Decisión nº KH0T2005000094 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 05 de abril de 2005.

Años 194 y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-L-2002-00025.

ACCIONANTE: P.P.R., venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.469.062.

APODERADO DEL ACCIONANTE: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324.

ACCIONADA: CONSORCIO DELL ACQUA. Integrada por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: L.V.S.M. y M.V.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.269 y 37.808 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

A los folios 01 al 18, riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PAUSIDES R.P. en fecha 17-01-2002, contra la empresa CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA C.A., el cual fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 29-01-2002, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana B.V., en su condición de administradora.

A los folios 24 al 43 rielan recaudos de citación que le fuera librada a la parte demandada, sin que pudiera perfeccionarse la misma, por cuanto la persona a citar se encontraba de viaje.

Por auto del Tribunal de fecha 02-04-2002, se ordena la citación de la parte demandada mediante el procedimiento por carteles, cuyas resultas constan a los folios 46 y 47 de autos.

Por auto del Tribunal de fecha 10-06-2002, se designó como defensor ad-litem a la Profesional del Derecho O.C., la cual fue notificada por el alguacil en fecha 29-07-2002, aceptando el cargo mediante diligencia que corre inserta al folio 56 de autos de fecha 01-08-2002, quien renunció al cargo designado en fecha 05-08-2002.

En fecha 06-08-2002, compareció el Abg. M.V.S.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de su representada, así mismo consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 01-04-2002, y que cursa a los folios 114 al 133 de autos, fijando el segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 03-04-2003, compareció el apoderado judicial de la demandada, Abg. M.V.S.M., y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 135 al 149 de autos.

Por auto del tribunal de fecha 11-04-2003, se da por recibido escrito de promoción de prueba presentado por las partes, y se agregaron a los autos; los cuales fueron admitidos por auto de fecha 14-04-2003, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 13-05-2004, el Juez, Abg. D.J.S.R., se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para la celebración de los informes orales, acto que se llevó a cabo en fecha 26-08-2004 (folios 469 y 470).

Por auto del Tribunal de fecha 11-01-2005, el Juez que suscribe, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 10 días de despacho siguientes, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el accionante PAUSIDES R.P., que en fecha 21-01-1998 comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA C.A., desempeñándose como MECANICO HIDRAULICO DE PRIMERA, en la obra “Túnel de Yacambú”, hasta la fecha de su injusto despido

Que en fecha 08-11-1998, se realizaron reparaciones ordinarias en las paredes y pisos de dicho túnel, denominado “La Progresiva 2800”, estos es 2800 metros de la entra del túnel “El Portal”, reparaciones que consistían en la demolición utilizando para ello dinamita, que dada su peligrosidad deben ser autorizadas por un personal de alto rango, que en este caso era el Sr. F.A., Superintendente del Túnel; sin embargo, siendo las 12:00 de la media noche de ese día, al no realizarse inspecciones reglamentarias para determinar las condiciones del lugar después de las explosiones de dinamita, se ordenó la entrada al túnel desconociendo los trabajadores de la inseguridad, oportunidad en que se produce un derrumbe de unos ductos de ventilación cayendo sobre su cabeza y derribándolo al sueldo en forma inconsciente, salvando su vida al no morir de manera instantánea, siendo trasladado en una locomotora que corre sobre unos rieles de hierro que producen vibraciones, una hora después del aparatoso accidente a la enfermería, donde es atendido por la enfermera Z.J..

En fecha 13-11-1998, en vista del fuerte dolor que se acrecentaba, se trasladó por sus propios medios a la Clínica Occidente de la ciudad de Quibor donde le fue diagnosticado fuerte lesión de extrema gravedad en la cabeza, tórax y en la columna vertebral, prescribiéndole reposo y tratamiento médico estricto por un mes, reposo que fue convalidado por el médico de la empresa R.M., quien le autoriza culminar el mismo.

