Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: PAUSIDES A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.374.226.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.S.S. e IDELSA M.B., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.410 y 91.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THERMO VITAL CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 430-A-Sgdo., THERMO GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 94, Tomo 832-A-Qto. y SERVINOMCA 18, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nro. 63, Tomo 943-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.633.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1028-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, cuya representación judicial la ejerce la abogada ciudadana M.S., contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuyo fallo declaró Con Lugar la tacha, Sin Lugar la demanda respecto de la co-demandada SERVINOMCA 18, C.A. y Parcialmente Con Lugar respecto de las co-demandadas THERMO VITAL CORP, C.A. y THERMO GROUP, C.A., que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano PAUSIDES A.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.374.226 contra las empresas THERMO VITAL CORP, C.A., THERMO GROUP, C.A. y SERVINOMCA 18, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 14 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento se refiere a la solicitud del pago de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral que se mantuvo entre el accionante y las empresas accionadas, en virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la co-demandada THERMO GROUP, C.A., motivo por el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de los hechos respecto de las co-demandadas THERMO VITAL CORP, C.A., y SERVINOMCA 18, C.A.. No obstante, al ser infructuosa la conciliación, se procedió a remitir el expediente al Juez de Juicio; así mismo, vista en la forma en que la coaccionada dio contestación a la demanda, así como, tomando como punto referencial los fundamentos de hecho y de derechos expuesto por la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia de apelación, los límites de la controversia se circunscriben; en los siguientes hechos que constituyen en sí mismo, el núcleo de la controversia, determinar la procedencia del bono alimentación, (Cesta Tickets), establecer la fecha de la terminación de la relación laboral así como dilucidar la condenatoria o no, de las tres empresas codemandadas.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL FALLO RECURRIDO:

Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que el ciudadano PAUSIDES A.C., en su carácter de parte actora alegó haber prestado sus servicios para el grupo de empresas codemandadas desde el 01 de diciembre de 2002 hasta 11 de marzo de 2005, oportunidad en la cual renunció al cargo desempeñado, que durante la relación laboral, percibía un salario diario de veintinueve mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs.29.153.33), que hasta la presente fecha no ha recibido concepto alguno con ocasión a la prestación de servicio por lo tanto demanda el cobro de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones y utilidades fraccionadas, salarios retenidos, cesta tickets e intereses sobres prestaciones sociales.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la representación de la empresa codemandada, THERMO GROUP, C.A., opuso la defensa perentoria de prescripción y a pesar de aceptar el vínculo laboral y la Unidad Económica con la empresa THERMO VITAL CORP, C.A., negó la fecha de terminación de la prestación de servicios, el salario aducido por el trabajador, que se le adeude concepto alguno, toda vez que fueron cancelados en su oportunidad.

