Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.583.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.414.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNIÓN, C.A. (VIGILUNION) y solidariamente a la empresa SEGURIDAD PRIVADA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.766.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el libelo se señala que el ciudadano PAUSIDES A.S. ingresó a prestar servicios para VIGILANTES UNION, C.A a partir del 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2006 cuando decidió retirarse justificadamente de sus labores como vigilante privado debido al incumplimiento por parte del patrono del pago correcto de sus beneficios laborales.

Señaló que desde el momento de su ingreso y retiro los contratos lo realizaba la empresa SEGURIDAD PRIVADA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS VENEZUELA por lo que la demanda solidariamente; con fundamento en que su representante ciudadano J.L.M.C. es quien administra la sucursal de “VIGILANTES UNIÓN (VIGILUNION).

Señaló que devengaba un sueldo mensual de Bs. 465.750,00 y que adicionalmente gozaba de un bono mensula proporcional al pago de horas extras y que el bono nocturno, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, domingos laborados, horas extras nocturnas en domingos laborados, días feriados y horas extras en días feriados laborados eran cancelados incorrectamente.

Además demandó el beneficio de alimentación, bono horas de descanso, diferencia salarial correspondiente al mes de febrero, entre otros.

Establece que a su mandante se le adeuda por concepto de horas extras en virtud al horario por él laborado que comprendía de 24 horas los siete días de la semana. Señaló igualmente que al inicio de la relación de trabajo, la empresa demandada le cancelaba al trabajador un Bono por hora de descanso, que matemáticamente se corresponde a las horas extras laboradas por el actor, pero que a mediados del 2003, dejaron de pagarle dicho bono.

Por todo lo anterior y ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales demanda lo siguiente:

Antigüedad……………………………………………...Bs. 24.381.165,48

Vacaciones fraccionas……………………………….. Bs. 1.474.875,00

Bono vacacional y bono fraccionado……………….Bs. 791.775,0

Utilidades………………………………………………..Bs. 5.154.949,80

Retiro Justificado……………………………………...Bs. 3.260.350,00

Diferencia Salarial……………………….................Bs. 186.300,00

Bono Noc. (Lu. a Sá.) y Hras. Ext. Lu a Sá……...Bs. 22.351.123,52

D.N. Laborado……………………….Bs. 17.498.227,50

Horas Extras Nocturnas domingos trabajados…Bs. 11.811.303,51

Beneficio de Alimentación…………………………...Bs. 38.102.400,00

Bono horas de descanso……………………………. Bs. 32.900.953,68

Intereses a la Tasa Activa Banco Central………..Bs. 83.970.283,49

TOTAL Bs. 244.248.305,24

En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar se inicio el 25 de abril de 2007 siendo esta prolongada en reiteradas ocasiones la cual concluyó en fecha 08 de octubre de 2007, donde el Juez de sustanciación dejó constancia de que utilizó todos los mecanismos para llegar a una mediación, la cual no fue posible, por lo que en ese mismo acto incorporó las pruebas al presente asunto y ordenó consignar en el lapso legal el escrito de contestación de la demanda, tal y como se evidencia en el folio 38; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 130).

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente asunto por ante el Juzgado Tercero de Juicio, el programo la celebración de una audiencia de evacuación de juicio para el 18 de diciembre de 2007, donde el Juez manifestó la posibilidad de llegar a una conciliación, por lo que las partes luego de las consideraciones expuestas solicitaron de mutuo acuerdo al juez la apertura de una Audiencia Extraordinaria de mediación, cual se fijó para el 22 de enero de 2008 la cual se prolongó hasta el 04 de marzo de 2008.

En la fecha fijada para celebrara la audiencia de evacuación de pruebas quien suscribe Abog. N.A. se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha se interrogó a las partes sobre si tenían causal de recusación en contra de la prenombrada a lo que respondieron que no.

Entonces, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, en corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados.

Como resultado de la evacuación de pruebas se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. -De la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación:

    En relación a la existencia de la relación de trabajo, la demandada al no darle contestación a la demanda, se le debe tener por confesa según lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio la codemandada VIGILANTES UNIÓN C.A. (VIGILUNION) reconoció la relación de trabajo pero negó que exista unidad económica y algunos de los supuestos que activen la responsabilidad solidaria con la codemandada SEGURIDAD PRIVADA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA C.A.

    Para decidir, la Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que se desarrollo la relación de trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT):

  2. EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio.

  3. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores.

  4. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista.

