Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000017

ASUNTO : EP01-O-2009-000017

JUEZ ACTUANTE: ABG. H.R.

SECRETARIA: ABG. C.S.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCION DE A.C.

SOLICITANTE: P.E.U.G. y MALQUÍDES A.O., actuando en este acto como Co-Apoderados Actores, en ejercicio del Mandato y Representación Judicial del ciudadano G.A.P.G..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES

En fecha 22 de Diciembre del presente año, fue recibido ante este Tribunal de Control N° 6, escrito suscrito por los Abogados P.E.U.G. y Malquídes A.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad NosV-8.002.994 y V-4.255.804 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.007 y 52.395 en su orden, jurídicamente hábiles y domiciliados en la ciudad de Barinas en Jurisdicción del Municipio y Estado del mismo nombre, actuando en este acto como Co-Apoderados Actores, en ejercicio del Mandato y Representación Judicial del ciudadano G.A.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-5.019.932, igualmente hábil, domiciliado en la población de Socopó y residenciado en el lugar conocido como Parcelamiento Campo Alegre, Casa S/N°, al lado del Urbanismo Campo Real, en el Sector La Murucuty, en jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; en el cual con fundamento en lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2°, 5°, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita ACCIÓN DE A.C. ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, a favor de su representado G.A.P.G., debidamente identificado, entre otras cosas invoca dentro del escrito:

Ciudadana Juez, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 2, nos garantiza que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia.

El Artículo 26 de la Constitución, nos garantiza que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Artículo 87, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

El Artículo 112, garantiza que las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

Los Artículos 253 y 257 ejusdem, nos garantizan que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley; y, le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tales garantías constitucionales contenidas en los citados artículos 2, 26, 49, 87, 89, 112, 253 y 257 de la Carta Magna, le garantizan a nuestro representado que en Venezuela existe un Estado de Derecho y Justicia, cuyo ordenamiento jurídico propugna la justicia, entre otros valores superiores; que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos del Poder Judicial (Tribunales), que imparten justicia mediante el proceso como instrumento fundamental.

Las citadas garantías constitucionales de las cuales goza nuestro representado, son lesionadas o violadas de manera flagrante, grosera y directa, por los agraviantes, quienes no permitieron que este pudiera alegar su defensa por ante los órganos de la administración pública para que mediante el proceso se impartiera justicia, sino que por el contrario, optan por las vías de hecho cercenado con ello el canal regular administrativo del debido proceso, imputándole además a nuestro poderdante unos supuestos hechos que rechazamos totalmente, para con ello justificar el hecho consumado denunciado y con ausencia de fundamento de normativa alguna, pretenden continuar violentando de la manera más primitiva el Estado de Derecho y de Justicia, y por ende, los derechos y garantías de nuestro representado, cuyas vías de hecho son producto de las actuaciones de los Funcionarios Públicos Municipales, susceptibles de la tutela judicial en sede constitucional mediante amparo cautelar, a los fines de que cese de inmediato la injuria constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida a nuestro representado para garantizarle el goce y disfrute de las citadas garantías constitucionales y así pido se decida.

VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que los procesos judiciales y administrativos son los instrumentos para la realización de justicia por parte de los órganos del Poder Público y al no estar precedidas por los procedimientos de ley, las vías de hecho y las actuaciones de los agraviantes son inconstitucionales, por lo que nuestro representado está sufriendo las consecuencias de unas actuaciones que no ha tenido ni siquiera la oportunidad de cuestionarlas, que se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2 del 24 de enero de 2001 caso: G.M. y otros.

VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD ECONOMICA Y DE PROPIEDAD

Las vías de hecho en que han incurrido e incurren los agraviantes, y de las cuales es víctima nuestro representado, fue justamente ideada, con la deliberada intención de impedirle el ejercicio de su derecho de propiedad y libertad económica.

El Artículo 112 de la Constitución, le otorga el derecho a nuestra representado de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, y por ende, tiene derecho a la explotación de la actividad económica que ha elegido como es la venta de terrenos para la construcción de viviendas y su comercialización.

Por su parte, el Artículo 115, le garantiza el derecho de propiedad, mediante el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Siendo, que la Sala Constitucional, ha interpretado que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la afinidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir.

