Decisión nº WP01-P-2009-004275 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 7 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004275

ASUNTO : WP01-P-2009-004275

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: P.M.F.L..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.Q..

SECRETARIO: AB. Y.D..

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado P.M.F.L., titular del Pasaporte de la República Portuguesa N° J994811, de nacionalidad Portuguesa, de profesión u oficio Chef de Cocina, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/07/1974, hijo de B.D.S. y I.F., (v),residenciado en: Avenida Hinfante, Don Henríquez, largo, Calderón Dinis, Lisboa Portugal, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 10 de Noviembre de 2009, el DR. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado P.M.F.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano P.M.F.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 10-08-09, como a las siete horas de la noche, encontrándose en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” específicamente, en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo 8051 TAGM con destino a Sao Paulo-Madrid-París observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba un bolso mediano de color negro que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de FERNANDES LOPES P.M., de nacionalidad portuguesa, titular del pasaporte N.- J994811. En razón de tal situación fue trasladado de inmediato conjuntamente con los ciudadanos del DELPINO D.J.M. y PARRAGA SILVIA titulares de la cédula de identidad N.- 15.831.891 y 33.635.238 respectivamente, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento a la Unidad Antidrogas en el el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y a su equipaje, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no obstante, se e detectó documentos personales como pasaporte, un lapto de color negro marca GATEWAY modelo M305CRV, serial N.- 0032591807, con su respectiva pila y cargador, un teléfono celular de color negro marca NOKIA, modelo 1680C-2, serial N.- 356378/02590938/, una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL N.- 8958020902200246670F, y de su equipaje, encontrándose en un bolso mediano marca KOPHA de color negro, un asa para el agarre, una cinta para el transporte y cuatro compartimientos de cierre, que al ser abierto se observó en su interior un lapto con su cargador, donde se observó v en uno de sus compartimientos un grosor no común, encontrándose una lámina forrada en cinta adhesiva de color marrón donde habían un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos ochocientos veinticinco gramos e inmediatamente se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: 1.-Guardias Nacionales BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y CARRASQUERO G.J.M., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 10-08-2009. 2.- De los ciudadanos D.D.J.M. Y PARRAGA SILVIO, por ser testigos presenciales del procedimiento en el aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 10-08-09. 3.- De los ciudadanos ADCHELL TORO y D.S., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la experticia química signada con el N.- CG-CO-LC-DQ-09/0951, de fecha 25-08-09. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- El pasaporte de la República de Portugal N.- J994811, a nombre del ciudadano P.M.F.L., conjuntamente con el boleto aéreo para demostrar que pretendía transportar la sustancia de prohibida el día 10-08-09. 2.- El Boleto Aéreo de la línea aérea TAM a nombre del acusado, por cuanto conjuntamente con su pasaporte demuestra que pretendía viajar de un país a otro. 3.- Con el Resultado de la Experticia Química N.- CG-CO-LC-DQ-09/0951, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano P.M.F.L. resultando ser Clorhidrato de Cocaína. 4.- Acta policial de fecha 10-08-09, suscrita por los funcionarios BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y CARRASQUERO G.Y.M. quienes fueron los funcionarios aprehensores y quienes dejan constancia en el acta policial de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el ciudadano P.M.F.L.. Ahora bien, siendo este el acto de apertura de Juicio Público y Oral, solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado P.M.F.L., asimismo solicito que la referida acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito el decomiso del boleto aéreo incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos BEROSTEGUI CABALLERO A.J. y CARRASQUERO G.J.M., adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con las declaraciones de los ciudadanos D.D.J.M. Y PARRAGA SILVIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-09/0951, de fecha 25-08-09, practicada por las expertas del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de DOS MIL TREINTA Y DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (2.032,3 Grs) con 84% de pureza, suscrita por las expertas ADCHELL TORO y D.S., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como la declaración de las expertas ADCHELL TORO y D.S. A, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el pasaporte de la República de Portugal N.- J994811, a nombre del ciudadano P.M.F.L., conjuntamente con el boleto aéreo para demostrar que pretendía transportar la sustancia prohibida el día 10-08-09, con el Boleto Aéreo de la línea aérea TAM a nombre del acusado, por cuanto conjuntamente con su pasaporte demuestra que pretendía viajar de un país a otro. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano P.M.F.L., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado P.M.F.L., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado P.M.F.L. será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del Boleto Electrónico No. 9579663691306/07, de la Línea Aérea TAM, decomisado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado P.M.F.L., titular del Pasaporte de la República Portuguesa N° J994811, de nacionalidad Portuguesa, de profesión u oficio Chef de Cocina, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/07/1974, hijo de B.D.S. y I.F., (v),residenciado en: Avenida Hinfante, Don Henríquez, largo, Calderón Dinis, Lisboa Portugal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del Boleto Electrónico No. 9579663691306/07, de la Línea Aérea TAM, decomisado al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-08-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. Y.D.

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