Se evidencia de la sentencia recurrida, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta y previo el análisis de la figura jurídica de la unidad económica, el Juez a-quo declaró sin lugar la demanda contra la co-demandada SERVINOMCA 18, C.A. y parcialmente con lugar respecto de las otras co-demandadas, por considerar que por no constar en auto que la empresa THERMO GROUP, C.A., no todos los conceptos resultaban procedentes.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia las apoderadas judiciales de la parte actora apelante, abogadas, M.S. E IDELSA MÁRQUEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque la misma contiene vicio de contradicción, en el sentido de que en la motiva del fallo declara con lugar la demanda respecto de las codemandadas, empresas THERMO VITAL CORP, C.A. y THERMO GROUP, C.A. mientras que en la dispositiva del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda; De igual manera adujo que la Juez del a quo, declaró improcedente el cobro de cesta tickets por cuanto no quedó demostrado en autos que la empresa estuviere constituida por mas de veinte trabajadores; sin embargo obvió que la empresa THERMO GROUP, C.A., alegó que no debía dicho concepto, toda vez que fueron pagados en su oportunidad, quedándole como carga procesal, demostrar la extinción de la obligación, lo cual no quedo probado a los autos; en consecuencia la Juez del a quo debió declarar procedente dicho concepto. En otro aspecto, el fallo recurrido, no tomó en consideración la presunción de la admisión de los hechos, por parte de las empresas THERMO VITAL CORP, C.A. y SERVINOMCA, C.A., por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; por lo que declaró Sin lugar la demanda respecto, de la segunda codemanda antes mencionada; la cual debió haberse condenado, aunado al hecho de que existe pruebas suficientes de que las mismas constituyen un grupo de empresas solidarias entre sí. Por último, hizo referencia que el fallo debe dejar expresamente establecido que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se produjo el de marzo de 2005, al no demostrar la coaccionada la fecha de renuncia alegada es decir, el 24 de agosto de 2004, por lo que la Juez debió considerar la alegada por la parte actora y no la que estimó a su arbitrio como fecha de culminación, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, con lugar la demanda y condena a las tres codemandadas.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa quien sentencia, que en fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, efectivamente declaró la presunción de la admisión de los hechos, a favor de la accionante, solo respecto de las coaccionadas, THERMO VILTA, C.A. y SERVINOMCA 18, C.A., por no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar. De igual manera, se evidencia de las actas procesales que en esa oportunidad solo compareció la empresa THERMO GROUP, C.A, por lo que se prolongó dicho acto, para el 10 de mayo de 2006, oportunidad en la cual, al no haber logrado conciliación alguna, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente, a los fines la realización del debate probatorio.

En este sentido, es menester transcribir el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

La norma anteriormente transcrita, establece la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar; otorgándole eximirse de dicha responsabilidad, siempre y cuando, aporte prueba fehaciente de que su impedimento a asistir a dicho acto, se fundamente en razones y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual debe ser dilucidado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, una vez ejercido el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo. Sin embargo, en los casos en los cuales exista un litis consorcio pasivo y se configure el supuesto que una de las coaccionadas no comparezca a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reitera y pacífica, que debe declararse la presunción de la admisión de los hechos solo respecto del incompareciente, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos y en el supuesto de que no se logre, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo, conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien deberá pronunciarse sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora y declararlos procedentes, en el caso de que hayan sido invocados conforme a la Ley.

Ahora bien, del exhaustivo estudio y análisis del fallo recurrido, de evidencia ciertamente la inexistencia de pronunciamiento respectivo sobre la presunción de los hechos admitidos por las coaccionadas antes mencionadas, declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede Guarenas; en este sentido; este Juzgador deja expresamente entendido, que conforme a la norma anteriormente transcrita, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas THERMO VITAL CORP, C.A. y SERVINOMCA 18, C.A., a la audiencia preliminar, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, solo quedando determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, lo cual realizará quien decide, mas adelante y así se establece.-

Por otra parte, una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las defensas opuestas por la parte actora y la codemandada empresa TEHERMO GROUP, C.A, con bases en los fundamentos siguientes

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma en que la empresa codemandada dio contestación a la demanda, en observancia de los fundamentos de la apelación por parte de la actora y en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada asumió la carga de demostrar que la terminación de la relación laboral fue en fecha 24 de agosto de 2004, que le canceló los conceptos reclamados hasta la fecha de la ruptura del vínculo laboral.

Se deja expresamente entendido que virtud de que la codemandada, empresa TEHERMO GROUP, C.A, admitió la unidad económica con la empresa THERMO VITAL, C.A., y aunado al hecho de que existe una expresa admisión de los hechos invocado por el actor, por parte de la segunda de las mencionadas y SERVINOM 18, C.A., la defensa de la inexistencia de unidad económica entre las tres codemandada, no constituye un punto controvertido en la presente litis; en consecuencia se encuentra exento del debate probatorio y así de deja establecido.-

