Decisión nº 14-11-10. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de noviembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-11-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad y Estado Barinas, en su carácter de tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio libradas a favor del ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.624, contra el ciudadano O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.558.339, este Tribunal observa:

En fecha 04 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 05/06/2013, se ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó a la parte actora precisar el periodo y monto correspondiente por concepto de intereses de mora de la letra de cambio marcada “B”, acompañada con el libelo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado actor suscribió diligencia señalando que el lapso de intereses moratorios reclamados en pago corresponde al lapso comprendido desde el día siguiente de su vencimiento, es decir desde el 25 de diciembre de 2012, hasta el día de interposición de la demanda, es decir el 30 de mayo de 2013, equivalentes a la cantidad de siete mil ochocientos cinco bolívares (Bs.7.805,00).

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, se ordenó a la parte actora precisar el periodo y monto correspondiente por concepto de intereses de mora, de la letra de cambio marcada “B”, acompañada con el libelo, por cuanto la suma señalada no se corresponde con el periodo indicado en la referida diligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 17 de junio de 2013, el abogado actor suscribió diligencia exponiendo que el monto correcto de los intereses de mora es la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.7.448,00), y que la demanda asciende a la cantidad de seiscientos setenta y seiscientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.676.955,50), equivalente a seis mil trescientos veintiséis con sesenta y ocho unidades tributarias (6.326,68 U.T.).

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda en cuestión, se ordenó a la parte actora precisar el monto al que afirma ascender el valor de la demanda, por cuanto la suma señalada no se corresponde con los montos cuyo pago pretende, el cual fue ratificado en fecha 01 de julio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, el abogado actor suscribió diligencia en la que afirmó que el monto correcto de los intereses moratorios de la letra identificada “B”, son siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.7.448,00), y el monto de la demanda se estima en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.665.988,00), equivalente a seis mil doscientos veinticuatro con dieciocho unidades tributarias (6.224,18 U.T.).

En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la demanda ordenándose intimar al demandado ciudadano O.J.C.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o formular oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18 de julio de 2013 fueron librados los recaudos para la intimación del demandado ciudadano O.J.C.M..

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 10 de julio de octubre de 2013, ordenándose la intimación del demandado, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2013.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9782-M.

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