Decisión nº DP11-L-2010-001672 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DP11-L-2010-001672

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.H.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada: YOLAIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.515 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARIBE C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: M.A.Y.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Impugnación de poder).

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada YOLAIMI PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.H.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.255 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de los Municipios J.G.R. y Ortiz. Estado Guarico, de fecha 11 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el numero 28. Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Recibida como fue por este Tribunal, se dicto despacho saneador, subsanado como fue, en fecha 8 de diciembre de diciembre de 2010, se ADMITIO.

    En fecha 20 de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria se tiene por notificado a la Empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. acto seguido se dicta auto de seguridad jurídica mediante el cual se fija el lapso de la comparecencia a la audiencia preliminar.

    En fecha 02 de febrero de 2011, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual a solicitud del apoderad judicial de la empresa accionada se declaro la REPOSOCION de la presente causa, por cuanto no se le concedió a su representada el termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA IMPUGNACION DE PODER POR PARTE DE LA EMPRESA ACCIONADA A LA RERESENTACION DEL ACTOR.

    En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.228.622, debidamente asistido por la abogada M.A.Y.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.193 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. consigno diligencia mediante la cual IMPUGNO Instrumento poder conferido por el ciudadano P.J.H.P. a la ciudadana YOLAIMI PINEDA, por cuanto el mandato esta claramente determinado para un procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS DERECHOS que le corresponden al trabajador y este proceso es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar es importante para quien suscribe citar los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

    Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

    Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

    Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    Respecto al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 ha señalado:

    (…) Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

    En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    (…)

    Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

    La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

    Bajo ese mapa referencial, se destaca que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    La nulidad de un poder especial otorgado por un particular para actuaciones judiciales no involucra la vulneración del orden público, y por tanto, sólo puede ser declarada a instancia de parte, es decir, que conserva plena validez hasta tanto no haya sido impugnada por quien posea intereses en invocar su anulabilidad, en consecuencia la primera oportunidad en que se hace presente en autos resulta preclusiva a los efectos de la procedencia de dicha impugnación. Así se establece.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 19 de junio de 2007, que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente.

    En el caso de autos tenemos que tomando en cuenta que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada YOLAIMI PINEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.H.P., representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de los Municipios J.G.R. y Ortiz. Estado Guarico, de fecha 11 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el numero 28. Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignando en ese mismo acto el poder.

    En fecha 19 de enero de 2011, PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE LA PARTE DEMANDADA-IMPUGNANTE, REALIZA UNA ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE, la cual consistió en una diligencia consignada por el ciudadano JUAN NAVAS AMARO, debidamente asistido por la abogada M.A.Y.M., en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada TRANSPORTE CARIBE C.A. mediante la cual consigno poder Apud acta a la prenombrada abogada y otros abogados. Es decir, que habiendo sido esta la primera oportunidad, la parte accionada no impugnó el referido poder, y por ende convalidó tácitamente cualquier anomalía jurídica que dicho instrumento pudiese presentar. Por tal motivo, la impugnación ejercida deberá ser declarada improcedente, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

    De esa misma manera es importante destacar que en fecha 31 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ consigno diligencia mediante la cual solicito la REPOSICION de la presente causa, por cuanto no se le concedió el termino de distancia a su representado, solicitud que fue concedida mediante sentencia interlocutoria en fecha 2 de febrero de 2011, librándose la respectiva notificación, la cual fue practicada en fecha 8 de febrero de 2011.

    Visto la actividad procesal realizada por la parte accionada, es importante destacar la decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronuncio de la siguiente manera:

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por las demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y tranquilidad publica, por lo que es necesario se desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso….

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se evidencia Las partes en el proceso no solo deben de perseguir el triunfo, sino que deben de cooperar con la realización del bien común, deben ser los abogados los mas valiosos colaboradores del Juez, y estos deben enaltecer la majestad de la justicia, en consecuencia absteniéndose de realizar cualquier acto que pudiera ir en contra de ella.

    El artículo 15 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

    El abogado tiene el deber de ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia

    Del artículo transcrito en precedencia, se constata que conducta del profesional del derecho debe estar orientada a actuar con veracidad, servir a la justicia como auxiliar de la misma, y conjuntamente con el Juez mantener los valores fundamentales, establecidos en nuestra carta fundamental, que a manera pedagógica se transcriben a continuación los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    De los artículos transcritos en precedencia se constata la voluntad del Legislador por la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en esta constitución, lo nos obliga a los operadores de justicia (abogados y jueces) a mantener la armonía en los juicios, sustentados en los principios de solidaridad, respeto mutuo, la lealtad, economía, y celeridad procesal.

    DISPOSITIVO.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de impugnación de poder solicitada por la parte accionada en la presente causa.

SEGUNDO

Se ratifica auto de fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual se dicto auto de seguridad jurídica mediante la cual se fijo lapso de comparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

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