En este sentido, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas cursantes a los autos, para constatar que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Marcado con la letra “B”, cursante al folio 110 del expediente; original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2004, dirigida a las empresas THERMO GROUP, C.A. Y THERMO VITAL, C.A., suscrita por la parte actora, mediante la cual, renuncia al cargo desempeñado. Dicha documental fue objeto de tacha; por abuso de firma en blanco, ordenándose a tal efecto realizar una experticia grafoquímica en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística; y como quiera que en la audiencia de juicio no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; este Juzgado, al ser procedente la tacha del instrumento en comento, desecha el mismo. Así se establece.-

2) Corren insertos a los folios 06 al 52 del expediente; copias certificadas de registros mercantiles de las empresas THERMO GROUP, C.A. Y THERMO VITAL, C.A.; así como, acta de la asamblea extraordinarias, mediante la cual los accionistas venden la totalidad de las acciones de la empresa THERMO VITAL, C.A., en fecha 23 de agosto de 2004. Observa este Juzgador que dichos documentales, constituyes instrumentos emanados de una autoridad pública, otorgándosele pública de sus contenidos; por lo tanto tiene pleno valor probatorio. Dichos documentos, establecen el objeto social, capital, atribuciones y la organización de cada una de las empresas antes identificadas, así como la venta de las acciones la empresa THERMO VITAL, C.A. en fecha 23 de agosto de 2004. Así se establece.

3) Fueron evacuadas las declaraciones de los siguientes testigos: ciudadano J.B. e Y.D.L.C.C.; los cuales fueron tachados en su debida oportunidad. De las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, se evidencia de sus dichos que manifestaron ser amigos de la familia Chocrón, y al ser ABRAHAN Y M.C., accionista de la codemandada empresa THERMO GROUP, C.A., estos testigos se encuentran encuadrados en los supuestos de inhabilitación establecidos en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así procedente la tacha propuesta por el accionante y en consecuencia se desechan las testimoniales en comento. Así se establece.

4) Testimonial de la ciudadana A.E., la cual no compareció a la Audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Cursante a los folios 85 al 89; 5 copias y originales de sobres de pago a favor del ciudadano actor, de los cuales tres de ellos, incorporados a los autos, tienen estampados en sello húmedo el nombre de la empresa SERVINOMCA 18, C.A. dichas documentales, no se encuentran suscritas por ninguna de las partes por lo tanto, mal podría este Juzgador darles valor probatorio, aún cuando la parte actora solicitó ala exhibición de los originales, no cumpliendo con su carga procesal la coaccionada; en consecuencia se desechan del proceso y así se establece.-

2) Cursante a los folios 90 al 92 y 94 al 99 del expediente, comunicaciones dirigidas a diferentes entidades bancarias, en la cual empresa THERMO VITAL, C.A., y THERMO GROUP, C.A., mediante la cual autorizaban al ciudadano actoras a realizar transacciones bancarias y por cuanto las misma no fueron atacadas por medio alguno de impugnación; teniéndose por reconocidas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

3) Cursante al folio 93 del expediente, memorando de control y seguridad, no siendo atacada por medio alguno de impugnación; sin embargo, dicha documental, indica que el ciudadano actor estaba autorizado para salir y entrar libremente de la instalaciones de la empresa, la cual no aporta nada para la resolución de los puntos controvertido en el presente juicio por lo tanto se desecha.- Así se establece.-

4) Inserta al folio 100 del expediente, consta carta de renuncia dirigida a la empresa SERVINOMCA, C.A., suscrita por el accionante, en la cual no consta el recibo de la misma por parte de la coaccionada no pudiendo ser oponible a la parte contraria por lo tanto se desecha. Así se establece.-

5) Testimoniales de los ciudadanos VELVIS I.B.D.M..- Este Tribunal observa que por cuanto su declaración fue firme y conteste; este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

6) Testimoniales de los ciudadanos YADETSY ROMERO, B.C. y M.G.; los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.- Así se deja establecido.-

