Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2008

Fecha de Resolución20 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000301.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Pausides A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.583.800.

Abogado Apoderado Parte Demandante: C.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.-

Partes Co-Demandadas: Vigilantes Union C.A (VIGILUNION) debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda inserta bajo el Nro. 11, Tomo 34-A de fecha 01 de Febrero de 1977 y Seguridad Privada, Mantenimiento y Servicios Venezuela C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1996 bajo el Nro. 66, Tomo 20-A.

Abogado Apoderado de la Partes Co-Demandada VIGILANTES UNION C.A (VIGILUNION) :R.R.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766.

Representante Legal de la Co-Demandada SEGUIDAD PRIVADA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS VENEZUELA : Ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nro.7.359.719.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Pausides A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.583.800 en contra de la sociedad mercantil Vigilantes Union C.A (VIGILUNION) debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda inserta bajo el Nro. 11, Tomo 34-A de fecha 01 de Febrero de 1977 y Seguridad Privada, Mantenimiento y Servicios Venezuela C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 1996 bajo el Nro. 66, Tomo 20-A.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 18 de Marzo del 2008. Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 22 de Abril del 2008 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa no habiendo fundamentado, a su decir, la improcedencia de los conceptos, entre esos el bono hora de descanso así como tampoco se pronunció respecto a la confesión ficta absoluta en la que incurrió la demandada, al no contestar la demanda. Adicionalmente, manifestó que al folio 168 de del texto de la sentencia se estableció que la empresa tenía 230 trabajadores y por ende debe prosperar en derecho el pago de cesta tickets. Finalmente denunció que la sentencia recurrida incurre en contradicción al no establecer la solidaridad de las sociedades demandadas y al establecer una fecha de finalización de la relación de trabajo, distinta a la alegada.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la improcedencia de los conceptos negados por la instancia en virtud de haberse producido, según alegó, la confesión ficta absoluta de la demandada, al no contestar la demanda. Adicionalmente, manifestó que en la sentencia recurrida se especifica que la empresa tenía 230 trabajadores y por ende debe prosperar en derecho el pago de cesta ticket. Asimismo manifestó su inconformidad con se la negativa al alegato de solidaridad de las sociedades demandadas y delató un error en el tiempo de servicios establecido en la sentencia de instancia

De entrada debe establecerse con respecto al concepto de bono hora de descanso reclamado que de la revisión del escrito de reforma libelar se desprende que el actor establece lo siguiente:

CAPITULO SEXTO

DEL BONO HORAS DESCANSO

En relación con este bono salarial, ciudadano, es el caso específico que desde el comienzo de la relación de naturaleza laboral hasta la fecha del QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) lo devengaba de manera interrumpida y desde esta fecha la extrapatronal me dejo de cancelar dicho BONO sin otorgarme otro beneficio salarial igual o mejor, este Bono era proporcional al pago de las HORAS EXTRAS que laboraba mes a mes, es decir, ciudadano juez, los montos que se me pagaban por HORAS EXTRAS canceladas existen tan bien una diferencia adeudada y una deuda integra.

De lo anterior se observa que el demandante venía devengando ininterrumpidamente tal bonificación hasta el mes de agosto del 2003 y siendo que la relación laboral se prolongó hasta el año 2006 se entiende que el actor no efectuó el reclamo que correspondía en la oportunidad en la que sufrió la desmejora, acarreando ello como consecuencia que tal denuncia sea improcedente; de conformidad con el artículo 101 de la ley sustantiva laboral que dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 101.Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En atención a lo precedentemente planteado se desecha tal denuncia. Así se establece.

Ahora bien con respecto a la procedencia del resto de los conceptos peticionados en el presente recurso por la parte actora es necesario efectuar una revisión del cúmulo probatorio que compone el presente asunto, lo cual se pasa a realizar de seguidas:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Carnet de identificación del actor (Folio 93 Marcado “A”), el cual no fue impugnado por la parte demandada en la fase de juicio, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, siendo que de su revisión se observa que ostenta el membrete de Vigilantes Union C.A y que actor laboraba como vigilante privado de la mencionada empresa. Así se establece.

