Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001255.

Parte Demandante: PAUSIDES B.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.247.977.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ORANGEL BRICEÑO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781.

Parte Demandada: INVERSIONES OMEGA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 35 A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: DEISY MUÑOZ, MORELA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOURT y M.L., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145 y 119.406, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 24/11/2010, fijándose para el día 01/12/2010 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que su único apoderado judicial, el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó cólico nefrítico, lo cual ameritó su traslado a un centro asistencial. Para demostrar sus dichos consignó justificativo médico emanado del Hospital Dr. P.O.R., además de récipe médico, ecosonograma e informe ecosonográfico, estos últimos con el fin de demostrar que el padecimiento es de vieja data.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que la parte actora no consignó las pruebas de su incomparecencia en tiempo útil, es decir, con el escrito de apelación, por tal razón, se negó a observar las documentales presentadas por la parte actora a los fines de que su actuación no se entendiere como convalidación de la extemporaneidad.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución del punto en controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, en v.d.R. interpuesto, y en tal sentido se tiene:

• Original de Justificativo Médico: Esta documental emana del Hospital General Dr. P.O.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, y al no haber sido atacado merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Orangel Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 12.244.898, acudió el día 03/11/2010 a consulta de nefrología en dicho centro asistencial, en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 1:00 p.m. Y así se establece.

• Récipe Médico, Ecosonograma e Informe Ecosonográfico: Estas documentales son de fecha 16/03/1999, y fueron consignadas a los fines de demostrar la antigüedad del padecimiento del apoderado de la parte actora; sin embargo, visto que los mismos nada aportan sobre la causa de incomparecencia el día de celebración de la audiencia, se desechan. Y así se establece.

Así las cosas, considerando los alegatos de las partes, considera oportuno resaltar quien juzga, que resulta tempestiva la presentación de las pruebas que demuestran la causa de incomparecencia en la Audiencia, interpretando que nuestro m.T. ha expresado que el fin de la consignación anticipada de las pruebas es justificar la causal que se invoque, consignándola conjuntamente con el escrito de apelación, a los fines del control de la prueba, sin embargo, el Juez confirió a la Apoderada de la demandada la oportunidad de efectuar el respectivo control, la cual se negó a observar el documento, de manera que, al no efectuar manifestación alguna contra el mismo y no evidenciar este Juzgador elemento alguno que haga presumir la carencia de validez de aquél, al mismo debía otorgársele pleno valor probatorio, como en efecto se hizo, lo cual conlleva a declarar justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, por lo cual se repone la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de no retardar el proceso y servir el escenario para que las partes logren un acuerdo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/11/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J..

Secretaria

KP02-R-2010-1255

amsv/JFE

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