Decisión nº KP02-O-2010-000126 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000126

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano PAUSIDES J.G., titular de la cédula de identidad No. 16.137.632, asistido por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil ALENTUY, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 13 de enero del 2001, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 16 de junio del 2010, se recibió la presente acción de amparo en este Juzgado y en fecha 17 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del representante legal de la sociedad mercantil accionada, Alentuy C.A., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 15 de junio del mismo año.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 12 de agosto de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes; además de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de a.c. interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 15 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de marzo del 2005, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Alentuy, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico Operador de Prensa, hasta el 23 de abril del 2009 cunado fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de su despido mediante Decreto Nº 6603 de fecha 29 de diciembre del 2008, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual acudió al acto de contestación formulando alegatos a su favor pero que posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 25/09/2009 se dicto (sic) P.A. Nº 617, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa ALENTUY C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de mi reincorporación (…)”.

Que en fecha 21 de octubre del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Alentuy, C.A. no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 299 de fecha 22 de marzo del 2010, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 06 de abril del 2010.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de a.c. la ejecución de la P.A., ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil Alentuy C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al o existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Alentuy C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 617, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

III

ALEATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el ciudadano Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Alentuy C.A. alegó:

(…) la falta de cualidad de mi representada, que la empresa pasó a manos de la Junta Interventora y que la empresa no puede cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ya que fue expropiada por Decreto del Presidente de la República, por lo tanto así solicito sea declarada la falta de cualidad para ejecutar la presente decisión(…).

Indicó que “(…)no es cierto lo que afirmó la contraparte ya que amparo fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2010 y el Decreto expropiatorio del Presidente de la República es de fecha 14 de junio de 2010, solicito sea declarada la falta de cualidad (…)“

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2010 lo siguiente:

En casos similares, con relación a la negativa o resistencia a la ejecución de las decisiones administrativas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L. Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308, que si procedería el Amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación administrativa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y el cumplimiento de los requisitos para ello, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de a.c. por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la empresa Alentuy C.A. por haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia constitucional realizada en fecha 12 de agosto de 2010, según el cual, carecería de cualidad para seguir la presente acción de a.c., puesto que “(…) la empresa pasó a manos de la Junta Interventora y que la empresa no puede cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ya que fue expropiada por Decreto del Presidente de la República, por lo tanto así solicito sea declarada la falta de cualidad para ejecutar la presente decisión (…).”.

Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con señaló que “(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un accionante y un accionado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)”.

Al revisar el alegato de falta de cualidad realizado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal debe hace mención al Decreto Nº 7.462, de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de junio de 2010, número 39.445, que acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven de funcionamiento a la sociedad mercantil Alentuy C.A., indispensables para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO” cuyo artículo 5 estableció:

En la ejecución del proceso de adquisición forzosa que se ordena mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el Complejo Industrial conocido como Alentuy, objeto de la adquisición forzosa

. (Negrillas añadidas)

Delimitado lo anterior, este Tribunal no constata la falta de cualidad alegada, debido a que no se observa que la empresa mercantil Alentuy C.A., que fue objeto de la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven de funcionamiento a la misma, carezca de la “(...) Relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”, máxime cuando se observa que -como se señaló- la adquisición forzosa radica en los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias “que sirven al funcionamiento de la Sociedad mercantil ALENTUY, C.A., o sirvan para la producción, procesamiento y distribución de envases de metal o plástico en el Complejo Industrial conocido como ALENTUY, indispensables para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE ENVASES DIVERSOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO“, (artículo 1º), especificándose a lo largo del Decreto que dicha adquisición de los mencionados bienes se circunscribe sólo a los necesarios para la ejecución de la aludida obra.

Asimismo se observa en el artículo 6 del Decreto que “Los trabajadores y trabajadoras que laboran en la Sociedad mercantil ALENTUY, C.A., así como aquellos que prestan sus servicios en el complejo industrial conocido como ALENTUY, tendrán preferencia para participar en la ejecución de la obra (…)”, aunado a que el artículo 5 del mencionado instrumento legal, antes citado, prevé que deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el Complejo Industrial indicado, debiéndose considerar al ciudadano Pausides J.G.S., antes identificado, como un trabajador de dicha empresa por ser beneficiario de una orden de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

Por otra parte no puede dejar de observarse que para la fecha en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (24 de abril de 2009), como para la fecha en que se dictó la P.A. cuya ejecución se solicita (25 de septiembre de 2009) así como para la fecha en se impuso la multa por desacato (22 de marzo de 2010) no se había realizado la adquisición forzosa de la empresa accionada.

No obstante a que se desprende del aludido Decreto que la adquisición forzosa de los mencionados bienes se circunscribe sólo a los necesarios para la ejecución de la aludida obra, cabe señalarse que en todo caso el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se trasmite la propiedad o cualquier derecho derivada de ésta, que faculte al cesionario para continuar en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa. Asimismo el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, este Tribunal debe declarar Improcedente la falta de cualidad alegada. Así se declara.

Con relación al fondo de la presente acción aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la empresa mercantil Alentuy C.A. en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., señaló que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

(…) no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de a.c. será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta el 22 de marzo de 2010, según P.A. Nº 299, debidamente notificada el 26 de marzo de 20010, que riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129), y su notificación que cursa en el folio ciento treinta (130), respectivamente, del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de costas y costos procesales, debe este Juzgado citar la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.), donde se estableció lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe este Juzgado pronunciarse de forma separada tanto para uno, como para el otro concepto solicitado.

Así, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre los costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el objeto de la acción de amparo, está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pausides J.G.S.; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción el concepto reclamado, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar el concepto reclamado de costos del proceso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega tal pedimento ya que en el presente asunto la parte accionada tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, todo esto acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en el caso: A.B.-U.Q.. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, declara parcialmente con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la Empresa Mercantil Alentuy C.A. dar cumplimiento inmediato a la en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano PAUSIDES J.G., asistido por el abogado J.C.D., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A.,antes identificados,en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano PAUSIDES J.G., antes identificado, asistido por el abogado J.C.D., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A.,antes identificada, por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  1. Se ORDENA a la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento a la P.A.N.. 617, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  2. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de costas y costos del proceso.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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