Originales de Recibos de Pago ( Folios 94 al 123 Marcados “B”) emitidos por la empresa Vigilantes Union C.A los cuales fueron promovidos igualmente por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos los conceptos que al actor le eran cancelados quincenalmente los conceptos de Guardias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días libres, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, bonificaciones y otras) y las deducciones (Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, comidas y préstamos) que se le efectuaban. Así se establece.

Constancias de Trabajo (Marcados C) emitidas por la empresa VIGILANTES UNION C.A, las cuales no fueron impugnadas por la accionada razón por la cual se tienen por reconocidas. Así se establece.

Recibo de adelanto de prestaciones sociales marcado “D” emitido por la empresa VIGILANTES UNION C.A, por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.660.249,99) el cual no fue impugnado por la parte accionada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de dos recibos marcados “D” los cuales fueron impugnados por la parte demandada y de su revisión no se desprende que constituya prueba alguna en relación lo debatido en el presente recurso, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Asimismo, se promueve la declaración de los ciudadanos C.A.Q., G.P. y G.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.378.739, 11.783.795 y 5.950.146 respectivamente, sin embargo en la oportunidad de la audiencia no comparecieron a la misma, razón por la cual se declararon desiertos sus dichos. Así se establece.

De igual manera, se promueve la exhibición de los siguientes documentales: Declaración de Impuesto sobre la renta de los periodos 2000, 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 de las accionadas, Inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de mi mandante y 14-02 y solvencia, Registro Mercantil de las empresas demandadas, Libro de Novedades, Nómina de Trabajadores y Recibos de pago a lo largo de la relación de trabajo y de adelanto de prestaciones así como facturas emitidas por la empresa HIERROFECA . Al respecto de estas probanzas, no se observa que durante la etapa de juicio se hayan exhibido tales documentales, razón por la cual se deben tener por ciertos los datos señalados por el actor. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada :

La parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos Y.S., y A.G.S., venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.247.751 y 13.188.260 respectivamente de las cuales sólo compareció a la audiencia de juicio la ciudadana Y.S., ya identificada quien respondió a las preguntas realizadas por las partes afirmando conocer a la parte demandante así como a los representantes de la demandada, más sin embargo que no posee vinculo de enemistad o amistad con ninguna de las partes, solo una relación laboral. Que tiene 11 años laborando para la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., que el ciudadano PUSIDES trabajó por más o menos 5 años, desde noviembre o septiembre del 2001 y que el mismo no laboró para otra empresa, ni conoce que haya laborados para la empresa SEGURIDAD PRIVADA, MANTENIMIENTO Y SERVCIOS VENEZUELA, C.A. Que es la administradora de VIGILANTES UNIÓN C.A. y que era la encargada de elaborar los recibos de pagos y nómina de los trabajadores. De igual manera estableció que desconoce el motivo de la renuncia del actor. Indicó que para el año 2001 laboraban para la empresa aproximadamente 230 vigilantes, más sin embargo de manera contradictoria informó que la empresa no pagaba el programa de alimentación porque era para más de 50 trabajadores y ellos tenían 30 y que el trámite de las vacaciones se realizaba por ante la oficina, siendo ella la encargada de elaborar la programación de las vacaciones. Agregó que desconoce si VIGILANTES UNIÓN C.A. tiene sucursales y que le consta la jornada de trabajo del actor por cuanto los supervisores le entregaban la planilla que firmaban los vigilantes en señal de asistencia Finalmente informó que el bono de descanso se paga por la hora de descanso del trabajador más sin embargo que desconoce los motivos por los cuales dejó de pagarse. Dicha testifical será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Asimismo, promovió la parte demandada en 31 folios útiles recibos de pago de salario mensuales correspondientes al tiempo de servicios del actor, siendo que las mismas fueron reconocidas por el actor, aunado a que concuerdan con las consignadas por la el mismo fueron previamente valoradas. Así se establece.