Que se incorporó el 10-01-1999, sin embargo en el mes de febrero al colocarle un martillo Jumbo de perforación, debido a lo pesado de ese instrumento, le dieron dolores en la columna, siendo referido a la Clínica Lara con el Dr. R.D.L., quien luego de examinarlo le indica que debe ser operado, sin embargo al notificar a la empresa ésta le dijó que no habían recursos, y tuvo que esperar desde el 13-02-1999 hasta el 20-04-1999 con una lesión gravísima en su columna, siendo ingresado en la clínica el 21 hasta el 26 de abril del mismo año, con reposo hasta el 05-08-1999, luego continúo con los referidos dolores y al informar ello al patrono, la Lic. Villalba le manifestó que le dieron la orden de liquidarle sus prestaciones sociales, quedando desempleado y con una incapacidad para trabajar; que la carta de despido es de fecha 07-08-1999, la cual acompaña marcada “A”.

Que el patrono en fecha 08-10-1999, le ofrece un adelanto de sus prestaciones sociales y en vista de las precarias situaciones en que se encontraba tanto económicas como de salud y teniendo nueve hijos que mantener, tuvo que recibir la mismas, siendo la cantidad pagada de Bs. 2.015.182,75 el cual fue realizado erróneamente en cuanto al salario.

Que en fechas 28-11-2000, 11-12-2000 y 09-01-2001 realizó reclamaciones al patrono en sede administrativa, no compareciendo la accionada a ninguna de ellas.

Que reclama la cantidad de Bs. 69.185.155,05 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 566 numeral 1 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Contratación Colectiva de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, que establece un aumento del 120% para la indemnizaciones por accidente de trabajo; reclama por aplicación de la Cláusula 59 (enfermedad profesional y accidente de trabajo) un año a razón del salario de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 6.289.559,55; reclama de conformidad con los artículos 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil, 15 años y 06 meses de salario en razón de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 97.488.163,02; reclama por daño y perjuicios la cantidad de Bs. 166.673.328,07; más la cantidad de Bs. 2.030.614,44 por diferencia de prestaciones sociales;

Que reclama la cantidad de Bs. 166.000.000,00 por concepto de daño moral; estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 334.703.942,51 más la indexación judicial, costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03-04-2003, compareció el apoderado judicial de la demandada, Abg. M.V.S.M., y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 135 al 149 de autos, el cual se resume en los siguientes términos.

Alega la prescripción de las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacida por consecuencia del aludido accidente de trabajo, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años desde la fecha de ocurrencia del accidente.

Alega la prescripción de las pretensiones del accionante por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimadas en la suma de Bs. 2.030.614,44 en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral terminó por despido en fecha 07-08-1999, fecha que el reclamante admite fue notificado del despido y por consecuencia de la terminación de las prestación del servicio, sin que durante dicho lapso el accionante hubiera interrumpido la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem.

Hechos admitidos expresamente por la demandada: La relación laboral; Fecha de ingreso 21-01-1998; Cargo del actor: Mecánico de Primera, en la obra Túnel de Trasvase de Yacambú, Portal de Entrada, que ejecutaba para la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.; Que en fecha 08-11-1998, aproximadamente a las 12:00 de la medianoche ocurrió el accidente narrado por el demandante; Salario devengado Bs. 8.600,00; La fecha del despido 07-08-1999, oportunidad en que devengaba Bs. 9.700,00 diarios y un salario promedio de Bs. 13.094,05; y un salario integral de Bs. 17.231,77; Que le pagó las prestaciones sociales, tal como lo admite en actor en la página 13 del libelo; Que le fue diagnosticada la necesidad de una intervención quirúrgica, a la cual fue sometido, la cual mediante carta aval el patrono cargó con todos los costos de la referida intervención; Que el actor permaneció de reposo hasta el 05-08-1999, siendo despedido el 07-08-1999.

Hechos rechazados expresamente por la demandada:

Niega que la demandada adeude al actor alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en razón que la misma está prescrita, máxime que existe cosa juzgada por motivo de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que fue debidamente homologada.

