Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre

Cumaná, 09 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001183

ASUNTO : RP01-X-2006-000038

PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Vista la recusación planteada por el abogado R.J.M.V., en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano P.G.L.H., en contra del abogado D.J.R.R., Juez Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concordancia con el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.E.C.C., y la INHIBICIÓN formulada por le Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación e inhibición planteada y así se decide.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el abogado R.J.M.V., en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano P.G.L.H., su Recusación, en los siguientes términos:

“A principios del Mes de Abril de 2005; ocurre un hecho donde resulta muerto en un presunto ajusticiamiento, un ciudadano identificado V.D. calvo, en el Sector Tres Picos en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Una vez, llegada la orden de investigación emanada del Ministerio Público, entre unas de las indicaciones se solicitaba la identificación de los presuntos responsables del hecho ilícito, y en el curso de las investigaciones surgen informaciones que vinculan al abogado C.E.C.; con el delito, que en la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, se instruye según expediente signado con la alfanumérica H-162-505.

El día viernes 19 de Mayo de 2006; recibió en su despacho a una ciudadana, que solicitaba entrevista con él, alegando que se trataba de un asunto personal, al hacerla pasar le manifestó que traía una encomienda del abogado C.E.C., al preguntarle cual era la encomienda, intentó entregarle un sobre, y le manifestó que no quería dinero, y que se marchara de la oficina, pero, ella le dijo que el sobre no contenía dinero, sino unos papales que le envió el abogado CASTILLO, indicándole a la ciudadana que lo abriera y al constatar que solo contenía documentos, los aceptó, creyendo que se trataba de algún elemento de importancia en la investigación, dejando ir a la ciudadana.

Cual no fue su sorpresa, que al revisar los documentos que le fueron entregados, precisó que se trata de una autorización de grabación ambiental identificada como el asunto RP01-P-2006-000910 emanada del Juzgado de Control Seis presidido por el Juez JUAN CHIRINO COLINA, donde presuntamente ordenan grabar a los ciudadanos C.C., R.F. y FUNCIONARIOS POLICIALES, alló no aparece identificado o individualizado, no hace mención precisa al delito que se investiga, no se identifica a los funcionarios que van a realizar el procedimiento y no se describen los medios técnicos a ser empleados, igualmente recibió una orden de captura identificada con la alfanumérica RP01-P-2006-001183 emanada del Juzgado de Control Cinco presidido por Ud. ciudadano Juez D.J.R.R., que toma como base las actuaciones ilegales e ilícitas practicadas en base a la orden de interceptación de grabaciones ambientales emanada del Juzgado de Control Sexto del Estado Sucre, pero TEMERARIAMENTE le hizo el juego tanto al ciudadano C.C. como al Fiscal Primero J.R., por lo que, se presume que forma parte Ud. de una conciliación de volúmenes para mantener el manto de impunidad sobre las actividades desplegadas por el que funge ahora como denunciante, que evita a toda costa ser investigado.

Igualmente señala como otro particular “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, de la siguiente forma:

El hecho cierto y notorio, que el denunciante poseyera e hiciera alarde de una copia de la orden de captura emitida por Ud. contra mi defendido, es una presunción razonable, que constituyen razones que estimo graves y delicadas, para pensar que a través de su persona la obtuvo, es decir, que de alguna manera se la hizo llegar Ud. al denunciante, y esa comunicación inclusive constituye dolo, por atentar contra la administración de justicia, afectando de manera notable su imparcialidad, verificándose con ello la imposibilidad de esperar de Ud, un fallo justo, apegado a derecho con salvaguarda de los derechos y garantías que asisten a mi defendido.

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Por otra parte señala “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, en virtud que a los Jueces de Control les corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, como consecuencia del Control Judicial.

Igualmente ofrece como medios de prueba, 1.- copia de autorización de interceptación de grabación ambiental con fecha 20 de abril de 2006, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se le hizo llegar al abogado C.C.. 2.- copia de Orden de Captura con fecha 18 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 3.- copia de la denuncia en su contra presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales por su representado. 4.- copia de la denuncia presentada ante la Comisión Judicial por su representado.

Por último solicita, que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho, se declarada con lugar, y consecuencialmente en el caso que se desprendan hechos ilícitos se orden la apertura de la correspondiente averiguación.

III

DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado D.J.R.R., alega en su informe

…El día viernes 26 de mayo del corriente, en horas de la tarde, se colocaron a derecho los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., a quines este mismo Tribunal dicto orden de aprehensión en fecha 18 de mayo del 2006, fijándose para el día sábado 27 de mayo a las 10:00 AM, para que se realizara la audiencia para escuchar a los detenidos, los cuales no fueron escuchados ese día viernes 26 de mayo, debido a que los mismos no se encontraban acompañados de sus abogados privados, ya que no aceptaron la defensa pública penal, además de que una vez transcurrido los trámites ordinarios de entrada de la causa, ya había transcurrido las 7:00 PM.

El día fijado para la audiencia, aproximadamente a las 11:15 AM, una vez debidamente juramentados los abogados Verselys Manuel y R.M.V., para el ejercicio de los cargos de defensores penales privados, el abogado R.M.V., procedió a formalizar una recusación en mi contra fundamentándola en el artículo 86 Ord. 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dicho abogado, mi persona mantuvo comunicación con una de las partes; que en este caso y según el recusante, con la víctrima, ciudadano C.C.; y en segundo lugar por haberme denunciado el detenido P.G.L.H., ante la Comisión Judicial y ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que a criterio del recusante encuadra en la causal relativa a: cualquier otra causa fundada en motivos graves…

Señala, que le causa incomodidad la forma irrespetuosa en la que el abogado Marcano Véliz, planteo el escrito de recusación, y, que el mismo no sólo es oscuro y confuso, sino también ofensivo en los términos empleados en contra de su persona, indicando “…Ud. poca importancia le da a la ley…”, y, que finalmente es injurioso, por cuanto afirma que su persona le entregara o le hiciera llegar las actuaciones del Tribunal a víctima. Razones por las cuales procede a plantear su inhibición de conocer la causa.

Por otra lado indica, que no ha mantenido comunicación alguna con la víctima C.C., alegando igualmente, que la víctima le hizo llegar al despacho de su representado, copia de la resolución dictada por el A quo, en fecha 18 de mayo de 2006, que contenía la orden aprehensión, indicando que fue su persona quien se la entregó.

Resalta el Juez recusado, que le llama la atención tales planteamientos, ya que no es axiomático la forma como llegó la resolución a manos del detenido, agregando que él no es el único que tiene acceso al sistema informático Juris 2000, sino todo el personal judicial.

Por último, procede a plantear formalmente su inhibición, de conocer la presente causa, por considerarse incurso en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las denuncias que se hicieran en su contra ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la Inspectoría General de Tribunales.

Igualmente solicita a esta Alzada, declare inadmisible la presente recusación, y admita la inhibición planteada.

IV

PLANTEAMIENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado D.J.R.R., su inhibición de la manera siguiente:

…El día viernes 26 de mayo del corriente, en horas de la tarde, se colocaron a derecho los ciudadanos P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., a quines este mismo Tribunal dicto orden de aprehensión en fecha 18 de mayo del 2006, fijándose para el día sábado 27 de mayo a las 10:00 AM, para que se realizara la audiencia para escuchar a los detenidos, los cuales no fueron escuchados ese día viernes 26 de mayo, debido a que los mismos no se encontraban acompañados de sus abogados privados, ya que no aceptaron la defensa pública penal, además de que una vez transcurrido los trámites ordinarios de entrada de la causa, ya había transcurrido las 7:00 PM.

El día fijado para la audiencia, aproximadamente a las 11:15 AM, una vez debidamente juramentados los abogados Verselys Manuel y R.M.V., para el ejercicio de los cargos de defensores penales privados, el abogado R.M.V., procedió a formalizar una recusación en mi contra fundamentándola en el artículo 86 Ord. 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dicho abogado, mi persona mantuvo comunicación con una de las partes; que en este caso y según el recusante, con la víctrima, ciudadano C.C.; y en segundo lugar por haberme denunciado el detenido P.G.L.H., ante la Comisión Judicial y ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que a criterio del recusante encuadra en la causal relativa a: cualquier otra causa fundada en motivos graves…

Finalmente, causa incomodidad la manera irrespetable en que el abogado Marcano Véliz, realizó su escrito recusatorio, no solamente oscuro y confuso al confundir actuaciones del Juzgado Sexto de Control, con las actuaciones del Juzgado Quinto de Control, a mi cargo; además de lo ofensivo de los términos empleados para con mi persona, tales como “…Ud. poca importancia le da a la ley…” y finalmente injurioso, al afirmar que mi persona le entregara o le hiciera llegar actuaciones del Tribunal a la víctima, lo que impulsa a que proceda en esta oportunidad, a inhibirme de conocer de la misma causa.

Es de resaltar que en ningún momento he mantenido comunicación alguna con la víctima C.C., alega el recusante que supuestamente, la misma víctima, le hizo llegar al Despacho de su defendido, copia de la resolución dictada por este Tribunal, de fecha 18 de mayo del 2006 contentivo de la orden de aprehensión y que fue mi persona quien se la entregó o se la hizo llegar, llama la atención a quien suscribe que no es convincente la manera como la resolución llegó a manos del detenido, está demás agregar, que no solo éste juzgador tiene acceso al mismo, además de que las decisiones, entre ellas la de la causa en cuestión, son cargadas a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde cualquier persona puede acceder.

El Petitum

Ahora bien, para mantener una sana administración de justicia implica que el juzgador no solo debe ser imparcial, sino que igualmente debe parecerlo y por la situación de denuncias planteadas ante la Comisión Judicial e Inspectoría General de Tribunales, podría no parecer lo suficientemente parcial, en consecuencia para evitar lesionar la imagen del sistema de administración de justicia, y considerando estar incurso en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que tal situación puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.

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V

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado R.J.M.V., en su carácter de abogado de confianza del imputado P.G.L.H., invoca como fundamento de la recusación ejercida los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: numeral 7: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; y numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

Sabemos, que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un juicio, que se resume en alguna causa para inhabilitar al Juez que conoce de su asunto.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el Defensor Privado plantea, que recibió una orden de captura con la alfanumérico RP01-P-2006-001183, emanada del Juzgado Quinto de Control, presidido por el abg. D.J.R.R., basándose en actuaciones ilegales e ilícitas en virtud de la orden de interceptación de grabaciones ambientales provenientes del Juzgado Sexto de Control, haciendo un juego temerario tanto al abogado C.C. como al Fiscal Primero del Ministerio Público J.R., suponiendo que el Juez recusado forma parte de una conciliación de voluntades que mantiene el manto de impunidad sobre las actividades desplegadas por el denunciante en la presente causa.

Por otra parte, el Juez recusado señala en su informe, que aproximadamente a las 11:15 de la mañana, del día fijado para la audiencia, debidamente juramentados los abogados Verselys Manuel y R.M.V., como defensores privados, el referido abogado R.M.V., en dicho acto formalizó recusación en su contra basándose en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el referido abogado el Juez recusado sostuvo comunicación con una de las partes, específicamente con la víctima C.C., y en segundo lugar por haber sido denunciado por el detenido P.G.L.H., ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la Inspectoría General de Tribunales. Encuadrando el recusante su conducta en la causal relativa a “cualquier otra causa fundada en motivos graves…”.

Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación del recusado, se evidencia que, cursa desde el folios 9 hasta el 14, auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, presidido por el abogado D.J.R.R., con fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos P.G.L.H., y L.J.M.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de los delitos de Concusión y Asociación, ordenándose en consecuencia la orden de aprehensión contra los referidos imputados.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el Juez recusado haya mantenido comunicación con la víctima en el presente caso ciudadano C.C., sólo existe en actas del expediente el auto suscrito por el Juez recusado, que versa sobre la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público abg. J.R., contra los imputados P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ.. Lo cual no se encuentra demostrado en actas.

