Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de julio de 2008

198° y 149°

En fecha 22 de Julio del año 2008, el abogado C.A.Q.S., actuando en su carácter de co-apoderado especial de la ciudadana: Annedys Landaeta Valero, parte co-demandada en la presente causa expuso y solicitó:

Ciudadana Juez, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 50, Tomo 105 de fecha 15 de Mayo de 2.008, (el cual consignó en copia fotostática simple para su certificación, previa confrontación con su original), mi mandante ANNEDYS LANDAETA VALERO actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos, los adolescentes S.F. y G.A.L., celebró CONTRATO DE TRANSACCION, con el demandante Abogado P.E.U., a los efectos de dar por terminado el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, relacionado con la solicitud de Asamblea Extraordinaria de Accionantes de la Sociedad Mercantil Picadora Literal C.A, por ser varias de las acciones de esta última, parte integrante del acervo hereditario del de cujus F.A.R., quien falleciera en la ciudad de Valencia, estado Carabobo el día veinticinco (25) de mayo de 2.002, según se evidencia en acta de defunción inserta bajo el N° 9, Tomo IV, año 2.004, de fecha 20 de agosto de 2.002, de los libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, solicito a usted ciudadana Juez, proceda a remitir al Juzgado de la causa el presente expediente, a los fines que dicho Tribunal HOMOLOGUE la transacción verificada, dándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por ser el contrato supra enunciado vinculante y así peticionarlo las partes contendientes, conforme a los establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del presente expediente.

La transacción cuya homologación se solicita, fue celebrada ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 15 de mayo de 2008.

DE LOS TERMINOS DE LA TRANSACCION:

Nosotros, P.E.U.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007 y de este domicilio; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANNEDYS LANDAETA VALERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.167 y de este domicilio; asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.A.Q.S., titular de la cédula de identidad V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265 y de este domicilio; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, hemos convenido en forma libre, sin apremio de ninguna naturaleza y espontáneamente, celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION, en el cual se regirá por lo establecido en el artículo 1.713 y subsiguientes del Código Civil, así como por las cláusulas que a continuación se especifica:

Primero

A los efectos de dar por terminado los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, relacionado con a) Juicio de partición de bienes hereditarios, según CAUSA C-2749-03 cursantes dichos juicios ante el Juzgado accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 1; b) Juicio de solicitud de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, según CAUSA C-2890-03,cursante por efecto del ejercicio del recurso de apelación en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según CAUSA 2831; incoados por el abogado P.E.U., contra la ciudadana Annedys Landaeta Valero, ya identificada, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos los adolescentes S.F.A.L. y GIUSSEPE ABBADINI LANDAETA, en su condición de coherederos por efecto de ser cónyuge la primera de las nombradas, y, coherederos como hijos los dos últimos, del causante común F.A.R.; EL DEMANDANTE propone poner fin a los referidos juicios, previo pago que le efectúe LA DEMANDADA por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) que conlleve a la satisfacción de sus honorarios profesionales ocasionados por motivo a todas las gestiones judiciales realizadas en los mencionados juicios, así como por cualquier gestión extrajudicial que haya realizado en representación de LA DEMANDADA.

Segundo

LA DEMANDADA visto el contenido de la proposición realizada por EL DEMANDANTE, conviene en el pago de la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) al abogado P.E.U.G., a los fines de dar por cancelados los honorarios profesionales originados por las gestiones realizadas en las referidas causas.

Tercera

En este estado EL DEMANDANTE, declara su conformidad con la exposición realizada por LA DEMANDADA y acepta el pago en los términos expuestos.

Cuarta

LA DEMANDADA declara igualmente su conformidad con la aceptación declarada por EL DEMANDANTE y por consiguiente procede a hacer la entrega del Cheque de Gerencia N° 03522837, contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 14 de mayo de 2.008, a favor de EL DEMANDANTE P.E.U.G..

Quinta

EL DEMANDANTE hace constar que recibe en este acto, en original, el Cheque de Gerencia N° 03522837, contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 14 de mayo de 2.008, a su favor, referido en la cláusula inmediata anterior.