Niega que su representada, por medio de sus personeros, hubiera expuesto al actor al riesgo denunciado; que se le haya causado lesiones internas y externas al demandante;

Niega que como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada al actor, le fuera diagnosticada incapacidad absoluta y permanente prevista el artículo 33 parágrafo segundo ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por tal concepto se le adeude la suma de Bs. 31.447.797,75;

Que no le corresponde al accionante la indemnización establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva aludida por éste, en consecuencia es improcedente la condenatoria al pago de Bs. 69.185.155,05;

Que no le corresponde al accionante la indemnización establecida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva aludida por éste, en consecuencia es improcedente la condenatoria al pago de Bs. 6.289.559,55 máxime que no estuvo las 52 semanas de reposo;

Niega que su representada deba pagar al actor la suma de Bs. 97.488.163,02 por concepto de indemnización establecida en los artículos 1196, 1264 y 1273 del Código Civil;

Niega que se le deba pagar al actor la suma de Bs. 166.673.328,07 por cuanto la misma, tomando la forma en que fue planteada, resulta incoherente al no lograrse desentrañar su esencia;

Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 166.000.000,00 por concepto de daño moral.

Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que se da cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras quedaron como hechos controvertidos la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el ciudadano P.P.R., sin embargo se hará pronunciamiento previo sobre las prescripciones alegadas por el apoderado judicial de la accionada.

SOBRE LA PRESCRIPCION

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

Ahora bien, el accionante establece que en fecha 07-08-1999 le fue notificado el despido por su patrono y que en fecha 08-10-1999, le fueron canceladas las prestaciones sociales pero en forma incompleta.

Se observa al folio 191 transacción laboral celebrada por las partes CONSORCIO DELL ACQUA C.A. y PAUSIDES PEREZ, en fecha 07-10-1999, en la cual la empresa convino en pagarle las prestaciones sociales al trabajador; que la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sería pagada sólo el 50%; y de su análisis se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecerse una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos a pagar, ni los montos pagados.

También se observa a los folios 20 y 192 de autos, Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 28-11-2000, de la cual se desprende que el demandante reclamó las diferencias de prestaciones sociales a la empresa CONSTRUCTORA DELL ACQUA, representada por la Abg. A.V., donde las partes de común acuerdo difieren el actor para el 11-12-2000 a las 02:30 de la tarde, es decir, hubo una interrupción de la prescripción; al folio 194 riela Acta de Inspectoría de fecha 11-12-2000, oportunidad en la cual las partes de común acuerdo difieren el acto para el día 09-01-2001, quedando debidamente notificadas; y al folio 195 riela otra Acta de Inspectoría en la cual se dejó constancia que la reclamada no compareció ni por sí ni por medio de representante alguno, lo que configura evidentemente una interrupción de la prescripción allí reclamada, por lo que a partir del 09-01-2001 comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17-01-2002, es decir, 01 año 08 días después de vencido el mismo, llega a la plena convicción quien juzga que las pretensiones sobre diferencias de prestaciones sociales se encuentran prescritas. Y así se establece.

En cuanto a la prescripción de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, la misma le es aplicable la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 02 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La parte demandada, alega que desde la fecha de ocurrencia del accidente 08-11-1998 hasta la fecha de admisión de la acción 29-01-2002 y aún hasta la fecha de citación por carteles 08-04-2002, transcurrió el lapso de prescripción, y que la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no fue formulada contra CONSORCIO DELL ACQUA-OBRESCA, ya que la misma fue instaurada contra la empresa CONSTRUCTORA DELL ACQUA, la cual no fue demandada en forma solidaria.

Al respecto, se observa el folio 135 de autos, la primera página del escrito de contestación, a través del cual el apoderado judicial de la accionada Abg. M.V.S.M., afirmó y así fue mantenido durante todo el procedimiento que estaba actuando en su “carácter de apoderado del Consorcio Dell ´Acqua-Obresca, una asociación civil… integrada por las empresas “DELL´ACQUA, C.A.”…; y, OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.,…”, es decir, estamos ante la presencia de un mismo patrono, por lo que se ratifica en contenido de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas donde quedaron constituidas como demandadas, en consecuencia tal defensa es improcedente, es decir, el posible vicio, error o defecto fue subsanado. Y así se establece.

