E.U. no es el arrendador del inmueble, y siendo que el contrato de arrendamiento es un contrato celebrado intuito personae, solicita que así sea declarado por el Tribunal.

Tenemos entonces, que resulta evidente que la parte demandada ha invocado la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; no obstante, el último razonamiento alegado relacionado con el hecho que el actor no es el “arrendador” del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, se devela total y absolutamente desacertado, en el sentido de que puede darse el caso de que una persona natural o jurídica aún no siendo el arrendador original de un inmueble pueda resultar subrogado en la relación arrendaticia; como ejemplo tenemos que si el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia, tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además sostener la tesis de la defensora de la parte demandada, es desconocer el contenido de los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607,1.608 y 1.610 del Código Civil.

Continuando con la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso, en el que la ha opuesto en forma expresa la defensora judicial de la parte demandada.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el ciudadano: P.E.U., es la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de desalojo y entrega de inmueble, contra la Sociedad Mercantil Inber, C.A plenamente identificada en autos.

El primer asunto a dilucidar en el presente caso, es determinar si el accionante, es decir, el ciudadano: P.E.U., aún no siendo el arrendador, trajo a los autos los elementos probatorios (en este caso documentos), que demostraran sin ninguna duda, que él es ahora el propietario del inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo.

A tales fines, resulta muy importante resaltar que las instrumentales que deben ser aportadas en el presente proceso, deben cumplir entre otros, con dos requisitos: la oportunidad y la idoneidad; y en ese sentido, atendiendo al hecho que el actor alegó de manera expresa que él es el nuevo propietario del inmueble cuyo desalojo se peticiona, entonces sin duda alguna, el documento de propiedad, es el documento de donde debe emanar su cualidad para accionar.

En virtud de lo expresado, nos vemos en la obligación de trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Los instrumentos fundamentales son aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, dicho en otras palabras el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su artículo: El Instrumento Fundamental de la Pretensión. Caracas, Revista de Derecho Probatorio. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 35-35, señala:

Pero al tomar en cuenta que el instrumento fundamental considerado por el CPC no es otro que la prueba por escrito, que según el CC y el propio CPC es la prueba documental, con todos los grupos o clases, y excepcionalmente, lo es el documento confesorio, debemos concluir que sólo la prueba documental y los documentos confesorios emanados del demandado, pueden obrar como instrumentos fundamentales…

El indicado autor, en la misma obra citada, también expone:

Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir, es decir el derecho invocado. Documento del cual se deriva directamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos 8de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio…

En el caso bajo estudio, el documento fundamental exigido, es de la especie Ad substantiam actus, es decir, son aquellos que constituyen un requisito de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, de tal manera que si el documento no existe de manera legal (esto es cumplidos todos los requisitos para su validez y eficacia), el acto o negocio jurídico es inexistente o nulo.

En resumen, dado que el actor afirma ser propietario del inmueble cuyo desalojo peticiona, y en eso basa su pretensión; entonces el documento que lo acredita como propietario del mismo, debe indeclinablemente cumplir con todos los requisitos de Ley. Si se verifica entonces que ciertamente el actor es el propietario del inmueble, entraríamos a conocer el fondo de la presente controversia.

Revisado y analizado el material probatorio documental, específicamente los documentos que se encuentran insertos en los folios 09 y 10, 26 y 27, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fechas 28 de junio de de 2001 y 05 de noviembre de 2007, anotados bajo los números 32, Tomo 75, y 21 Tomo 255 respectivamente, se observa de los mismos que versan sobre la venta de unas mejoras o bienhechurías enclavadas en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, suficientemente señaladas en el presente fallo; no obstante, quien aquí decide, en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte actora, dejó establecido que tratándose como se trata de una negociación sobre un bien inmueble, los referidos documentos no cumplen con el requisito de registro establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, concluyéndose que los señalados documentos, no proporcionan los elementos legales necesarios en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre las bienhechurías objeto de la negociación. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, debemos señalar que el actor no produjo ni en la oportunidad legal, ni en ningún otro momento el documento fundamental de la pretensión esgrimida del que emergiera su legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud, de que sólo proporcionó documentos en los que consta la compra venta de las mejoras y bienhechurías objeto de la presente pretensión, no obstante dichos documentos, se encuentran exclusivamente notariados, sin el requisito del registro ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, lo que convierte a los señalados documentos en inconducentes y carentes de idoneidad para demostrar la titularidad del derecho de propiedad invocado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Puntualizadas las declaraciones precedentemente expuestas, debemos resaltar una vez más que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano: P.E.U. parte actora en el presente juicio, sea el propietario de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la avenida Industrial frente al poste N° 90 de esta ciudad de Barinas, dentro de los linderos siguientes: Norte: Río S.D.. Sur: Avenida Industrial. Este: Terrenos Municipales y Oeste: Calle de servicio, actualmente arrendados a la empresa Inber, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que al no haber quedado demostrado el derecho de propiedad de la parte actora, requisito indispensable en este caso, se ha verificado la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio; por lo que resulta forzoso declarar que debe prosperar la defensa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil INBERCA, desechándose la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo prosperado la defensa de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de conocer del mérito de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, en virtud de ello se declara sin lugar la demanda, y se confirma la sentencia apelada pero por motivos distintos a los invocados por el Tribunal “A Quo”. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 31.007, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 08-8638-CE de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio; y en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el Abogado: P.E.U.G..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (12-08-2009), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 09-3027-C.B.

REQA/maite.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR