Decisión nº OP01-R-2007-000036 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2007-000036

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

J.C.M.J., Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos setenta (1970), de 37 años de edad, Cedulado con el N° V-10.214.711, de Profesión u Oficio Profesor, estado civil Soltero y Domiciliado en la Guardia, Calle Arismendi, Casa N° 09, Color Amarillo y Banco con rejas Verdes, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO J.P.M.M., Defensor Público Séptimo Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, de este Domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2007) por el representante de la Defensa Pública Séptimo Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha cinco (5) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano J.C.M.J., identificado en autos, a cumplir la Pena de cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada B.M.A.P., no contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio seis (6) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000036 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha dos (2) de Mayo del año dos mil siete (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000037, constante de nueve (9) folios útiles; y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2005-006641, constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

A posteriori, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007) y a tal fin libra Boletas de Notificación.

No obstante, en la referida fecha (30-05-2007) no se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública, por cuanto la Juez Titular Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. C.A.C., le fue concedido reposo médico, razón por la que el Tribunal Ad Quem dictó Auto de Mero Trámite, en fecha cuatro (4) de Junio del año en curso (2007), por medio del cual fija nuevamente el Acto en cuestión para el día Martes doce (12) de Junio del año que discurre (2007).

Efectivamente, en fecha doce (12) de Junio de este año (2007), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública, previamente fijado por el Tribunal Ad Quem.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha cinco (5) de Marzo del aludido año (2007).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En el presente Asunto, la parte recurrente invoca el numeral 2° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha cinco (5) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano J.C.M.J., a cumplir la Pena de cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano J.C.M.J., a cumplir la Pena de cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juez A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece del vicio denunciado por el recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente en su respectivo escrito de apelación alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, lo cual a su criterio violenta el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, con la finalidad de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en el presente Asunto, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza de los vicios alegados al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta en las actas procesales constitutivas del presente Asunto que, el representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación fiscal, con motivo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), en virtud del cual imputó al acusado la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia. Asímismo, ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales, necesarios, útiles y pertinentes, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo, escrito acusatorio que, constante de cinco (5) folios útiles, corre inserta desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive del Asunto Principal.

Más no así, el representante de la Defensa Privada del acusado, quien no presentó formal escrito de descargo, mediante el cual pudo promover los medios probatorios legales, útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, favorables a su representado.

No obstante, en este estado y grado de la causa, la Defensa Pública argumenta ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la decisión judicial recurrida.

En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que entre los medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, están las declaraciones de los Funcionarios R.L., O.L.M., J.R., J.I.R., A.R., M.M. y J.M.; el testimonio de los Ciudadanos J.G.H.V. y J.V.G.V.; además, exhibición y lectura de la orden de allanamiento, Experticia Química-Botánica y Experticia Toxicológica practicada al acusado de autos.

Por tanto, la Juzgadora A Quo en la debida oportunidad legal del Juicio Oral y Público, las recepcionó, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, alega el recurrente, “....Al, respecto, se debe significar que la fiscal ofrece como medio de prueba en su escrito acusatorio y en la apertura del juicio oral, el testimonio del experto A.R. funcionario de INEPOL, quien practicó el Reconocimiento Legal a dinero incautado. En el desarrollo del juicio oral se prescindió, entre otros, de la declaración de tal experto A.R., por su incomparecencia al juicio oral; exhibiéndose a las partes como únicas documentales: Experticia química N° 9700-073-06 del 10-12-05 practicada por el experto M.M. y J.M.. Como puede apreciarse de la propia sentencia objetada, no fue objeto de prueba en dicho juicio oral, la experticia del dinero referida ut supra…” (sic).

