Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MK21-P-2001-000027

Recibido como ha sido ante este Tribunal, y agregado en fecha de hoy 07-06-05, escrito presentado por el ciudadano L.E.M.R., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.012.573, actuando en este acto en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho M.D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 32.800, mediante el cual presenta nuevamente libelo de solicitud de reparación de daños y la indemnización de perjuicios en contra del ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad Número 14.906.299, a quién este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 03-03-05, dictara Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de M.B.O.J., de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver lo replanteado, se realizan las siguientes observaciones:

En fecha 01-04-05, este Tribunal emitió decisión mediante la cual, de conformidad con los artículo 424 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió el pedimento presentado por el accionante, por advertir el incumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 7° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bién, replanteada a solicitud, observa el Tribunal.

En relación al ordinal 7° del texto citado, consideró este Despacho que el accionante no incorporó a su pedimento la prueba conducente a la demostración del monto contenido en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de su libelo y que en conjunto estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), razón por la cual fue considerado inadmisible.

Vista la nueva presentación de la demanda, se realizan las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 423 en su ordinal como requisito de la demanda civil en su ordinal 7° lo siguiente:

7° La prueba que se pretenda incorporar a la audiencia.

Prueba según el diccionario de la Lengua Española, en su primera acepción, significa acción y efecto de probar, y probar, del latín probare, en su tercera acepción, justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.

Entendiéndose que la prueba, el sinónimo de certeza o convicción del derecho pretendido, el eje sobre el cual gira la finalidad de una pretención, y para que ésta surta los efectos solicitados, resulta indispensable que el mismo llegue a conocimiento del organismo ante el cual se acciona, de una determinada forma o manera de transmisión.

Ahora bién, por tratarse de la procedencia de una acción de naturaleza civil, debemos necesariamente sujetarnos a las exigencias y motivaciones que rigen la materia civil, como son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quienes establecen el principio de distribución de la carga de la prueba entre el actor y el demandado en los siguientes términos:

Código Civil: Artículo 1.354. “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia, por ser incorporadas al proceso penal derechos y acciones de naturaleza civil, deben ser regidas por el ordenamiento jurídico propio del derecho reclamado, exigencias éstas estipuladas en el ordinal 7° del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el demandante civil en materia penal, debe atenerse a las normas probatorias que rigen la materia civil al pretender la ejecución de su obligación.

Se observa que el accionante en su petitorio, pide al Tribunal la condenatoria al accionado, del pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,oo) que es el monto a que ascienden los daños materiales ocasionados por la pérdida total de la moto antes identificada.

Monto éste que constata el Tribunal, luego de la revisión de la causa, que consta en ACTA DE AVALUO de fecha 26-04-2.001, según Experticia N° 00416, realizada por el Experto R.B., realizada en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Cursante al folio treinta y dos (32) de la Primera Pieza del asunto penal. Datos éstos que no fueron aportados por el accionante.

Ahora bién, en cuanto a los montos estipulados en los puntos SEGUNDO, TERCERO, los cuales estima en un nuevo monto de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,oo), considera quién decide, que el accionante no incorporó a su pedimento la prueba conducente a la demostración del referido monto, y en consecuencia hay que concluir que la demanda incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda, por incumplimiento del los requisito de admisibilidad exigidos en el artículo 423 numeral 7°,

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 425, 422, y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION CIVIL presentara ante este Tribunal, el ciudadano L.E.M.R. titular de la cédula de identidad número 3.012.573, en contra del condenado P.F.G. titular de la cédula de identidad número 14.906.299, mediante la cual a tenor del contenido de los artículos 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley de T.T., solicita indemnización estimada en el monto de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,oo), con fundamento en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-03-05, declarada definitivamente firme en auto de fecha 31-03-05. Notifíquese.

.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. O.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. O.B.

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