  5. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?. Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    El último supuesto de responsabilidad solidaria es el de la sustitución de patronos regulado a partir del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien corresponde en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan del folio 44 al 75 y del 94 al 123, diferentes recibos de pagos emanados por la codemandada VIGILANTES UNION C.A. (VIGILUNION) la cual contienen las cantidades canceladas por la empresa al trabajador. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tales documentales se evidencia que quien pagaba el salario al actor era la codemandada VIGILUNION. Así se decide.-

    Cursa al folio 93 carnet de identificación del actor emanado de la codemandada VIGILUNION, en el mismo se evidencia que el cargo que ejercía el actor era de vigilante privado el mismo se encuentra suscrito por ésta y al no ser desconocido se tiene legalmente por reconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio la demandada consignó copia simple de documento notariado en fecha 26 de noviembre de 1997, la parte actora no impugnó tal consignación y de la misma se puede evidenciar que el ciudadano J.L.M. como factor mercantil de la codemandada VIGILANTES UNION, C.A, esta documental nada aporta a los hechos controvertidos porque se evidencia de ella una relación mercantil. Así se decide.-

    Con las documentales valoradas precedentemente resulta claro para la Juzgadora, que el actor realizaba una actividad remunerada, específicamente como vigilante para la sociedadVIGILUNION que consta suficientemente en autos. Así se decide.-

    Sin embargo, a pesar de que la actora no señaló cual era el supuesto que activaba la responsabilidad solidaria entre las codemandadas la Juzgadora observa que no se evidencia de los medios probatorios algún indicio del que se infiera alguno de los supuestos de la unidad económica, ni figuras de contratista o intermediarios ni que haya habido sustitución de patronos. En consecuencia se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades VIGILANTES UNIÓN C.A. (VIGILUNION) y SEGURIDAD PRIVADA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA C.A. l.

    Por todo lo expuesto, se declara que entre el actor y la sociedad mercantil VIGILANTES UNION C.A. (VIGILUNION) existió una relación de trabajo, que se inició el 14 de diciembre de 2000 y terminó el 30 de junio de 2005. Así se decide.-

  6. - De la finalización de la relación laboral

    La actora manifestó que la relación de laboral que mantuvo con la demandada terminó por los supuestos establecidos en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual hace referencia a las causales de retiro justificado.

    Al folio 70 riela carta de renuncia, presentada por el actor a la empresa de vigilancia VIGILANTES UNION C.A., debidamente firmada por el actor, en la cual se evidencia la voluntad del ciudadano S.P.A.d. darle fin a la relación laboral que mantenía con dicha empresa, de esta documental no se hizo referencia alguna en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se declara.-

    De lo anterior resulta claro para esta Juzgadora que la relación laboral que existió entre el ciudadano PAUSIDES A.S. y la sociedad VIGILUNION, culminó en fecha 30 de junio de 2005 por retiro del trabajador al presentar carta de renuncia y no por los supuestos que este alegaba, pues el actor no demostró alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  7. - De la Jornada de trabajo:

    La parte actora manifestó en el libelo que cumplía un horario de tr4abajo de 6:00 p.m. a 9:00 a.m. de lunes a domingo y que en muchas ocasiones se vió obligado a redoblar esta jornada por orden patronal.

    Para decidir la Jornada, la Juzgadora observa que en muchos de los recibos consignados por ambas partes y que ya fueron valorados, específicamente a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 70, 71, 7273, 74, 75, 94, 95, 96, 97, 98, 99 al 123 se evidencia que el actor no laboró durante toda la relación jornada nocturna como lo manifestó sino que también se evidencia que tenía un horario diurno y que en algunos casos laboró horas extras. Así se establece.-

    En consecuencia, a pesar de la confesión de la demandada y vistas las pruebas que cursan en autos, se declara que el actor durante la relación laboral laboró una jornada mixta de Lunes a Sábado. Así se decide.-

  8. - Procedencia de los conceptos demandados

    En este estado considera la Juzgadora necesario analizar los restantes elementos probatorios de autos:

    Del folio 77 al 85 cursan planillas de liquidación de utilidades y vacaciones donde se evidencia que la demandada cumplía con la cancelación de estos conceptos, por otra parte al folio 86 cursa solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 23 de septiembre de 2004, en la cual se evidencia que la actora solicita a la sociedad mercantil VIGILUNION C.A. adelanto de sus prestaciones sociales, igualmente en los folios 87 y 88 corren inserto recibo por Bs. 660.249,99, por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 26 de abril de 2004 firmados por el actor y facturas de compra de materiales emanado por HIERROFERCA, de fecha 23 de abril de 2004, donde se evidencia la compra realizada por el actor, tienen pleno valor probatorio, ya que se evidencia de los mismos la aceptación por parte de la empresa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