Al respecto, la Juez A Quo señala en la decisión recurrida, lo siguiente: “...Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos J.V.G.V. promovidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público así como los funcionarios M.M., A.R., R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de que se prescinde totalmente de la referida testimonial…” (sic)

Acota, la Juzgadora de Mérito, “…De igual manera se localizó dinero en efectivo de varias denominaciones, lo que podría interpretarse utilizando la lógica y las máximas de experiencia que, dicho dinero podría ser el resultado de la venta de la sustancia ilícita, toda vez que la defensa no logró desvirtuar lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a la procedencia de dicho dinero, lo que demuestra que el mismo era producto de la venta y distribución de la sustancia ilícita….” (sic).

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto, la Juzgadora de la Causa, hace expresa mención al dinero incautado en los términos transcritos ut supra, aun cuando prescindió del testimonio ofertado, correspondiente al Funcionario A.R., quien practicó el Reconocimiento Legal al dinero en cuestión; no es menos cierto que, independientemente de haber el Tribunal A Quo prescindido de la declaración del referido Funcionario, por su incomparecencia al debate, no puede obviar el hecho cierto de la incautación no sólo de dinero, sino también de objetos y sustancias que, lógicamente, hacen presumir que el acusado de autos, es penalmente responsable por la comisión del hecho punible atribuído por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del acervo probatorio evidenciado en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Incluso, aun cuando la Juez A Quo no hubiese referido el dinero in comento, con el resto de las pruebas que constan en el texto de la sentencia recurrida, palpablemente, quedó probado la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del Delito imputado, máxime, cuando la Juez de Mérito, en el caso subjudice, hace referencia de un hecho cierto que aconteció en el curso del procedimiento más no aseveró menos aun valoró o pareció el Reconocimiento Legal del dinero incautado como tal y así deja expresa constancia en la recurrida. De manera que, desde este punto de vista, para la Alzada, la decisión judicial impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente, de ilogicidad manifiesta en su parte motiva.

Contrario sensu, el Tribunal A Quo fundado en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva del sistema de la sana crítica, concatenó todos y cada uno de las pruebas incorporadas al debate, utilizó la lógica y máximas de experiencia, y obtuvo el convencimiento intuito personae sobre los hechos objeto del Juicio, elemento objetivo del delito, y culpabilidad del acusado, elemento subjetivo del mismo, razón por la cual lo declaró culpable al determinar su responsabilidad penal.

A propósito, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 986 de fecha 11 de Marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…..De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona, 1933, pag. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

…..es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluídos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos cómo justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del Juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo….

(Cursivas de la Sala).

En el presente caso, los Jueces desecharon las declaraciones de los testigos …… y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…” (sic).

Empero, la propia Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 0480 de fecha 19 de Junio de 2001 y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión de la Prueba Indiciaria, estableció lo siguiente:

…De la transcripción anterior se evidencia, que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, lo fundamentó sobre la base de la prueba indiciaria, la cual requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza.

Refiriéndose a la Prueba de Presunciones en lo civil, igual a los indicios, en materia penal, el artículo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba…

(sic).

Desde esta perspectiva, la Alzada debe señalar que, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

.......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...

(sic).

Inequívocamente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó y comparó las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

Simplemente, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice, no evidencia las pruebas de descargo, Defensa, exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio Oral y Público y obtener una Sentencia Absolutoria. Y en Derecho Probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

Máxime, cuando el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de Pruebas sostiene de manera constante y pacífica, lo siguiente:

..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....

(sic).

Ello aunado a que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias, objeto del Juicio Oral y Público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual la Juez A Quo obtuvo plena convicción para dictar Sentencia Condenatoria, recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son los motivos por los que este Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se decide.

Evidentemente, la Juzgadora A Quo conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad. Por otra parte la decisión judicial impugnada tampoco adolece del vicio denunciado por el recurrente, motivos por los cuales este Tribunal Ad Quem declara improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en la causa sometida a su conocimiento. Y así se decide.

Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por la recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; confirma la decisión judicial recurrida (Sentencia) y ordena la remisión del Asunto al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2007) por el representante de la Defensa Pública Séptimo Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha cinco (5) de Marzo del mismo año (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano J.C.M.J., identificado en autos, a cumplir la Pena de cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. C.A.C.

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2007-000036

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