Decisión nº 50.871 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En horas de Despacho del día de hoy MIERCOLES DOCE (12) de Diciembre del año dos mil Doce, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., A.P. y P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue El ciudadano ALBERTO PAULO STANGHERLIR PIAZZETA contra La Sociedad Mercantil CIAN FRESCHI ASOCIADOS, C.A. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SENOVIA URDANETA, Inpreabogado No. 35.019, específicamente en un apartamento signado con el No. 9, ubicado en el piso No. 9 del edificio Residencias Principe Savoia, situado en la AV. 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano D.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-2.870.041, quien eran la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del Tribunal y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal y debidamente asistido en este acto por el abogado H.M.B., Inpreabogado No. 2.202, expuso: “El decreto de ejecución advierte al Tribunal que esta medida no podrá ejecutarse sobre inmuebles destinado sobre vivienda familiar y de habitación y yo habito en este inmueble con mi familia. Además el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone que si al practicar el embargo se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido como podrá apreciar el Tribunal yo me encuentro en posesión del inmueble que se pretende embargar desde hace mas de DIEZ (10) años y presento en este acto copia certificada de la sentencia Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual este protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 13 de Noviembre de 2012, bajo el numero 32, folio 134, tomo 48, del protocolo de trascripción del año en curso sentencia con la cual se acredita que yo soy el propietario de este inmueble que se pretende embargar, y del cual consigno copia certificada en este acto constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles, razón por la cual que en acatamiento de lo establecido en el articulo 546 del código mencionado este acto deberá suspenderse por que esta demostrado en este mismo acto que habito el inmueble con mi familia y acompañe prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, Inpreabogado No. 35019, expuso: “Pido a este tribunal que una vez llevada a efecto al notificación correspondiente proceda a darle cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo del inmueble donde se encuentra constituido este tribunal emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., decretada por el tribunal de la causa y para efecto designe perito avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida”. Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito Avaluador al C.W.S.C.T., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.069.571, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano W.S.C.T., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Perito Avaluador, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9, ubicado en el piso No. 9 del edificio Residencias Principe Savoia, situado en la AV. 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE, may de entrada y escaleras; SUR, L. sur del edificio; ESTE: Con lindero este del edificio; y OESTE: Con lindero oeste del edificio, todo lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245mts2). Dicho inmueble consta de: Sala, comedor,, sala star, cocina, lavadero, 4 habitaciones, 4 salas sanitarias, 2 closets para el aire acondicionado integral y esta caracterizado por: techos de platabanda, piso de mármol y cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas cerámica en cocina y lavadero, puertas de madera con protección de hierro en puerta principal, con asensor privado en area de comedor, ventanas de metal y vidrio tipo corrediza, con 4 puestos para estacionamiento. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada por el Tribunal de la causa. Este honorable Tribunal en virtud de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro el Tribunal de la causa cuando establece en su subrayado y negrillas lo siguiente: “…Se le advierte que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, y de ser el caso debe proceder conforme a los términos de la indicada Ley…”, sobre lo mencionado este Tribunal verifica en este acto que se encuentra en un inmueble de uso como vivienda y que efectivamente existen enseres para uso de habitación además de encontrarse ciudadanos en el mismo, en este sentido lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su articulo 1 “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente:

…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…

asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”

Sobre éste particular éste honorable Tribunal se percata que en el inmueble objeto de la presente medida existen solo (2) ciudadanos de avanzada edad quien manifestó tener 10 años habitándolo, asimismo, éste Tribunal corroboro que en el interior del inmueble se encuentran ciertos bienes muebles que en principio pudieran ser considerados como de uso de vivienda

En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece:

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1)Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar

.

Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”