Sexta

En razón y efecto del pago realizado por LA DEMANDADA, las partes integrantes del presente contrato de transacción declaran en forma concurrente que no se adeudan nada por concepto de costas, honorarios de abogados, ni daños y perjuicios relacionados con las referidas demandas de intimación de honorarios profesionales de abogados, habida cuenta de la transparencia de la transacción realizada mediante el presente documento, ya que existe conformidad de ambas partes. En consecuencia, EL DEMANDANTE, actuando en representación de sus propios derechos declara que no tiene nada que reclamar por concepto de honorarios profesionales causados en las aludidas causas, ni por ningún otro concepto, contra LA DEMANDADA, ni contra los adolescentes S.F.A.L. y GIUSSEPE ABBADINI LANDAETA, ni contra comunero alguno de la sucesión del acusante común F.A.R..

Séptima

Por último, las partes declaran que desisten de cualquier acción, recurso de apelación o proceso que exista o pueda existir entre ambos, bien sea de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza. En cuanto los honorarios de los abogados contratados por la partes, ocasionados en la intimación de honorarios profesionales, es oportuno señalar que por razón y efecto de la presente Transacción Judicial, hasta el día de hoy no existen costas a favor de ninguna de las partes, excepto que cada parte procesal asumirá y pagará los honorarios profesionales de sus abogados contratados. Por último, solicitamos a la ciudadana Juez, que tenga a bien el conocimiento del presente contrato, proceda a HOMOLOGAR la transacción aquí verificada, dándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y proceda al archivo del expediente respectivo.”

Antes de entrar a decidir acerca de la homologación de la transacción celebrada en la presente causa, esta Alzada considera pertinente resaltar lo siguiente:

El presente juicio, versa sobre una pretensión de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado: P.E.U., en contra de la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini en su propio nombre, y en representación de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de homologación de una transacción celebrada entre la parte actora, y la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini, actuando como ya se dijo en su propio nombre, y en representación de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que las partes involucradas en un juicio en cualquier estado y grado del proceso pueden dar por terminado el mismo de forma atípica, vale decir, no por sentencia sino por un acuerdo en que las partes se hacen mutuas concesiones; por supuesto, el juez procederá a homologar la transacción que se haya efectuado siempre y cuando la transacción no verse sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, como por ejemplo en los juicios de estado y capacidad de las personas.

La transacción, se encuentra sometida al cumplimiento de algunos requisitos para su validez, entre los que tenemos además de la naturaleza del objeto de la transacción, que la persona tenga capacidad para disponer de los asuntos comprendidos en la misma, vale decir, que el apoderado judicial que actúe tenga facultad expresa para realizar la transacción.

En este orden de ideas, tenemos que hemos verificado que la parte demandada en el presente procedimiento se encuentra conformada por un litis consorcio pasivo, vale decir, la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini, y sus hijos adolescentes antes señalados.

Así las cosas, estamos frente a la situación de que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de los adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo cual de conformidad con el artículo 8 de de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ( la cual se continua aplicando de conformidad con resolución de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2008-0006 de la Sala Plena, de fecha 04 de Junio de 2008) , en el que se consagra el interés superior del niño, y de conformidad con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y de igual modo en consonancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la obligación del Estado de asegurar con prioridad absoluta, la protección integral del Niño, y tomando en consideración el literal “c” del artículo 170 de la Ley especial que rige la materia, que establece como atribución del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos, y atendiendo al contenido del artículo 267 del Código Civil que dispone que el padre y la madre que ejercen la patria potestad requerirán autorización del juez competente para: “…transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores…”; para esta Alzada resulta indeclinable antes de emitir pronunciamiento sobre la respectiva homologación, ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, a los fines de que emita su opinión acerca de la transacción cuya homologación aquí se solicita. Y ASI SE DECIDE.

Para ilustrar el criterio del representante de la Fiscalía, se ordena certificar los documentos siguientes: escrito de transacción, del presente auto, del libelo de la demanda, del auto de admisión y del escrito de contestación; y anexarlos a la boleta de Notificación correspondiente.

Se acuerda lo ordenado y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

El Secretario Accidental,

Abg. Lino de la P.A.L.

Exp. N° 08-2831-Prot.

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