Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de abril de 2010

199° y 151°

SOLICITUD N°: 1629

PARTE OFERENTE:

M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.192.435.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE:

Abg. P.E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.007.

PARTE OFERIDA:

DISTRIBUIDORA ANGEL’S DE OCCIDENTE C.A.

MOTIVO:

OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentado por Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.192.435, asistido por el abogado en ejercicio P.E. UZCÁTEGUI GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.007, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Narra la parte oferente en su escrito lo siguiente:

Obteniendo la buena pro de la empresa, se me adjudicó un crédito hasta por el monto del valor del vehículo seleccionado, el cual fue MARCA: KIA; MODELO: PICANTO EX 1.1L MAN; AÑO: 2.009; COLOR: ROJO ESCALS: AUTOMOVIL MARCA KIA, MODELO RIO, COLOR BLANCO, SERIAL DERLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KNABA24328t472603; SERIAL DEL MOTOR: G4HG7M1287729; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; SERIAL VIN: KNABA24328T472603; SERIAL CHASIS: KNABA24328T472603; PLACAS: VDC-43x; USO PARTICULAR…. El crédito fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.279,00), lo cual cubriría la TOTALIDAD DEL PRECIO DEL VEHÍCULO, LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00), LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00, Y LOS INTERESES DEL MERCADO, DIECINUEVE POR CIENTO (19%) ANUAL, Y SEGURO POR LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.678,82)…..exigiéndose una cuota mínima de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) a partir de la fecha de entrega. … Es el caso ciudadana Juez, que desde el día 06 de noviembre de 2.007, he cancelado las cuotas que corresponde puntualmente, es decir que he cancelado VEINTICUATRO (24) CUOTAS, un abono en fecha 25 de julio de 2.008 por el monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.25.346,31), de los que se han abonado a capital la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.660,39) y a intereses la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.685,92), deducciones éstas que se obtienen de la documentación contentiva del cálculo del préstamo, intereses, seguro y gastos administrativos suministrada por la empresa Distribuidora ANGEL’S DE OCCIDENTE C.A., el día 07 de Octubre de 2.009.

Como quiera que sea ciudadana Juez, que existe una diferencia entre lo que realmente se ha cancelado, de lo que hay suficiente documentación, y la relación otorgada por la empresa, diferencia ésta a mi favor, la cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.343,88) mas las retenciones realizadas por las empresas ocasionadas por siniestros cancelados por la Empresa Seguros Carabobo, los cuales ya habían sido sufragados por mi persona y eran contra reembolso y que ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.599,00). Todas estas diferencias y retenciones indebidas, alcanzan a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 3.947,88), que deberían ser abonados a capital, y no hay forma de que así sea considerado.

Vista esta problemática, la cual causó una serie de disgustos entre la empresa y mi persona, la que generó mi renuncia a la misma, y la empresa Distribuidora Angel’s de Occidente C.A., ha tomado una actitud hostil hacia mi persona, incluso la ha hecho incurrir en mora con respecto a la entrega de regalos, premios e incluso dinero perteneciente a mis vendedores y a mi persona, tal es el caso de depósitos realizados a su cuenta que corresponden a reintegro, a mi cuenta ya que fueron canceladas cuentas de vendedores al momento del cierre, y que posteriormente serán depositados a mi cuenta. Estas cantidades de dinero a mi favor en poder de la empresa, asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR (Bs.10.801,00), los cuales se encuentran reflejados en reporte realizado por la empresa, en hoja de reintegro general a nombre y favor de M.G., y que en 24 depósitos originales Y UN REPORTE DE REINTEGRO, que acompaño con este escrito.

Por lo tanto la cantidad que oferto en compensación para que sea abonada a la deuda provenientote de la compra del vehículo descrito, es por el orden CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.748,88).

MOTIVA

La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos; siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en la que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. El autor E.C.B., señala respecto a este procedimiento que: “es uno de los medios previstos en el Código Civil para la extinción de las Obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, revisada la presente solicitud el oferente alega que la Oferida no ha dado respuesta satisfactoria y protectora a sus intereses, ya que lo único que desea es cancelar la deuda en la forma que fue pactada, es decir, cancelar la cantidad de mil bolívares mensuales y abonos a capital, es por lo que acude al Tribunal a ejercer el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, a fin de cumplir con el pago del precio del bien citado en la solicitud.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece, el contenido que deberá contener el escrito de solicitud, al efecto:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2°) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan.

En este orden de ideas, el doctrinario A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito:

C. Requisitos de forma de la oferta Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, expresando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc. Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.

En el caso de marras, se evidencia, en primer término en cuanto a los primeros requisitos el solicitante expresa el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; así como la especificación de las cosas que ofrece.

Sin embargo, en cuanto a los requisitos extrínsecos, a los efectos de la materialización de lo solicitado, para que el Tribunal las ofrezca al acreedor, no pone las mismas a disposición del Tribunal.

El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:

El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.

El artículo anterior concatenado con lo establecido artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3° de acuerdo con lo expresado por el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas expone:

Para que el ofrecimiento sea válido es necesario:…(omisis)…3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Con relación a este último requisito, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 820 eiusdem se observa que, fueron descritas las cosas señaladas, y llama la atención que pone a la orden del Tribunal para que ofrezca lo siguiente: la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho ceéntimos (Bs. 14.748,88), que a decir del oferente, están en poder de la Empresa Distribuidora ANGEL’S DE OCCIDENTE C.A., y no en un depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la Localidad, que el Oferente debió consignar la certificación del mismo, solo así podría el Tribunal dejar constancia de que se estaba ofreciendo una suma de dinero líquida y exigible para el momento de realizar la Oferta, ya que la norma autoriza la mencionada certificación para evitar riesgos y que conste de manera inmediata la disponibilidad del dinero, circunstancia ésta que no ocurrió en la presente solicitud. (Negrillas de quien suscribe).

En mérito de las consideraciones de preceden forzoso es concluir para ésta jurisdiciente: Que la representación de quien se autodetermina OFERENTE, identificado suficientemente en las actas de este procedimiento, nada ofreció, ya que la presente solicitud no cumple con el requisito de poner a la orden del Tribunal la cantidad ofrecida; en consecuencia, no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil (artículo 1307), y por el Código de Procedimiento Civil (artículo 820), para la procedencia de la oferta real, por lo que forzoso es concluir que la presente solicitud deberá declararse inadmisible y así deberá ser establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por el ciudadano M.G., antes plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 819 y 820 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal

L.F.C.

El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSE ROMAN

SOL. 1629

LFC/JSR/alq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR