Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoHomologación

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE EN CUA.

EXP. D-833-16.

JUEZA: DRA. J.G..

DEMANDANTE: P.L.G., EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-80.399.841.

APPODERADA DEL DEMANDANTE: Y.L.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.990.246, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BOJAO EL NRO. 41.083.

DEMANDADO: A.J.M.U., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.609.916.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: S.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCTRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 202.969.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NRO. 01, PLANAT BAJA, CENTRO COMERCIAL BETANIA, CARRETERA CHARALLAVE-CUA, SECTOR QUEBRADA DE CUA, CUA-ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DE LA DEMANDA

Se recibe demanda presentada por el ciudadano P.L.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.L.G., por DESALOJO (local comercial), contra el ciudadano A.J.M. en la cual expone: Que en fecha 20 de 22 de Febrero del 2008, adquirió un inmueble constitutito por un local comercial distinguido con el Nro. 01, planta baja, Centro comercial Betania, ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, que en fecha 1-1-13 le alquilo mediante contrato de arrendamiento privado al ciudadano A.J.M.U., para instalar un Cafetín, por un canon de arrendamiento de bolívares 2.000,00 mensual, durante la relación contractual arrendaticia las partes determinaron su voluntad e intención expresando un conjunto de normas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conducta tanto para los arrendadores como a la arrendataria que debían cumplir durante la relación arrendaticia. Que a pesar de que es una obligación de el arrendatario Á.J.M.U., de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el caso que a la presente fecha no ha realizado la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2014 hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,00), a pesar de todas las diligencias tantos judiciales como extrajudiciales, encontrándose en un estado de morosidad e insolvencia en relación al pago de los cánones del inmueble que posee en arrendamiento. Ahora bien tiene por objeto la presente acción el Desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado por falta de pago de dos o mas mensualidades del canon de arrendamiento por parte del ciudadano A.J.M.U., mediante sentencia y se logre la inmediata recuperación de los inmuebles objeto del contrato y por consecuencia extinga la obligación contractual que nació entre las partes.

El Tribunal por auto de fecha 2-8-2016 admitió la demanda propuesta y acordó la citación del demandado.

En fecha 8-8-16 comparecen los ciudadanos DOS S.L.P. titular de la cedula de identidad Nro. E-80.399.841, (Arrendador), debidamente asistido por la Dra. Y.E. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.083 por la parte demandante; y por la parte demandada los ciudadanos A.J.M.U. titular de la cedula de identidad Nro. V-14.609.916 (Arrendatario), debidamente asistida por la Dra. S.B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 202.969, quienes celebran TRANSACCION bajo las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: El arrendatario acepta en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano DOS S.L.P., ya identificado. Aceptando que se adeuda la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.40.000,00), en canon de arrendamientos atrasados hasta la presente fecha, la cual se compromete a realizar dicho pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: El arrendatario se compromete en hacer entrega al Arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 01, Planta Baja, centro Comercial Betania, ubicado Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del arrendador según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro bajo el Nro 12, folio 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 22 de febrero del 2008, en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha. Y el arrendador acepta la propuesta hecha por el arrendatario. TERCERO: Ambas partes declaran que si no se realizara la entrega voluntaria del inmueble objeto del presente Juicio, el mismo se reanudara sin necesidad de notificación, quedando la parte actora en su pleno derecho de solicitar la Entrega Material Forzosa. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este Juzgado la homologación de la presente transacción y se nos expida copia certificada de la misma y del auto que acuerde lo solicitado…”.

DE LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los medios alternativos de la solución de conflictos, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de terminar el litigio pendiente las partes celebran la presente Transacción Judicial la cual se regirá por las cláusulas siguientes: “…

PRIMERA

El arrendatario acepta en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano DOS S.L.P., ya identificado. Aceptando que se adeuda la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs.40.000,00), en canon de arrendamientos atrasados hasta la presente fecha, la cual se compromete a realizar dicho pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: El arrendatario se compromete en hacer entrega al Arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 01, Planta Baja, centro Comercial Betania, ubicado Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del arrendador según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro bajo el Nro 12, folio 78 al 82, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 22 de febrero del 2008, en un lapso de cinco (5) días continuos a partir de la presente fecha. Y el arrendador acepta la propuesta hecha por el arrendatario. TERCERO: Ambas partes declaran que si no se realizara la entrega voluntaria del inmueble objeto del presente Juicio, el mismo se reanudara sin necesidad de notificación, quedando la parte actora en su pleno derecho de solicitar la Entrega Material Forzosa. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este Juzgado la homologación de la presente transacción y se nos expida copia certificada de la misma y del auto que acuerde lo solicitado…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así tenemos que el Artículo 1.713 del Código Civil contempla la Institución de la Transacción en los términos siguientes:

La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Igualmente, el Artículo 256 dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

A la figura jurídica de la Transacción le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la Transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un Contrato, que conforme lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y asimismo, es un mecanismo de Auto Composición Procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Así se declara.

DEL AUTO DE HOMOLOGACION

En relación al Auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

También, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este mismo orden, el auto de Homologación de la Transacción Judicial constituye una Resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez, estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte actora ciudadano DOS S.L.P. asistido por la Profesional del Derecho ciudadana Y.L.; y la parte demandada ciudadano A.J.M.U., asistido por la abogada en ejercicio S.B., suscriben transacción para poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, observando esta operadora de justicia, que en lo analizado, se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, además de autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas objeto del convenio, ni el mismo versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las Transacciones, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la TRANSACCION propuesta por las partes. ASÍ SE DECLARA.

Y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS C.R. Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con Sede en Cúa Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrado por las partes en fecha 08 de agosto de 2016, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil e impartida la HOMOLOGACION la considera como asunto pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No ha lugar a condena en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO ACC,

C.M..

En esta fecha y previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.

EL SECRETARIO ACC,

C.M..

JG/LLC/CESAR.

Exp. Nº D-883-160.

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