Original de Carta de Renuncia marcada “C” firmada por el trabajador la cual no fue impugnada por el mismo, razón por la que se reconoce pleno valor probatorio, quedando demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 03 de Julio del 2006. Así se establece.

Recibos de Pago por concepto de liquidación de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 los cuales no versan sobre lo debatido en el presente recurso, por lo cual se desechan tales probanzas. Así se establece.

Participación y recibo de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2002,2003, 2003-2004 y 2005-2006 los cuales tampoco se relacionan con el fundamento del presente recurso, con lo cual, se desechan. Así se establece.

Solicitud y adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 23 de Abril del 2004 que no versa sobre lo debatido, por lo que se desecha del análisis probatorio. Así se establece.

Ahora bien, una vez efectuada la valoración del cúmulo probatorio, es menester pasar a pronunciarse sobre la procedencia del resto de las denuncias. En este orden de ideas, se observa que el actor hace referencia a la existencia de un error material en la sentencia recurrida, específicamente, en relación a la terminación de la relación de trabajo, en atención a ello se constata que en el texto del fallo, (folio 166 del presente asunto) se estableció:

Por lo antes expuesto, se declara que entre el actor y la sociedad mercantil VIGILANTES UNION C.A (VIGILUNION) existió una relación de trabajo, que se inició el 14 de diciembre de 2000 y terminó el 30 de junio de 2005. Así se decide.-

Así las cosas, efectivamente se evidencia que el juzgado comete un error involuntario de trascripción, por cuanto de las actas procesales, en especial del contenido de la carta de renuncia presentada por el actor, se desprende que fue previamente valorada y riela al folio 76 del presente asunto, mediante la cual se desprende que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 03 de Julio de 2006. Así se establece.

En cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente en relación a la solidaridad invocada, este juzgador considera necesario hacer referencia a las disposiciones establecidos en la legislación sustantiva vigente laboral, en materia de solidaridad de empresas, a saber los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo :

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.

En este sentido vale decir que en sentencia de fecha 16 de Octubre del 2003 dictada en Sala de Casación Social se establece lo siguiente:

La inherencia y la conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestre como: “Cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante y de la actividad del contratante y no de lo es que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Así pues, para determinar si realmente existe una solidaridad entre ambas empresas y verificar si se cumplen los supuestos antes señalados, quien aquí juzga observa, en base al análisis y valoración probatorio efectuado ut supra, que absolutamente todas las documentales e incluso las pruebas testificales que fueron evacuadas correspondían a la relación laboral entablada entre el actor y la empresa mercantil VIGILANTES UNIÓN C.A, siendo que el actor no demostró a través de medio de prueba alguno, elementos de convicción que determinaran la solidaridad invocada, toda vez que consta en autos el pago de los conceptos salariales y los correspondientes a vacaciones y utilidades única y exclusivamente por parte de la mencionada empresa, así como también el carnet de identificación consignado por la parte actora, probanzas éstas que adminiculadas de conformidad a la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba, hacen concluir a quien sentencia que no habiendo quedado demostrado que se llenaran los extremos exigidos para la existencia de la solidaridad, se desecha tal denuncia. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no del Bono de Alimentación reclamado, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual se produjo una presunción de confesión de conformidad al artículo 135 de la ley adjetiva laboral, que establece al respecto :

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (…)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la cita efectuada se desprende que en el caso de marras, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar mediante prueba en contrario las pretensiones del actor salvo que las mismas fuesen contrarias a derecho. Específicamente en el concepto de beneficio alimenticio, correspondía a la accionada que no se encontraba obligada a tal pago, a través de la demostración de la cantidad de trabajadores que laboraban en la empresa durante el tiempo de servicios del actor, sin embargo dicha situación no fue evidenciada en autos, , razón por la cual se declara procedente dicha petición , condenándose a la parte accionada el pago de dicho beneficio. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 18 de marzo de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) Dias del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

El Secretario

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

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