Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 199° Y 150°

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000263

ACTORA: J.J.A., G.A.R., J.J.R., PAUSIDES R. BRAVO, E.E.R.L., Z.R.G.S., J.P.T.D., C.O.V., M.J.D.M., O.P., G.T.G.Z., I.C.M.A., L.F.G.D., G.B., J.F.B., W.J.M.P., P.F. y R.F.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.767.650, 4.478.229, 3.423.743, 1.436.436, 7.500.275, 3.245.741, 1.454.174, 2.575.453, 982.691, 3.473.249, 919.490, 641.149, 3.667.626, 1.456.344, 3.105.736, 2.136.804, 2.904.957 y 3.229.142, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. y OTROS inscrito en el IPSA bajo el número 33374.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Ipsa bajo el número 78765.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por J.J.A., G.A.R., J.J.R., PAUSIDES R. BRAVO, E.E.R.L., Z.R.G.S., J.P.T.D., C.O.V., M.J.D.M., O.P., G.T.G.Z., I.C.M.A., L.F.G.D., G.B., J.F.B., W.J.M.P., P.F. y R.F.M.B., en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa, el día 24/04/2009 se procede a fijar la audiencia oral para el día 14 de mayo de 2009. El día 11/05/2009 las partes suspenden la causa por 45 días de despacho y reanudada la misma se fija audiencia para el 12 de agosto de 2009 oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Priemro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora recurrente ante esta Alzada fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos: 1. Los actores laboraron en el Imau en sus distintas dependencias de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero del año 93 fecha en que suprimen el instituto. 2. En la cláusula novena del contrato colectivo se establece la procedencia del beneficio de jubilación, sus requisitos. 3. Cuando se suprime el Imau no se les otorgó la jubilación, por ello se acude a la vía jurisdiccional. 4. El 21 de enero de 2009 el a quo declara con lugar la prescripción, sin embargo, no se comparte porque sus derechos es un beneficio causado, prestaron 15 años de servicio y tenían la suficiente edad. Derecho este irrenunciable e imprescriptible. 5. Desconocían que el 17 de noviembre de 1992 el Imau y los Sindicatos suscribieron las condiciones especiales que se aplicarían en la liquidación de los trabajadores entre ellos convino en otorgar la jubilación y en caso de incumplimiento serian imprescriptibles, esta prueba se acompaña ahora porque al momento inicial del juicio no lo tenían por ello lo considera sobrevenido. 6. Solicita se revoque la recurrida y se declare con lugar la demanda.

La apoderada judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior de manera voluntaria, manifestó: 1.Ratifica la sentencia de instancia que declaró con lugar la prescripción. 2. Desde que terminó la relación de trabajo en el año 93 hasta el momento en que se admite la demanda en el 2008 transcurrió el lapso de prescripción de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. 3. Solicita se declare sin lugar la apelación. 4. En cuanto a lo consignado en fecha 10 de agosto de 2009 es una copia y hay jurisprudencia reiterada de la vigencia de las convenciones colectivas, esta tiene una vigencia de dos años. Los actores ya cobraron sus prestaciones sociales, ahora pretenden la jubilación y luego reclamarán diferencias de prestaciones sociales. 5. Impugna la documental consignada porque debía consignarla en la audiencia preliminar, por ello es extemporánea, solicita que no se tome en cuenta.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la parte demandante sostuvo: 1. Los ex trabajadores en el momento en que suprimen el Imau cumplían con las condiciones para ser jubilados y el patrono no cumplió por ello solicita que se les otorgue la jubilación. 2. El documento consignado es una copia certificada y establece las condiciones de los trabajadores por el proceso de liquidación y el patrono no cumplió por ello se solicita que se declare con lugar la demanda.