Sobre lo comentado es claro el artículo 12, 14 y 15 del presente decreto los cuales establece “Articulo 14: Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia. El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos noventa (90) días continuos. ARTICULO 15: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviera a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución. ” En ellos se evidencia la clara suspensión de mas de noventa (90) días continuos previo a la ejecución, así como también generar en el mismo terminó la información respectiva a los efectos de informar dentro del mismo plazo del referido desalojo del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece un bien destinado al uso de vivienda, y como quiera que los ciudadanos manifestaron no tener otro sitio donde ir, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a las personas notificadas, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así como también la Doctrina establece lo siguiente: “… Según el Autor Mexicano, C., M. (1991), el embargo ejecutivo consiste en una declaración de voluntad mediante la cual determinados bienes, que se consideran pertenecientes al ejecutado, se afectan o adscriben a la actividad de apremio que ha de realizarse en el mismo proceso de ejecución del que forma parte el embargo. Para decretar el embargo ejecutivo se requiere que haya habido sentencia definitivamente firme y ademas requiere que el Tribunal a petición de parte, haya decretado la ejecución de la sentencia, según lo dispone el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se requiere ademas que el deudor se le haya fijado un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y solo después de transcurrir íntegramente ese lapso, puede procederse a la ejecución forzosa por disposición del mismo articulo. …” Traigo esto a colación en evidente relación a lo expresado en el articulo 12 del Decreto in comento el cual establece: “…Bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa…”. Asimismo en una sentencia dictada por esta sala Constitucional el 19 de Octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León se expreso lo siguiente: “…El Código de Procedimiento Civil según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de la ejecución de la sentencia “…4) si la condena contenida en la sentencia hubiera recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior perdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remata…”, trayendo esto a colación se hace la reflexión de como existe el adelanto del embargo ejecutivo a una clara desposesión y luego la posterior perdida del bien como resultado del remate siendo evidente el establecimiento del embargo ejecutivo y su relación con la ejecución forzosa, así las cosas es claro y evidente lo establecido por el decreto y como se manifiesta dicha desposesión según lo establecido en el articulo 3 y que de una forma muy sabia y pertinente lo establece la ponencia conjunta de la sala civil ya plenamente identificada, así como también lo establecido en el articulo 12, 13, 14 y 15este ultimo con la publicidad debida que establece el referido decreto

Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste honorable JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULOS 4, 14, y 15 DE LA MISMA. SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SUS ARTÍCULOS 12. TERCERO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR NOVENTA Y CINCO (95) DÍAS HABILES Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO A LOS CIUDADANOS DOUGLAS E.P.G.Y.N.D.C.G.D.P., COMO SUJETOS AFECTADOS POR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO ORDENANDO ASIMISMO SENDAS BOLETAS. CUARTO: REMITIR AL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE HÁBITAT O VIVIENDA LA SOLICITUD RESPECTIVA MEDIANTE LA CUAL DICHO ORGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA CONDICION DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR EL EMBARGO EJECUTIVO. En éste mismo orden de ideas establece el artículo 19 del referido Decreto lo siguiente: “El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Es todo. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “ En primer terminó ciudadano juez ejecutor la Documental que señala el ejecutado esta referida a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil del Circuito Judicial del Zulia el cual de su parte dispositiva señala clara y perfectamente lo ordenado a cumplir por las partes intervinientes en dicho litigio o juicio, la referida sentencia no acredita por ningún lado ni la propiedad ni la posesión del hoy ocupante del referido inmueble lo que es evidente entonces que los ciudadanos que hoy ocupan este inmueble pudieran estar al margen o en desacato de la referida sentencia pues la misma que sea señalado este tribunal no constituye según la norma adjetiva civil la propiedad del mismo. Por otra parte ciudadano juez ejecutor en vista de la decisión dictada por los hechos narrados anteriormente por el ejecutado de negarse a practicar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble donde se encuentra este tribunal constituido y el cual le fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le lesiva el derecho que tiene mi representado A.P.S.P., ha ejecutar en esta causa lo decidido, esto es a su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, en una causa que ya va a cumplir casi un decenio, y que tuvo su génesis en una acción de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios, dirigido en contra de un constructor inescrupuloso y capitalista, de muchos años de los que tanto le han hecho daño a nuestro pueblo, al ser victimas de un fraude inmobiliario, que tuvo como protagonista a la Sociedad Mercantil CIAN FRESCHI ASOCIADOS C.A.. Sin lugar a dudas afirmo ser lesiva por decir lo menos y por no apuntar grotesca el actual o accionar de este tribunal, al proceder con una dogmatizada aplicación del novísimo decreto con rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, concretando en este caso una paralización y obstrucción indebida de la causa por obra por quien regente este tribunal y no por mandato de la Ley, lo cual desde el punto de vista material pudiera hacerse responsable frente a mi representado, frente al estado por daños y perjuicios civiles y frente a este ultimo, pudiendo ser además responsable disciplinariamente por un presunto mal desempeño de funciones en lo que a la presente ejecución se refiere a nuestro entender se comete un supino error en la interpretación del mismo, es decir del decreto, si no que además colinde su actuar con la interpretación autentica surgida de la propia sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, sentencia que asumió en forma conjunta dicho asunto y que fuera dictada en fecha 1/11/11 caso de Y.M.V.M., exp. No. 201100146 cuando esta de manera clara y categórica señala al interpretar el articulo primero del citado decreto que el objeto no es otro, si no el de brindar protección contra medidas administrativas judiciales que implique desposesión o desalojo. Traslucida elucidación que hace nuestro máximo Tribunal de justicia en sala de casación civil, en absoluta claridad jurídica de la citada norma, y cuyo tenor me permito transcribir y destacar al señalarse dicho articulo que procede contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Clara esta la norma contenida en el decreto y viafana esta la interpretación que hace nuestro alto tribunal de justicia, que el mismo es aplicable a aquellas medidas y aquellos procesos administrativos judiciales que involucren la desposesión material del bien inmueble vivienda familiar, léase y reléase, desposesión material o en términos de la sala civil cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; y la medida que tiene derecho a ejecutar mi representado es un embargo ejecutivo, léase y reléase embargo ejecutivo, donde ni la intención del legislador ni tampoco de mi representado (ejecutante) es que se le despoje al ocupante de la tenencia material , si no que la intención de mi representado no es otra que se continué con los actos de ejecución al cual tiene derecho en procura de una tutela judicial efectiva mi representado, y con el actual de este tribunal que consideramos en forma ilegitima se le lesiona a mi representado su tutela judicial efectiva. Pues de la lectura de las normas del Código de Procedimiento Civil que rigen el embargo ejecutivo y su practica así como toda la doctrina y jurisprudencia patria que gira a su alrededor que es de vieja data, no involucra desalojar a nadie, por el contrario la doctrina tanto de la sala civil como de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, antes, de la vigencia del nuevísimo decreto es privilegiar la ejecución de las medidas respetando el derecho del tercero a poseer, así se trate de un poseedor precario, e igualmente podemos ver que del contenido filosófico del decreto que no es otro que aplicarlo cuando estemos frente a una desposesión material. No entiende entonces esta representación judicial como el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas no procede al mismo es evidente entonces con ello que se lesiona gravemente el debido proceso en esta causa el derecho a la defensa de mí representado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva toda vez que por manifestación propia de los ocupantes han manifestado ser poseedores del inmueble mas no propietarios mas aun la sentencia que en copia certificada han presentado al ciudadano ejecutor de medida no ampara por ningún lado ni señala en ningún lado del cuerpo de dicha sentencia a los hoy ocupantes lo que es mas grave aun no fueron jamás parte en el juicio que forma parte de la sentencia que hoy se exhibe. Finalmente reclamo ante el superior comitente de conformidad con el articulo 239 del Código de procedimiento civil venezolano, y de esta forma le solicito a este Tribunal se sirva remitir copia certificada de toda la comisión y del auto que lo provea acompañándola o remitiéndola mediante oficio al superior comitente, insisto al tribunal se sirva tramitar dicho reclamo como ya lo señale anteriormente por cuanto mi representado considera que se esta violentando el orden publico a reserva de intentar otras acciones de índole civil o disciplinaria si se diera el caso por el retardo judicial y a los fines de evitar denegación de justicia tal como lo prevé el articulo 19 y 239 del Código de Procedimiento Civil, es todo. En este estado presente el Notificado y antes identificado con la asistencia antes dicha, expuso: “En primer lugar el juez ejecutor no ha hecho mas que dar cumplimiento a la advertencia del juez comitente de que no se ejecute la medida sobre el inmueble que esta