La actuación lesiva de los agraviantes, constituye una limitante al derecho que tiene nuestro representado, a disponer, gozar y hacer uso de la seguridad jurídica que brinda la ley y las garantías constitucionales, de su propiedad, que emplea para el ejercicio de su actividad económica, y las considerables pérdidas económicas que día a día está sufriendo, que ha impedido que nuestro patrocinado no solamente incumpla con la tradición legal de sus documentos de propiedad debidamente protocolizados, poniéndolo aparentemente al margen de la Ley, sino que además, se paralice el pago y cumplimiento de obligaciones contractuales que no están aún negociadas, como el pago a terceros, como el procedimiento para la cancelación del precio de venta definitivo, con sus respectivos intereses, al pretender adquirir terrenos de manera dolosa con estas situaciones fraguadas fraudulentamente, a un precio irrisorio como si fueran Ejidos sin serlo, ya que fehacientemente quedo probado son propiedad privada, lo que ha traído consigo la paralización de la actividad económica de nuestro representado desde el mes de Mayo del 2.009, cuando fue presentada la fallida Demanda de Tercería por la Sindico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., que constituye una franca y clara violación a las garantías constitucionales de nuestro patrocinado frente a la libertad económica, a la iniciativa privada y a la propiedad, ya citadas.

Conforme a las situaciones fácticas y jurídicas denunciadas, se viola de manera directa los derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad denunciados, cuya lesión constitucional debe cesar de manera inmediata, y así pedimos y rogamos se decida.

El Artículo 141, nos señala entre otros de igual jerarquía, el principio rector de TRANSPARECIA, que por razones de seguridad jurídica, debe regir a la administración pública en todos y cada uno de los ámbitos y actos que realice, siendo así que era obligación imperante y deber ineludible a la luz de la constitucionalidad, que la municipalidad adoptara las medidas a que hubiere lugar y que en todo caso estimara pertinentes, a los fines de verificar la presunta propiedad que le confería la Gaceta Oficial Nº 4.479 de fecha 20 de Octubre de 1.992, sobre la cual fundamentaron en forma dolosa, lesiva y amañada la venta de los terrenos aquí mencionados.

De los hechos y derechos alegados o narrados, los instrumentos o recaudos acompañados y sus análisis, queda demostrado y se evidencia claramente que las vías de hecho en que han incurrido los agraviantes, tienen relevancia constitucional, porque produjeron trasgresión y menoscabo de los derechos fundamentales de nuestro representado, denunciados como violados y así pedimos que se decida.

… por cuanto en la ciudad de Barinas, existiendo Tribunales competentes para conocer de la presente causa en los actuales momentos por las vacaciones decembrinas no se encuentra ninguno cumpliendo sus funciones propia, es decir están cerrados, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer la defensa de nuestros derechos y garantías constitucionales, es decir que seamos amparados por nuestra jurisdicción natural en protección de los derechos y garantías mencionadas.

En este sentido por lo ante expuesto basados en el articulo 257 Constitucional en concordancia con los artículo 2, 5, 7, 9 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Juez de Control N° 6 en Sede Constitucional, se sirva ampararnos en la protección de las garantías del debido proceso, del derecho a la oportuna respuesta, el derecho a la defensa, el control difuso y el derecho de sometimiento a la ley, garantías estas de las cuales carecemos de resguardo y protección constitucional por las situaciones citadas anteriormente…

Razones por la cuales interponen ACCIÓN DE A.C. ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES A FAVOR DE SU REPRESENTADO G.A.P.G., artículo 27 CRBV, y a los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA

El articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados y amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Así mismo, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso E.M.M. Y D.R.M., estableció que a la luz de los principios Y PRECEPTOS CONSAGRADOS en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece: “Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

El articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales.”

Atendido a lo señalado este Tribunal de Control N° 6 se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo propuesta, en razón de ello se ordena DECLINAR COMPETENCIA ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES a los fines de que decida lo conducente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el Abogado por los Abogados P.E.U.G. y Malquídes A.O., actuando en este acto como Co-Apoderados Actores, en ejercicio del Mandato y Representación Judicial del ciudadano G.A.P.G., se ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los fines de que decida lo conducente.

Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 6

Abg. H.E.R.Z.

La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti

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