Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 05 de Junio de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-9969-08.

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 25/04/2.008, de común acuerdo los cónyuges G.P.G.D.S. y Y.P.A.D.G., extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros E-81.399.224; V-14.434.765 respectivamente, padres de las niñas (se omiten) de 11 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.G.P., INPREABOGADO Nº 129.333, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24/11/1993, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta N° 157 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar a las niñas (se omiten), de 11 y 10 años de edad respectivamente, la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1000,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de septiembre y Diciembre de MIL BOLIVARES (BsF. 1000,00), cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a tal fin, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas (se omiten), de 11 y 10 años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana Y.P.A.D.G.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, será ejercido en búsqueda del interés superior de las niñas (se omiten), en los términos acordados por los padres.

En fecha 12/05/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos G.P.G.D.S. y Y.P.A.D.G., extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros E-81.399.224; V-14.434.765 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10 de fecha 12/05/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 11 Y 12.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges G.P.G.D.S. y Y.P.A.D.G., extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros E-81.399.224; V-14.434.765 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia, de régimen de convivencia familiar de los niños habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cinco (05) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 2

Abog. M.B..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abg. L.A..

Exp. . Nº C-9969-08

MB/rc.

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