De lo anteriormente señalado se desprende que el recusante pretende, que el Juez se separe del conocimiento de la presente causa, mediante la figura de la recusación, admitir tal pretensión sería desde todo punto de vista desvirtuar la figura de la recusación; pues en todo caso si el recusante sintió que se le estaba causando algún daño a su defendido, tenía a su disposición otros medios por los cuales podía realizar tal planteamiento, como es el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias, o en todo caso acudir a la vía administrativa para la aplicación de los correctivos de ley por vía de una sanción disciplinaria, por lo que tal planteamiento, se declara sin lugar.

En relación a la segunda causal de recusación que plantea el Defensor, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su numeral 8 una causal de recusación de tipo abierto, es decir, donde pueden encuadrar múltiples circunstancias, pero esto obsta a que la persona que vaya a ser uso de esta causal deba a parte de expresar de manera clara, concisa y delimitada cuáles son los hechos que lo llevan al convencimiento de la existencia de un motivo grave, debe igualmente demostrarlos en actas, para que así se pueda observar la existencia del acto que afecte la imparcialidad del Juez, es decir debe señalarse y consignar los elementos que prueben el acto en concreto que cometió el Juez, que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el precitado numeral 8, del artículo 86 ejusdem.

Del escrito de recusación presentado por el abogado R.J.M.V., Defensor Privado, se evidencia que este fundamenta dicha recusación en el motivo de considerar que el Juez recusado tomo como base para decretar la orden de aprehensión actuaciones ilegales e ilícitas practicadas en base a la orden de interceptación de grabaciones ambientales emanadas del Juzgado Sexto de Control, haciendo juego de forma temeraria tanto al ciudadano C.C., como al Fiscal Primero del Ministerio Público J.R..

Nota esta Corte de Apelaciones, que el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control se base en actuaciones ilícitas e ilegales, evidenciándose que el Juez recusado en su actuación como Juez del Tribunal Quinto de Control, actuó conforme a derecho dentro del marco legal haciendo una síntesis de las actas que conforman el asunto, para emitir su resolución.

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configuran las causales de recusación establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

En cuanto a la inhibición planteada por el Juez Quinto en Funciones de Control, Abg. D.J.R.R., la inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo Juez con respecto a una causal que lo obliga a separase espontáneamente del conocimiento de una causa, para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

En el presente caso, el Juez A quo, consideró que de acuerdo a la forma irrespetuosa en que el abg. Marcano Véliz, realizó en su contra mediante el escrito de recusación le causa gran incomodidad en virtud que es “…oscuro y confuso…”, al pretender confundir las actuaciones del Juzgado Quinto de Control, que él presidía, y además que es ofensivo en cuanto a los términos empleados en contra de su persona, tales como “…Ud. poca importancia le da a la ley…”, así como también que es injurioso, al afirmar que su persona le entregó o le hizo llegar actuaciones del Tribunal a la víctima, y en virtud de las denuncias planteadas ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como también ante la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto no podría parecer lo suficientemente parcial, y a los fines de evitar lesionar la imagen del sistema de administración de justicia, considerándose incurso en al numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear su inhibición:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Ordinal 8°:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el abogado D.J.R.R., Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala que: “…por no parecer lo suficientemente parcial, en consecuencia para evitar lesionar la imagen del sistema de administración de justicia…”, este Tribunal Superior señala que el sólo motivo de las denuncias planteadas ante la Inspectoría General de Tribunales no constituyen suficientes elementos para que el Juez recurrente pretenda plantear inhibición, pues bien, en el caso particular existen otros motivos alegados por el recurrente, como las denuncias hechas en su contra por el abogado recusante ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como también los motivos graves por los cuales fue recusado, en tal sentido tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que el Juez Quinto de Control se encuentra afectado, por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recusación planteada por el abogado R.J.M.V., en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano P.G.L.H., en contra del abogado D.J.R.R., Juez Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concordancia con el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.E.C.C..- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado D.J.R.R., Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida a los imputados P.G.L.H., L.J.M.S. y F.J.P.Ñ., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concordancia con el artículo 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de C.E.C.C., conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer el asunto de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente y Superior (ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior,

ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO NORIEGA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

FRANCYS HURTADO NORIEGA

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