En este sentido, entiende éste juzgador por máxima de experiencia y sana lógica, que cuando un trabajador que sufre un accidente de trabajo y le es diagnosticada una incapacidad, disminuyendo así su capacidad adquisitiva, su desempeño laboral, que es despedido por su patrono a raíz de un accidente laboral, que fue intervenido quirúrgicamente y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en forma incompleta, que debe mantener a sus hijos y esposa por ser el único sostén de hogar, y hace un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo hace sobre todos y cada uno de los conceptos que le corresponderían por ley, ya que es imposible e ilógico pensar que acudiría en sede administrativa a reclamar solamente las diferencias de prestaciones sociales, cuando está a punto de ser demandado por pensión de alimento, como en efecto lo fue a no poder conseguir el sustento y alimentación de sus hijos que lo verían como un mal padre de familia, motivo por el cual, llega a la plena convicción quien juzga que al realizarse como en efecto se realizó la reclamación administrativa se interrumpió la prescripción de la acción desde el 09-01-2001 y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17-01-2002, la defensa de prescripción sobre las reclamaciones por accidente de trabajo y daño moral se declara sin lugar. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Acompaño junto al libelo de la demanda: a) Carta de Despido lo cual no es un hecho debatido por haber sido admitida la forma de terminación de la relación laboral; b) Acta de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, signada con el N° 1018 de fecha 28-11-2000, la cual fue valorada anteriormente.

Documentales:

Promovió y consignó informe emanado de la Clínica Lara de fecha 27-04-1999 (Folio156); informe emanado del Centro Radiológico Occidente (folio 157); récipes médicos (folio 158); orden para practicar electromiografía al actor (folio 159); factura por cancelación de radiografía (Folio 160), cancelación por parte de SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación por Bs. 35.000,oo por concepto de examen de electromiografía; indicación médica para realizarse electromiografía (folio 162); constancia de reposo médico (folio 163); constancia de ingreso al servicio de urología el 12-05-1999 (Folio 164); los cuales se aprecian conforme la sana crítica, atendiendo al hechos de que la parte demandada admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, que trajo como consecuencia los estudios, análisis, exámenes y reposos médicos al demandante. Y así se establece.

A los folios 166 al 171 rielan recibos por concepto de cancelación de reposo profesional al demandante Pausides Pérez de los meses marzo hasta mayo de 1999, que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la empresa canceló al accionante el reposo, lo cual constituye una atenuante a favor del patrono; los cuales deben concatenarse con las constancias de reposo médico emanadas de terceros que rielan a los folios 172 al 179 de autos, ambos inclusive y, los documentos privados emanados de mismo tercero (Dr. R.D.L.) que rielan a los folios 182 y 183, 188 al 190, a través de los cuales se constata la realización de diagnósticos al accionante y tratamiento a seguir para los fines del mejoramiento físico sobre la salud del accionante, documentos éstos que se aprecian conforme la sana crítica, máxime que el accidente laboral ha sido admitido por el patrono conforme los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda.

