Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 30 de junio de 2003

191° y 142°

CAUSA N° 4C 3766-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.A.M.G., venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha 02. 03. 1.982, residenciado en el sector tamarindo de J.G., vereda 12, casa N° 08, indocumentado.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. J.P.M..

MINISTERIO PUBLICO: DRA. SHERBYS M.B., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LOCAL COMERCIAL FUNDA FARMACIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede a dictar auto motivado, en virtud la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.A.M.G., ya identificado realizada por la DRA. SHEBYS M.B., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la presente investigación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal oído los alegatos de las partes, en la audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha observa:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 28 de junio de 2003, en el Local Comercial FUNDA FARMACI, ubicado en la parte frontal del Hospital L.O.d.P., unos ciudadanos se encontraban en la azotea tratando de violentar uno de los equipos de aire acondicionado.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, que fueron presentado para la vista y devolución. Encontrando se satisfecho el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

2).- Ahora bien, considera este Tribunal, que conforme a las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, no emanan elementos de convicción que hagan presumir que el imputado presentado por el Ministerio Público, sea el autor o partícipe en el hecho punible, ya que solo cursa a los autos, la declaración de los testigo, que solamente indican que al llegar al local comercial y que al encender los equipos de aire acondicionado, se dieron cuenta que los mismos se encontraban dañados, y al verificar se percataron que se encontraban rotas las tuberías, más no indican que vieron, quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible, por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público, debe desestimarse, siendo lo procedente decretar la L.P. del ciudadano J.A.M.G., al no existir ni un mero indicio que lo señale como autor o participe en el hecho investigado, por cuanto no se encuentra satisfecha con contenido del ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la L.P. del ciudadano: J.A.M.G.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: L.P. del ciudadano J.A.M.G., venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha 02. 03. 1.982, residenciado en el sector tamarindo de J.G., vereda 12, casa N° 08, indocumentado, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de los mismos, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento, por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúen con las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.

Líbrese la correspondientes boletas de libertad. Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en razón de la distribución realizada por la Oficina del Alguacilazgo.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) de Junio de 2003.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELASQUEZ

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