La juez pone a la vista del apoderado actor el acta del 17 de noviembre de 1992 y solicita que lea lo subrayado en amarillo y posteriormente preguntó: ¿Cuáles son las condiciones de procedencia en el acta previstas? ¿Dónde se demostraron los parámetros previstos en dicha acta? Muchos de los trabajadores solicitaron verbalmente ante la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo. ¿Eso demuestra los hechos? Nunca lo pidieron por escrito, de los que están en este expediente no, excepto la solicitud formal del agotamiento de la vía administrativa de fecha 20 de octubre de 2007 que cursa al folio 40 al 51, marcada “i”. En el acta hablan de omisión y la hubo por parte del Imau no otorgarles la jubilación a los actores. Ellos suprimen el Imau el 31 de enero de 1993 y la fecha de la liquidación ¿en el escrito libelar hay relaciones laborales que terminaron antes del 93? La supresión fue en la fecha indicada y la mayoría salí allí aunque hubo unos que los sacaron antes. ¿Según ese ultimo párrafo del acta hay una condición cuando fue el incumplimiento para el caso de la terminación del año 91? Salieron antes del acta y por eso no se les aplicaría pero a otros si se les aplica. ¿Ramón M.B. tenía 13 años y 10 meses está dentro de los parámetros del acta y del contrato colectivo? No, pero si no tenían el tiempo en el Imau lo tenían en otros organismos. El señor R.M. trabajó para el Inavi desde el año 68 y pide que le reconozcan ese periodo porque así lo establece el convenio colectivo en su cláusula novena. ¿Los que salen antes del 93 aplicamos la convención de ese año depositada el 20/01/93? No le es aplicable esa cláusula ¿y el acta no es parte de esa convención? No porque el Imau dice que seguiría otorgando el beneficio de jubilación y lo hacen imprescriptible. ¿El acta es previa a la convención? Pero no fue suprimida esa acta porque ellos salen y no se les otorga la jubilación por ello está vigente, esa acta no se abarcó dentro de la cláusula novena por ello está vigente. No se les otorgó la jubilación ni por el acta ni por la convención, a pesar de que tenían los años de servicio. A los actores que salieron en el año 93 se les aplica la cláusula novena pero como la demandada alegó la prescripción se tiene el acta porque el Imau no les otorgó la jubilación. Es imprescriptible porque así fue convenido y además cumplen los requisitos de la edad y el tiempo de servicio. Hubo omisión al no otorgarles la jubilación tal como lo exige el acta. La trae ahora porque no la tenían. Los actores conversan, se reúnen, incluso los que están con otros abogados, y conocieron el acta, el abogado manifestó no conocerla sino hasta ahora y desconoce si hubo pronunciamiento expreso respecto a esta acta. Si bien desde el punto de vista procesal no es el momento de consignarla es un documento sobrevenido ¿Cómo demuestra que es sobrevenido? Porque se lo está diciendo, si la hubiera tenido en la oportunidad procesal la hubiera hecho valer.

La apoderada de la demandada indicó: 1. Que tuvieron suficiente tiempo para solicitar el beneficio de jubilación y no lo hicieron. 2. ¿es suficiente su impugnación para atacar el acta porque fue traído en forma extemporánea? En la misma acta hace referencia a una omisión, pero ellos en ningún momento hicieron la solicitud formal, no cumplen los requisitos del acta. No hubo trámite por parte de los actores. Pero en definitiva la impugna para que se deseche.

El ciudadano Pausides R.B., solicitó el derecho de palabra e indicó tener fotocopia de su liquidación cuya fecha de egreso es del 31 de enero de 1993, agrega que cuando sucede la locura de eliminar el Imau y pasarlo a empresa privada, lo liquidan en esa fecha pero no aparece que siguió trabajando mientras la empresa privada se apoderaba del instituto. Trabajó 34 años, 7 meses y 16 días según la liquidación, sin embargo, siguió en el Instituto un tiempo más hasta que quedó definitivamente eliminado, unos cuantos meses más aunque eso no está en el expediente. Sostuvo ser cumplido en su trabajo, ni siquiera faltó un día. Aunque otros tenían menos tiempo, se pusieron a reclamar diferencias de prestaciones sociales porque les dieron muy poco, por ello muchos demandaron. Sostuvo haber ido al Ministerio del Ambiente (como en el 2001) y percibió que eso iba a ser un papeleo y alguien le recomendó ir con el abogado L.R. para reclamar su jubilación. La constitución dice que la jubilación no prescribía. Sostuvo preferir que le dieran “un tiro” antes que no le otorgaran su jubilación.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…Que prestaron servicios para la demandada por períodos iguales o mayores a 15 años, de la siguiente manera:

J.J.A., desde el 02 de mayo de 1970 hasta el 31 de enero de 1993.

