Decisión nº PJ0732007000021 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves Veintidós (22) de Febrero de 2.007

Años 196° y 148°

Ponente: Abg. I.J.C.A.

Asunto: KP02-O-2007-0011.

QUERELLANTE: J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.393.586, jurídicamente hábil, domiciliado en la carrera 04, número 13-66, de la Urbanización S.E..

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado Amarilys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.485.

QUERELLADO: Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, Institución creada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28 de Enero de 1.978.

MOTIVO: A.C..

Sentencia Interlocutoria.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente Asunto por Acción de A.C. y Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.P.S., ya identificado, en fecha 25 de Enero de 2.007, asistido por la Abogado K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.245, manifestando que comenzó a laborar para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (en lo sucesivo IPOSTEL), desempeñando el cargo de Oficinista Postal, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y disfrutando de Licencia Sindical por ser Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ipostel, Minfra y conexos del Estado Lara, SIBOTRAIMINCO.

Señala en su escrito libelar que en fecha 31 de Julio de 2.006, la ciudadana I.G., en su condición de Coordinadora del Instituto en esta entidad, le manifestó verbalmente que no podía acceder ni a las instalaciones del Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ni a ninguna otra de las instalaciones de la mencionada empresa, a nivel nacional.

Esta situación, constituye a su criterio una desmejora de sus condiciones laborales, ya que además de no poder ingresar a las instalaciones de la institución, tampoco devenga su salario correspondiente y se le limitó, coartó e impidió el ejercicio de la L.S., al impedirle el acceso a los puestos de trabajo donde se encuentran los trabajadores.

Afirma que su empleador (IPOSTEL), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el patrono solicita la autorización para su despido.

En consecuencia, y basado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y dada la negativa no justificada por parte del patrono a no dejarlo entrar a las instalaciones de la empresa a ejercer las funciones que como sindicalista le corresponde, interpone la presente Acción de A.C., en virtud de la violación de los artículo 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de Enero de 2.007, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente Asunto ordenando subsanar el escrito contentivo de amparo incoado por cuanto no llenaba los extremos estipulados en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cumplida esta formalidad por el actor y estando dentro de la oportunidad para la Admisión del presente Asunto este Juzgador pasa a ser las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Uno de los requisitos de procedencia de la Acción de A.C., es el carácter extraordinario, el cual es requisito fundamental para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es decir, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. Esto es, cuando existiere un recurso judicial idóneo, breve y eficaz para l restablecimiento del derecho infringido.

La doctrina ha sido conteste en afirmar que “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituyendo las vías ordinarias trastocaría todo el sistema procesal. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.

Este requisito constituye la médula espinal de esta institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de a.c., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ante esta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que interpretar en forma extensiva esta causal (numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. La mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, señalar que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

El Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 492 del 31 de mayo de 2000 (Caso Inversiones Kingtaurus, C. A.), emanada de la Sala Constitucional en la que se indica:

"En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

De la misma manera, las decisiones del 24 de febrero de 1999, emanada de la Sala de Casación Civil y del 23 de febrero de 1999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señaló el “carácter excepcional y residual (sic) de la acción de a.c.” y que el “objetivo que la misma es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados”.

Del análisis del presente Asunto se desprenden que no se evidencia que el actor haya agotado la vía administrativa a través de la interposición de una Solicitud de Desmejora, conforme lo preceptúa el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el organismo competente (Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara), dada que esta amparado de fuero sindical, por su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ipostel, Minfra y Conexos del Estado Lara, SIBOTRAIMINCO, así como también que el trabajador esta siendo objeto de una solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, conforme a las disposiciones del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual aún no hay un pronunciamiento por parte del ente administrativo, además puede acorde al artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitar la suspensión del procedimiento:

”Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

Norma que por analogía pudiera invocar el trabajador, si se considera desmejorado o en todo caso despedido, dada la falta de pago de su salario , solicitarle al órgano administrativo la suspensión del referido procedimiento de falta, hasta tanto su patrono no lo incorpore a su sitio habitual de trabajo y ejerciendo las funciones para las cuales había sido efectivamente contratado. En consecuencia, no habiendo demostrado el actor haber agotado esta instancia y siendo el A.C. una vía extraordinaria de acción este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.393.586, jurídicamente hábil, domiciliado en la carrera 04, número 13-66, de la Urbanización S.E. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, Institución creada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28 de Enero de 1.978.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.393.586, jurídicamente hábil, domiciliado en la carrera 04, número 13-66, de la Urbanización S.E. contra Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL, Institución creada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28 de Enero de 1.978.

SEGUNDO

No hubo condenatoria en costas ya que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Yesenia Vásquez

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