A los folios 197 al 240 riela copia fotostática de demanda por pensión de alimento interpuesta por la ciudadana BEILA ESCALONA en su condición de madre de los menores YHOBDERLEYLIS JOSEFINA, PAUSIDES RAMON, y J.A.E., hijos del demandante PAUSIDES PEREZ, acción que fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L.; a los folios 241 al 285 riela otra demanda por pensión de alimento, interpuesta por la ciudadana G.F. en su condición de madre del menor Y.R., el cual es hijo del demandante PAUSIDES PEREZ; y a los folios 286 al 315 riela una tercera demanda por pensión de alimento, interpuesta por la ciudadana M.E.E., en su condición de madre de los menores E.M. y E.J., hijos de PAUSIDES PEREZ, demandante en autos; que se aprecian en todo su valor probatorio, y de las cuales queda comprobado que el actor al no poder laborar sufrió los embates de ello, al no poder alimentar a sus hijos, como consecuencia del accidente de trabajo que lo dejó incapacitado para laborar en el ramo de su profesión, lo que le trajo tales consecuencias; así mismo se comprueba la existencia de 06 hijos del accionante que agrava aún más su situación tanto psíquica como emocional, afectiva, familiar y le hace ver ante los ojos de la sociedad en forma no adecuada, lo que no hubiese ocurrido si no padeciese las secuelas que se originaron a raíz del accidente de trabajo que lo dejó, se recalca, incapacitado laboralmente para desempeñar una labor digna y acorde a su estado físico y psíquico, ya que no consta en autos que el patrono le pagara alguna indemnización que le ayudara a pasar tal mal transe ante sus hijos y familiares. En este punto, es de advertir, que si el demandante fue demandado por pensión de alimento, es de imaginarse el tribunal que lo concerniente a educación, vestidos y calzados de sus numerosos hijos (09 según indica en la demanda), también fue precaria, pero esa precariedad fue producto del desamparo en que lo dejó el patrono al no indemnizarlo conforme a la ley, aun y cuando realizó reclamos ante la Inspectoría, empero se presume que el patrono esperaba que transcurriera el tiempo y así hacer emerger la prescripción de la acción, lo que constituye sin duda alguna, un agravante del patrono; a tal punto que el actor, debió laborar eventualmente como obrero para subsistir medianamente, tal como se observa el constancia que riela al folio 315; y así se establece.

A los folios 180 y 181 de autos, riela factura cancelada al Instituto Diagnóstico Barquisimeto por el Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, en fecha 23-02-1999 lo que constituye una atenuante a favor del patrono, al haber asistido en el pago de tal examen médico al accionante.

Al folio 181 de autos, riela Informe Médico Legal practicado al actor emitido por el Dr. C.M., en su condición de Médico Legista remitido a la Dirección General Coordinación Zona Metropolitana, de fecha 13-10-1999, donde le hace saber que el hoy demandante presenta una incapacidad parcial y permanente en columna lumbo-sacra para el trabajo, equivalente a un 70% de su capacidad total, dejado como secuela de accidente sufrido que debe ser atendido con salarios además de su reubicación en el trabajo o sitio donde no se requiera esfuerzo físico, sin embargo ha quedado probado en autos que el patrono en vez de reactivar al trabajador procedió a despedirlo una vez que éste se fue a incorporar después del reposo médico, lo que constituye una agravante en contra de la empresa pues lo dejó desamparado luego del accidente y posterior operación quirúrgica.

Al folio 184 riela indicaciones médicas a los fines del tratamiento del actor, indicándose medicamentos a tomar para los efectos de la lesión y dolores que padecía en fecha 10-10-1998, es decir, posterior al accidente de trabajo, que se aprecia conforme la sana crítica, en el sentido de que una lesión debe ser tratada con medicamentos, los cuales fueron indicados por un especialista (internista).

A los folios 185, 186 y 187 rielan resumen emitidos por el Ministerio del Trabajo y que se aprecian en todo su valor probatorio, donde el médico legista del Estado Yaracuy diagnosticó una incapacidad parcial y permanente al actor, y que fue certificada por la Abg. A.F.R., Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy.

Pruebas de la Parte Demandada.

Promovió registro de asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 329 y 330); participación de retiro (Folio 331), con lo cual quedado probado que el actor estaba asegurado por su patrono, empero no demuestra el cumplimiento de las obligaciones del pago sobre las indemnizaciones por accidente de trabajo que debieron ser cumplidas por la demandada, conforme el ordenamiento jurídico.

Acompaño original de acta transaccional y anexos, que riela a los folios 332 al 334 que fueron valorados anteriormente.

A los folios 335 al 338 riela relación de montos devengados por el actor, días trabajados, inasistencia, prestaciones al mes, tasa activa, interés, entre otras, que se aprecian en todo su valor probatorio, empero no está discutido ni el salario ni los montos devengados por el actor durante la relación laboral, en consecuencia no aportan nada a lo debatido en autos como es la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y el daño moral.

Promovió copia fotostática de convención colectiva de trabajo, que riela a los folios 345 al 378 de autos, que se aprecia en todo su valor probatorio, en el sentido que contiene las cláusulas demandadas por el actor, con las consecuencias que más adelante se señalan.