    En la audiencia se evacuó la testimonial de la ciudadana Y.M.S., cédula de identidad N° 12.247.751,

    quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: afirma conocer a la parte demandante así como a los representantes de la demandada. Que no posee vinculo de enemistad o amistad con ninguna de las partes, solo una relación laboral. Que tiene 11 años laborando para la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., que el ciudadano PUSIDES trabajó por más o menos 5 años, desde noviembre o septiembre del 2001 y que el mismo no laboró para otra empresa, ni conoce que haya laborados para la empresa SEGURIDAD PRIVADA, MANTENIMIENTO Y SERVCIOS VENEZUELA, C.A. Que es la administradora de VIGILANTES UNIÓN C.A. y que era la encargada de elaborar los recibos de pagos y nómina de los trabajadores. Que para el 2001, laboraban para la empresa aproximadamente 230 vigilantes. Y se ha mantenido hasta los momentos. Que desconoce el motivo de la renuncia del actor, solo sabe que el llegó a la empresa manifestó querer renunciar y formó la renuncia y ya. Que el actor tenía una jornada de 12 horas y que la mayorías de sus guardias eran diurnas. Que la empresa no pagaba el programa de alimentación porque era para más de 50 trabajadores y ellos tenían 30. Que era el supervisor quien trataba directamente con los trabajadores. Que el trámite de las vacaciones se realizaba por ante la ofician, siendo ella la encargada de elaborar la programación de las vacaciones remitiéndoles después a los trabajadores un memorando indicándoles la oportunidad del disfrute de las vacaciones. Que desconoce si VIGILANTES UNIÓN C.A. tiene sucursales. Que le consta la jornada de trabajo del actor por cuanto los supervisores le entregaban la planilla que firmaban los vigilantes en señal de asistencia. Que generalmente cuando un trabajador llega a la empresa e informa que quiere renunciar ellos le hacen la carta de renuncia en la computadora y los trabajadores la leen y la firman. Que el bono de descanso se paga por la hora de descanso del trabajador. Que desconoce los motivos por los cuales dejó de pagarse.

    Se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, tomando en cuenta que no existe contradicción en sus dichos y la misma resultó hábil y conteste. Así se decide.-

    A los folios 77 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 87 (repetido al folio 129) cursan diferentes recibos por concepto de cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional pagados por la demandada al actor. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y éste los reconoció en la audiencia sólo que manifestó que con relación al pago de las vacaciones éste no implicaba el disfrute efectivo. La Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se resuelve la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    A.- La cantidad demandada por el bono de alimentación se declara sin lugar porque se encuentra dentro de los conceptos extraordinarios de la relación y correspondía la carga de la prueba al actor y no se evidencia que la demandada cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además se declaró sin lugar la solidaridad invocada por el actor.- Así se decide.-

    B.- Con relación a lo demandado por bono hora de descanso la Juzgadora observa que el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Entonces, conforme la norma transcrita y tal como lo manifestó el actor y según se evidencia de autos en el recibo que riela al folio 109, el cual fue valorado precedentemente, éste concepto lo percibió hasta el 31 de agosto de 2003, y luego de esta fecha la relación continuó por lo que al no hacer el correspondiente reclamo en el lapso previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene por aceptada el cambio en las condiciones de trabajo; en consecuencia se declara sin lugar las cantidades demandadas por bono hora de descanso . Así se decide.-

    C.- La petición del actor de hacer la inscripción en la Seguridad Social se declara sin lugar tomando en cuenta que la relación finalizó y en todo caso esto genera un incumpliendo entre la demandada y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    D.- Tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y que el actor laboró una jornada mixta se declaran procedentes los siguientes conceptos: la antigüedad en todas sus modalidades (Artículo 108 LOT); los intereses sobre la prestación de antigüedad diaria y mensual, cuantificadas conforme al promedio de la tasa activa, porque no consta en autos la manifestación del trabajador (Artículo 108 LOT); las utilidades; las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación tomando en cuenta que no se evidencia el disfrute y la diferencia salarial demandada, lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo con fundamento en las reglas que se especificarán a continuación y previa deducción de la cantidad de Bs. 1.321.159,59 ó Bs. F 1.321,15 que se evidencia de autos por concepto de pago de utilidades y adelanto de prestaciones. Así se decide.-

    E.- Del pago de los domingos y días feriados:

    No existe prueba en autos de que el trabajador haya laborados días domingos y feriados y según la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación correspondía demostrarla al actor y al no hacerlo se debe declarar sin lugar las cantidades demandadas por éste concepto.- Así se decide.-

  9. - Experticia complementaria del fallo

    A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    A.- SALARIO MIXTO: Deberá tomar en consideración que el salario devengado por el trabajador está compuesto por la parte fija de Bs. 465.750,00 mensuales; y con los recibos que cursan en autos deberá determinar la incidencia salarial del bono nocturno y de las horas extras que se causó en forma regular y permanente.

    El resultante será la incidencia salarial diaria del bono nocturno y se sumará al salario de base para determinar el salario del actor.

    B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario mixto del trabajador (Literal A), más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL, ASÍ COMO LA UTILIDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse con base en el salario mixto (literal A).

    D.- DEDUCCIÓN: Se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.321.159,59 ó Bs. F 1.321,15 que se evidencia de autos por concepto de pago de utilidades y adelanto de prestaciones.

    D.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    E.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 11 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

NJAV/njav

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