Decisión nº 821-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002577

DEMANDANTE: PAUSIDES J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.058, domiciliado en la Urbanización la Carucieña, sector 1, vereda 44, casa Nº 12, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), .

DEMANDA: (ANGGIE TERAN venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.850.455, domiciliada, Brisas del Turbio I, calle S.B., Nº 1

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

En fecha 22 de Junio de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PAUSIDES J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.058, de este domicilio, e interpone la presente demanda de responsabilidad de Crianza (Custodia), la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de Septiembre de 2.010, requiriendo oír la opinión del beneficiario de autos, notificar a la demandada.

En fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal, consigna la notificación de la ciudadana Aggie R.T..

En fecha 29 de marzo comparecen los ciudadanos PAUSIDES J.S.S. y AGGIE R.T., plenamente identificados en autos, comparecen ante el área de atención público de este Tribunal, exponen las partes de común acuerdo y dejan establecido que el n.A.J.S.T., continuará bajo la custodia de la ciudadana Aggie Terán, asimismo el ciudadano Pausides J.S.S., desiste del presente procedimiento y la ciudadana Aggie Terán manifiesta su conformidad con el desistimiento.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia), es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano PAUSIDES J.S.S., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 152°.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 821-2.011, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

KP02-V-2010-2577

RMSG/OSD/Luis J

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