A los folios 379 al 410 rielan recibos por cancelación de reposos médicos, que se aprecian en todo su valor probatorio, con lo cual queda probado el cumplimiento del patrono, tal y como se dejó sentado ut supra.

Al folio 411 riela constancia de examen post-empleo realizado al demandante en fecha 22-09-999, es decir, un mes antes de su despido injustificado, a través del cual se indicó que se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales, el cual emana de un tercero empero tiene sello húmedo de la empresa demandada, con lo cual hace presumir que el las partes conocen de su contenido, en consecuencia de aprecia conforme la sana crítica, más no demuestra el cumplimiento de las obligaciones del patrono en cuanto a la indemnizaciones demandadas ni mucho menos la improcedencia de las mismas según la defensa planteada por la accionada en su escrito de contestación.

En cuanto a los testigos promovidos, los mismos no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual sus actos fueron declarados desiertos; en referencia a las pruebas aportadas en la audiencia de informes, los mismos son extemporáneos pues ya había precluido el lapso para promover pruebas, máxime que los hechos allí descritos sobre el accidente de trabajo ha sido reconocido por la parte patronal; y por último, los informes solicitados aún y cuando fueron remitidos los oficios respectivos el lapso de evacuación venció sin que las partes instaran al tribunal sobre la importancia de tales pruebas, en consecuencia hubo un desistimiento tácito por falta de impulso procesal de las pruebas de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en la presente acción la parte actora solicita el pago: a) por aplicación de la Cláusula 59 (enfermedad profesional y accidente de trabajo) un año a razón del salario de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 6.289.559,55; b) los conceptos contenidos en los artículos 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil, 15 años y 06 meses de salario en razón de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 97.488.163,02; c) daño y perjuicios la cantidad de Bs. 166.673.328,07; d) la cantidad de Bs. 2.030.614,44 por diferencia de prestaciones sociales; e) la cantidad de Bs. 166.000.000,00 por concepto de daño moral; estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 334.703.942,51 más la indexación judicial, costas y costos del proceso.

En cuanto al Daño Moral éste viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo, que tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte.

Ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley da facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, no se debe olvidar la magnitud del daño ocasionado, porque ello es un factor importantísimo, ya que dependiendo de la magnitud de éste, los mismos podrían ser “reparados”, y algunas de las modalidades utilizadas para reparar dicho daño son, entre otras, la retractación, publicación del fallo en la prensa, etc.

En materia laboral existen situaciones especialísimas donde los tipos de reparaciones anteriores no encuadran, o no pueden ser aceptados, tal es el caso en que el trabajador pierda un brazo, los dedos, sufra quemaduras, intoxicaciones, pierda un ojo, sufra de la columna producto de un accidente laboral (caso de marras), entre otras, situaciones que van dirigidas contra la humanidad del trabajador, su familia, su entorno social, psíquico y emocional, ya que dichos daños pudieran ser permanentes o temporales, y en esos supuestos el sufrimiento del trabajador no tiene valor o pudiera ser cuantificable.

Ahora bien, no hay interés o compensación equivalente que pueda sustituir en forma alguna al dolor sufrido por un trabajador por deformaciones en su cuerpo o alteraciones de sus sentidos, o daños en su columna vertebral como en el caso de autos, o de una madre o un padre por la muerte de su hijo en el trabajo, sin embargo, la ley permite al juez que acuerde una “reparación”, verbigracia, una indemnización por ese daño.

Para quien Juzga, esa indemnización monetaria no tendrá el carácter de “reparación”, porque el Daño Moral no es que sea difícil de reparar, es imposible de reparar; jamás se podrá volver a poner la posición del trabajador o victima al estado en que se encontraba antes del daño sufrido. Es por ello, que esta suma sólo se asimilará a una pena privada, es como una multa que se le va a imponer al infractor y la cual tiene cierta función compensatoria, en el sentido de lo que se persigue con ella es compensar la perdida sufrida por la victima, en este caso por el trabajador reclamante, y las consecuencias en su vida posterior, tales como manutención de sus hijos, alimentación, vestido, gastos médicos, entre otros.