destinado a vivienda familiar o de habitación. En segundo terminó como dice la abogada ejecutante yo no he sido parte en el proceso que tramito contra CIAN FRESCHI ASOCIADOS C.A. intentado por ALBERTO PAULO STANGHERLIN PIAZZETA en consecuencia soy un tercero opositor contra quién no se puede ejecutar la sentencia dictada contra el demandado CIAN FRESCHI ASOCIADOS C.A. Para que esa sentencia pudiese tener efecto en mí contra tendría que haber sido parte en el proceso por ser tercero forzoso que debió haberse citado en dicha causa la sentencia dictada en un proceso entre otro no puede ser ejecutada en mi contra. Actuó en esta causa como tercero forzoso que debí intervenir en ella y que no fue citado por lo cual se violo el derecho a la defensa y al debido proceso sobre esto nada dice la ejecutante y la sentencia que produzco para acreditar mi nderecho de poseer el inmueble es un Documento que contiene un acto jurídico valido. Igualmente que fue estafado el ejecutante de la medida yo fui también estafado por la misma Sociedad Mercantil y son causas que se originan en un mismo hecho delictuoso de CIAN FRESCHI ASOCIADOS C.A. no puede una persona que ha sido victima e igual que yo prevalerse de un hecho para hacerlo valer en mí contra sin haber sido citado en dicho proceso. Yo soy tercero legitimo poseedor que acredita en una sentencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Transito de esta circunscripción judicial que declara con lugar la demanda que intente por cumplimiento de contrato contra CIAN FRESCHI ASOCIADOS C.A., el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone que al practicar el embargo o después de practicado o hasta el ultimo día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Ambas condiciones se cumplieron ya que el tribunal ejecutor pudo verificar que me encuentro en posesión del inmueble y que la propiedad de la cosa la tengo por un acto jurídico valido que es la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, M. y del Transito de esta circunscripción judicial del Estado Zulia decisión que fue protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “ Escuchado como ha sido el ocupante de dicho inmueble quién a alegado tener posesión sobre el mismo como igualmente ha expresado haber sido objeto de la misma forma como fue objeto mi representado de un fraude inmobiliario, los argumentos que en principio argumenta el ejecutado con respecto a la oposición alega además que por el hecho de haber sido un tercero forzoso en la presente ejecución se le debió notificar manifiesta igualmente no haber sido parte del juicio incoado por mi representado en contra de la sociedad mercantil antes indicada. Es de reflexionar entonces como se ha manifestado haber sido de un fraude inmobiliario no recurrió a los Órganos compétete para hacer valer sus derechos; en cuanto a su notificación el mismo se encuentra perfectamente en conocimiento del juicio incoado por mi representada en contra de la sociedad mercantil toda vez que este constituye el segundo mandamiento vale decir el segundo tribunal ejecutor que se constituye en este inmueble toda vez que ya estuvo en este inmueble la ciudadana juez del Tribunal Cuarto ejecutor de medida quien informo a los hoy ocupantes de este inmueble de la situación jurídica en la cual se encuentra dicho inmueble y por consiguiente una vez haberse dado por notificado acudir al tribunal competente para hacer valer su derecho. Manifiesta también ser el ocupante ser un tercero el cual se encuentra declara sin lugar por el tribunal competente de la causa”. Visto los argumentos expuesto por el ejecutante en principio este honorable tribunal considera que los mismos poseen elementos que es menester para quien suscribe considerarlos para ser analizados en el tribunal de la causa ya que dicho tribunal es el que según criterio jurisprudencial es el adecuado para pronunciarse sobre el fondo del contenido expuesto todo esto sin que ello constituya o no la valoración de los mismos, remitiendo las actas al tribunal de la causa para que a bien tenga por considerar sobre lo conducente, así mismo sobre la exposición realizada por la ejecutante este honorable juez titular de la Republica Bolivariana de Venezuela aplicando justicia realiza los siguientes señalamientos: el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.” Asimismo el articulo 15 establece “…Los jueces garantizaran el derecho a defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. Asimismo el articulo 17 “… El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar la faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, Asimismo el articulo 18 establece “… Los Funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones” leído lo anterior cumplo con informar un poco para ilustrar muy respetuosamente que efectivamente los jueces debemos de conocer de la aplicabilidad del derecho para poder impartir justicia, justicia esta que impartimos los jueces con perfecta autonomía respetuosos de la majestad del poder judicial, cónsonos con los tiempos de cambio que en materia social dictan nuestras leyes, así como también en virtud de esa misma autonomía tomamos decisiones ajustadas a la equidad la ponderancía el respeto y a sabiendas que nuestras decisiones son representativas de las leyes y sujetas a los diferentes criterios que a bien puedan existir y sobre los cuales se ejercen recursos como los que en este momento se dan en la presente ejecución por ambas partes y que este honorable ejecutor en cumplimiento y acato y en virtud de los pronunciamientos realizados por ambas partes aplica lo establecido en los artículos 237, 238 y 239, así como también el cumplimiento del debido decreto establecido en el dispositivo con su respectiva suspensión de la presente comisión por NOVENTA Y CINCO (95) días hábiles luego de lo cual se reanudara la consecución de la misma, sin que ello constituya la negativa de la aplicabilidad de la misma y en ese sentido el tribunal de la causa pueda considerar sobre lo pertinente o conducente, Es todo. Igualmente para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios oficial agregado No 2666 L.B.. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ:

EL NOTIFICADO:

ABOG. G. INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

EL PERITO AVALUADOR:

LA SECRETARIA

COMISIÓN NRO. 5428-12

EXP. NRO. 50.871

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., S.F., M., A.P. y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012

201° y 152°

A los ciudadanos D.E.P.G. y N.D.C.G.D.P., titular de las cedulas de identidad Nos. V.-2.870.041, 1.932.000, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha ordenado N. por medio de B., en resguardo y estabilidad de sus derechos y en claro acatamiento al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecido en su artículo 12, 13, 14 y 15, informándole al respecto de su situación ocupacional, además de, que se procederá con acatamiento de la presente medida luego de haber transcurrido los NOVENTA Y CINCO (95) días hábiles a partir de la presente fecha en la cual se le dará cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de la causa y remitiendo sendas copias de originales del mismo al Ministerio de Hábitat y Vivienda, dejando constancia en este acto que el referido ciudadano contó con la asistencia de la profesional del derecho, Abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2202 respectivamente. FIRMARA Y DEVOLVERÁ PARA MEJOR CONSTANCIA.-

EL JUEZ LOS NOTIFICADOS:

ABOG. G.I.

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