Observa este Juzgador, del análisis de las pruebas cursantes a los autos, así como de los dichos de la parte actora en audiencia de apelación, que la empresa codemandada; THERMO GROUP, C.A., no logró demostrar, en modo alguno, los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en ese sentido no demostró que la relación de trabajo, culminó en fecha 23 de agosto de 2004 con ocasión de la venta de las acciones de la empresa THERMO VITAL, C.A., sino todo lo contrario, mas aún cuando de las pruebas incorporadas a los autos por la parte actora, específicamente las autorizaciones emitidas a las distintas entidades bancarias, (folio 99 del expediente), se evidencia que para el mes de enero de 2005, el trabajador continuaba prestando servicios para la empresa THERMO VITAL, C.A., aspecto que llama la atención, toda vez que según los alegatos de la codemandada, para agosto de 2004, las acciones de dicha empresa fueron vendidas, sin embargo, dichas autorizaciones se encuentran suscritas por los anteriores directores y accionistas de la mencionada empresa; en consecuencia, al no cumplir codemandada con su carga probatoria, queda expresamente como cierto la fecha de terminación de la relación laboral, alegada por la parte actora, es decir, 11 de marzo de 2005. Así se decide.-

De igual forma, la codemandada, no logró demostrar el pago por de ninguno de los conceptos laborales reclamados por la actora, carga que debió cumplir conforme a la forma en que se excepcionó en el escrito de contestación a la demanda; en consecuencia a no incorporar a los autos, pruebas que demostraren la extinción de las obligaciones laborales contraídas por el trabajador; debe cancelarle la parte demandada, todos y cada uno de los conceptos reclamados; entendiéndose como parte demandada, las tres empresas, a saber; THERMO VITAL CORP, C.A., SERVINOMCA 18, C.A., y THERMO GROUP, C.A., condenadas las dos primeras en virtud de la admisión de los hechos de la cual fueron objeto como se dejo establecido con anterioridad y la tercera por no cumplir con su carga probatoria en el proceso; en consecuencia, verificado como han sido la procedencia en derechos de los conceptos reclamados, es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo, Con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÌA SUAZO SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Se revoca el fallo recurrido dictado en fecha 02 de agosto de 2006, se declara Con lugar la demanda y en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los siguiente: Prestación de antigüedad: 184 días lo que equivale a la cantidad de (Bs.5.914.937,60). Vacaciones 2003-2004: Bs.524.759.94, Bono vacacional 2003-2004: Bs.262.379,97; Vacaciones Fraccionada: Bs.138.478,32; Bono Vacacional fraccionado: Bs.72.883,32 Utilidades Fraccionadas: Bs.145.766,66, Salario Retenido: (Bs.218.650,00), Cesta Tickets: 829 días de jornada efectiva, desde la fecha del inicio de la relación laboral, 01 de diciembre de 2001 hasta su culminación 11 de marzo de 2005, lo que totaliza la cantidad de Siete Millones quinientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 7.593.600,00), de conformidad con el valor de la unidad tributaria para el año 2001 era de Bs. Bs. 13.200, para el 2002 de Bs. 14.800, para el 2003 de Bs. 19.400, para el 2004 de Bs. 24.700 y para el 2005 de 29.2400, cálculo realizado tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se generó el derecho, el cual deberá efectuarse en dinero en efectivo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencias de fecha 19 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2005; en consecuencia las codemandas deberán cancelarle al trabajador la cantidad de (Bs.14.871.455,81). Así se decide.-

De igual manera se condena a las codemandadas al pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, nombrado por las partes o en su defecto por el Tribunal, quien deberá tomar en consideración las fechas en que se prestó el servicio el accionante, es decir, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2005, tomando en consideración, la tasa promedio de los seis (06) primeros bancos, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora y la realización de la corrección monetaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, a partir del decreto de ejecución y hasta la fecha del efectivo pago condenado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÌA SUAZO SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido dictado en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano PAUSIDES A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.557.562 contra las empresas THERMO VITAL CORP, C.A., SERVINOMCA 18, C.A., y THERMO GROUP, C.A., condenándose al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios retenidos, cesta tickets e Intereses sobre prestaciones. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la audiencia de apelación. QUINTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JOHANNA MONSALVE M

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 1028/06

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