En realidad, la expresión, "Daño Moral" para algunos autores no es una expresión apropiada, es preferible utilizar el termino de "daño no patrimonial", o sea determinarlo desde un punto de vista negativo, por oposición al daño patrimonial; la doctrina francesa y la española emplean la expresión "daño moral" al igual que la legislación venezolana.

Por su parte el Código Alemán y el Italiano emplean la expresión "daño no patrimonial"; se dice que es impropia tal expresión porque el concepto de daño moral se ha formado en función a la lesión, en el afecto, en la vida psíquica sufrida por la victima.

Para este administrador de justicia tales señalamientos son ciertos, y ello se infiere en el hecho de que la palabra "moral" es una cualidad de carácter personalísimo, y según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil todas las demandas son estimables en dinero salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Examinadas y a.e. las instrumentales que rielan en autos, se concluye que el demandante PAUSIDES R.P. ingresó a prestar servicios en fecha 21-01-1998, desempeñándose como mecánico de primera, y en el año 1998, específicamente el 08 de noviembre, sufrió accidente de trabajo cuando se desprendió a consecuencia de una explosión de dinamita, un ducto que le golpeó en la cabeza, y que generó daños en el tórax y columna vertebral, ameritando una intervención quirúrgica, reposo médico, empero cuando fue a incorporarse el patrono en vez de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde, optó por despedirlo violando el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de un salario digno acorde con la situación que poseía para el mes de octubre de 1999, aunado a ello, procedió a pagarle al actor PAUSIDES PEREZ las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en un 50%, es decir, además de despedirlo lo desmejoró económicamente, hecho que no fue percatado por el Inspector del Trabajo que homologó tal pago, lo que generó que el demandante acudiera en vía administrativa para que el patrono respondiera tanto por las diferencias de prestaciones sociales que le correspondían así como las indemnizaciones sociales producto del accidente de trabajo mencionado ut supra, y que al no lograrse quedó desamparado, desempleado y sin ningún sustento económico para llevar el alimento a sus hijos, siendo posteriormente demandado por pensión de alimento en tres ocasiones distintas por sus hijos, hecho éste que fue producto del accidente de trabajo, posterior despido y del mal calculo de prestaciones sociales realizados por el patrono, quien no tomó en cuenta la estabilidad, el daño sufrido, y el hecho social trabajo, por lo que es concluyente para quien Juzga, que en la presente causa el CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., que quedaron constituidas como demandadas en la sentencia de cuestiones previas antes aludida, le ha producido un daño moral al ciudadano PAUSIDES R.P., llamado por la Doctrina como un daño a la salud o premium dolores –precio del dolor-, que cae dentro de la esfera del daño moral, por lo que la reparación del daño consistente en el padecimiento que sufre el actor en su columna vertebral y torax, que aún sigue sufriendo, es procedente, así como la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, al establecerse que la demandada CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., le ha producido un daño irreversible al actor, es procedente la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la hace beneficiario de una indemnización de 03 años contados por días continuos, es decir, 365 días por 3 años lo que es igual a 1095 días por el salario de Bs. 17.231,67 reconocido por la parte patrona, lo que da un monto de Bs. 18.868.678,65 que la demandada deberá pagar al actor. Y así se establece.

A los efectos de la indemnización del daño moral sufrido por el accionante, se trae a colación la sentencia referida al daño moral y otros conceptos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso J.F.T.Y. en contra de la empresa HILADOS FLEXILON S.A., sentó magistralmente que:

“(…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(…) En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…)

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:

La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud de padecer actualmente el actor de daños en la columna vertebral, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente denominada disectomína laminectomia síndrome de comprensión radicula, la cual fue producto del accidente de trabajo ocurrido en el Tunel de Yacambú, portal de entrada denominada La Progresiva 2800, a raíz de una explosión anterior con dinamita sin que el patrono realizara las investigaciones pertinentes para asegurar la integridad física de los trabajadores que allí estaban; produciéndole un daño irreversible, que no puede ser curado aún y cuando se realizara tratamiento quirúrgico, considerada la misma como un daño físico que le limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones en la cual no esté expuesto al levantamiento de peso, o mucho tiempo sentado o parado, pues los daños en la columna son limitantes en su capacidad, lo que también le limita en las atenciones de sus hijos, afectando con ello su personalidad y el de sus miembros familiares y entorno social, por consiguiente, el daño psíquico y físico es notorio, por estar el accionante incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal. Y así se establece.

