Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000055

ASUNTO : SP11-P-2009-000055

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: PAULOS TRUJILLO SAYAGO

DEFENSORA: ABG. N.C.L.R.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de enero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de PAULOS TRUJILLO SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en contra del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 10 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 011, suscrita por los funcionarios Tte. Carrasco Oropeza Willie, S/A Suarez O.E., SM/1 Numper J.J., y el SM/3 P.M.L.; adscritos todos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la guardia Nacional. Quienes cumpliendo labores de Patrullaje, por el casco de Ureña, procedieron a solicitar la documentación a los motorizados que circulaban en ese momento por la vía, cuando observaron que se aproximaba un motorizado, indicándole se detuviera a lo que hizo caso omiso y continuo la marcha; motivando de esta manera a que la vía le fuese obstaculizada por uno de los funcionarios. Una vez detenido se le solicito bajarse de la moto arrancándole la placa a la misma. Le fue solicitada su documentación personal y la de la moto, negándose a entregar los mismos, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios. En presencia de testigos se le solicito ingresar en la unidad militar a lo que se negó. Por lo que hubo que hacer uso de la fuerza pública para ingresarlo a la patrulla debido a la actitud altanera del mismo. El mismo quedo identificado como: TRUJILLO SAYAGO G.P., venezolano, cedula de identidad N° 13.588.968, de 29 años de edad, soltero, comerciante. Seguidamente se le solicito papales de la moto, notificando no poseerlos.

DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de enero de dos mil nueve, siendo las 03:16 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P., en contra del imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., la Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada N.C.L.R., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA N.C.L.: “En vista de la imputación me adhiero al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pido copia del acta,, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de haberle dado la voz de alto los funcionarios de la guardia nacional, intento darse a la fuga, siendo interceptado por un funcionario, por lo que el aprehendido empezó a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de los funcionarios, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Riela al folio seis (6): constancia de retención de motos.

• Riela al folio siete (7): acta de revisión de vehículo.

• Riela al folio ocho (8): entrevista al ciudadano E.A.V.V., testigo del acto realizado.

• Riela al folio nueve (9): entrevista al ciudadano J.A.D.G., testigo del acto.

• Riela al folio diez (10): entrevista al ciudadano F.E.J.V., testigo del acto.

• Riela al folio doce (12): reconocimiento medico realizado al ciudadano G.T..

• Riela al folio diecinueve (19): registro de recepción y entrega de vehículos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevista rendida por los ciudadanos F.J.V., J.A.D. y E.A.V.V. se determina que la detención del ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, se produce en el momento en que el ciudadano aprehendido intento evadir el punto de control y al solicitarle la documentación de la moto se negó aportarla vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en contra del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En vista de la imputación me adhiero al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pido copia del acta,, es todo …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del orden público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de enero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y residencial en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en el País, para lo cual deberá presentar constancia expedida por la autoridad competente; 3.- prohibición de cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en contra del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en el País, para lo cual deberá presentar constancia expedida por la autoridad competente; 3.- prohibición de cometer nuevo delito; .

CUARTO

Acuerda las copias solicitadas con la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR