Decisión nº 2635 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Abril de 2.008

197º y 149º

Exp. Nº 2.876-08

PARTE DEMANDANTE: P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007

PARTE DEMANDADA: Y.M.C.D.A. y J.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.311.601 y V-3.132.103, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Entrega Material

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de Entrega Material en contra de los ciudadanos: Y.M.C.D.A. y J.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.311.601 y V-3.132.103, respectivamente, de este domicilio, alegando lo siguiente:

Que en fecha 30 de Noviembre de 2.000, los ciudadanos: Y.M.C.D.A. y J.A.A.L., dieron en dación de pago : Un conjunto de mejoras y bienhechurias con todas sus anexidades consistentes en paredes de bloque , piso de cemento, techo platabanda dos salas de baño, instalaciones eléctricas 220 voltios, ventanas de macuto protectores de hierro, puertas externas de hierro y tres (03) de madera internas, in aljibe para agua , pozo séptico, tanque elevado, patio trasero encementado, con área de servicio aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) constante de depósito, baño , piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, dos gatos hidráulicos (puentes de elevaci ón ) instalados y en servicio, una fosa, un compresor de aire, un área de trabajo ubicado en la parte posterior, de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), construido en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro, cercas perimetrales de bloques de cemento y en el frente rejas de hierro y portón de dos cuerpos, ubicadas en la Avenida Industrial frente al poste Nº 90 de esta ciudad de Barinas y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río S.D.; SUR: Avenida Industrial; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Calle de servicio; al abogado P.E.U.G., según documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 28 de Junio de 2.001, anotado bajo el Nº 32, del Tomo 75. Que para solventar las acreencias que existían a favor del abogado P.E.U.G., reconocen de manera publica, plena y cierta, que tenían una deuda desde el año 1.999, las cuales constan en demanda intimatoria que curso por ante este Juzgado; proceso este que ocasionó la demanda de simulación, intentada en su contra y del ciudadano: D.D.J.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.938 y de este domicilio, representado por el ciudadano: D.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.574, demanda esta que se ventilo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, la cual culminó con sentencia favorable a favor del ciudadano P.E. UZCATEGUI G., la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que la referida venta se tiene como no realizada, es decir, que la propiedad volvió al patrimonio de los co-demandados AREVALOS. Que de los hechos antes narrados, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos: Y.M.C.D.A. y J.A.A.L., anteriormente identificados.

En éste sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (Omisis)

.

De conformidad con el contenido del artículo anterior, los documentos donde consten negocios jurídicos traslativos del derecho de propiedad deben ser registrados, a los fines de darle publicidad y efectos “contra todos”. De manera tal, que el documento autenticado que presenta el abogado actor no constituye prueba fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad sobre el conjunto de mejoras y bienhechurias anteriormente descritas, que presuntamente detentan los ciudadanos: Y.M.C.D.A. y J.A.A.L., ya identificados, pues en consonancia con lo expresado, la propiedad solo puede ser comprobada mediante documento debidamente registrado. Y así se decide.

En este orden de ideas, resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después (…)

.

En el caso de autos, consta que la parte accionante no presentó junto con su escrito libelar, documento debidamente registrado de las mejoras y bienhechurias objeto del litigio, consignando al efecto, documento meramente autenticado. En consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos y la igualdad de las partes en el proceso, se hace obligante para éste Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer del instrumento fundamental para proceder válidamente a instaurarla. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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