Quedó demostrada, consiguientemente, LA CULPA en que incurrió la demandada en su actuación durante la relación laboral, por no brindarle al demandante condiciones de seguridad adecuadas y acordes con la actividad que desempeñaba, produciendo en consecuencia el accidente de trabajo que le ocasionó lesiones al actor. Y así se establece.

En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada no logró demostrar la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado padecimiento y sus secuelas. Y así se establece.

Por otro lado, el demandante PAUSIDES R.P., se desempeñaba como mecánico de primera para la accionada, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica, máxime que la demandada no le pagó las prestaciones sociales en forma justa, y siendo que el monto pagado debió invertirlo en su tratamiento para no agravar más la situación que padece y sus repercusiones, así como la alimentación de sus hijos; mientras que es un hecho notorio que el CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., tiene capital para responder por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece.

Sobre los ATENUANTES a favor del responsable CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., se debe indicar respondió durante el lapso de reposo del actor pagándole su salario conforme a la ley, así mismo costeó la intervención quirúrgica, y ciertos gastos médicos. Y así se establece.

En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA EL DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma es equitativa indemnizarla con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, la manutención de sus hijos que cursan estudios, los gastos médicos para su tratamiento personal continuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de la enfermedad que padece, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que la mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y así se establece.

Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, siendo la misma justa y equitativa. En consecuencia, si la demandante para la fecha en que se dicta el presente fallo cuenta con una edad aproximada de 44 años, según consta de autos, y siendo que el promedio estimado de vida está en el orden de los 72 años, según la jurisprudencia del más Alto Tribunal, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la presente decisión, máxime que tiene nueve hijos que mantener, en consecuencia le corresponde, como indemnización del daño moral, en forma justa y equitativa, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se establece.

En cuanto a la pretensión sobre el concepto por aplicación de la Cláusula 59 (enfermedad profesional y accidente de trabajo) un año a razón del salario de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 6.289.559,55 la misma es improcedente en virtud que no se dan los presupuestos contenidos en la mencionada cláusula. Así se establece.

Reclama el accionante las indemnizaciones contenidas en los artículos 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil, 15 años y 06 meses de salario en razón de Bs. 17.231,67 para un total de Bs. 97.488.163,02. Al analizar el contenido de cada uno de los artículos mencionados, este juzgador producto de su interpretación conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra sustento para que pueda ser condenada la parte patronal por incumplimiento de obligaciones, máxime que en el presente caso ha sido declarada procedente ut supra la reclamación por el daño moral, así como la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia es improcedente tal reclamación.

Reclama daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 166.673.328,07 lo cual es improcedente por cuanto ya fue condenada la empresa por el daño moral causado al actor; en referencia a las diferencias de prestaciones sociales, en la suma de Bs. 2.030.614,44 la misma fue declarada prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SOBRE LA INDEXACION

Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, observa quien juzga que en dicha decisión se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e igualmente se declaró que dicha corrección puede el Juez ordenarla de oficio.

De dicha sentencia se extrae que:

"Esta Sala, apoyada en la moción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo Abrogada), equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

Quien Juzga hace suyo y comparte el criterio sustentado en dicha decisión y ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA A LA DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársele al perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 29 de enero del 2002 hasta la ejecución del fallo, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al demandante por indemnización por enfermedad profesional, con exclusión expresa del daño moral. Y así de decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE la demanda intentada por el ciudadano PAUSIDES R.P., contra el CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., a pagar al actor: por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y por la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de una incapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs. 18.868.678,65 cantidad esta última que deberá ser indexada a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 29-01-2002 hasta la fecha de ejecución del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del presente fallo.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 05/04/2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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