G.A.R., desde el 02 de septiembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

J.J.R., desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1993.

Pausides R. Bravo, desde el 16 de junio de 1958 hasta el 31 de enero de 1993.

E.E.R.L., desde el 4 de julio de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

Z.R.G.S., desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 3 de agosto de 1992.

J.P.T.D., desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 27 de agosto de 1992.

C.O.V., desde el 23 de abril de 1974 hasta el 26 de octubre de 1992.

M.J.D.M., desde el 21 de mayo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1992.

O.P., desde el 19 de mayo de 1977 hasta el 16 de mayo de 1991.

G.T.G.Z., desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

I.C.M.A., desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

L.F.G.D., desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

G.B., desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 9 de octubre de 1992.

J.F.B., desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 1993.

W.J.M.P., desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 1993.

P.F., desde el 2 de octubre de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

R.F.M., desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 1993.

Que para enero de 1993 los trabajadores cumplían con los requisitos para ser jubilados; que el 14 de junio de 2006 solicitaron de manera formal el beneficio de jubilación ante el Ministerio del Ambiente; que todos cumplían con el tiempo mínimo de antigüedad y la edad para ser jubilados; que se les negó el beneficio de jubilación y lo que hubo fue liquidaciones masivas; que jamás han renunciado al derecho de reclamar sus jubilaciones y desde hace varios años han realizado diligencias y gestiones para que les sean otorgadas; que en el Acta Convenio de fecha 14 de enero de 1993 y demás actos posteriores a la misma, se procedió a liquidar en forma sencilla las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios laborales sin advertir las consecuencia de no haber optado a la jubilación; que hasta la fecha no gozan de ninguna fuente de tipo económico, excepto aquellos que por la edad poseen la pensión de vejez y que por ello proceden a demandar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que les reconozcan y otorguen el beneficio de jubilación.

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 22 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Alizia Agnelli, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados en el contexto libelar y opone la prescripción de las acciones.

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto de un hecho nuevo alegado en audiencia de alzada, relativo a presunta causa de interrupción de la prescripción, consignado conjuntamente con su escrito de fundamentación copia fotostática marcada “A” relativa a un acta suscrita por el entonces patrono con organizaciones sindicales previendo la imprescriptibilidad de los derechos laborales de los trabajadores en el supuesto de que estén dados los requisitos de procedencia que en la misma acta convienen. En consecuencia, a los fines de dilucidar la procedencia o no de los pedimentos de los accionantes, esta Sentenciadora pasa a la revisión de la sentencia de instancia así como a la determinación de la admisibilidad o no de la probanza sobrevenida (a decir de la representación de los demandantes) con el objeto de determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita y en caso de no estarlo entrar a dilucidar el fondo de la controversia el cual versa en la procedencia o no del beneficio de jubilación accionado por los hoy demandantes. Así se establece.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la cual versó en disentir de la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, basándose el juez a quo en las siguientes motivaciones:

…En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la reclamación de los accionantes que corre inserta a los folios 40–51 inclusive de la 1ª pieza de fecha 26 de octubre de 2007, transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 52–283 y 314–447 inclusive de la 1ª pieza) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de jubilación alguna…Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide…

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Debido a los señalamientos que ha venido efectuando a lo largo del presente juicio la representación judicial de la parte actora relativos a que según su entender el derecho a la jubilación por ser irrenunciable es en consecuencia imprescriptible, se hace necesario determinar en primer lugar si tal aseveración es valedera o por el contrario no lo es. Al respecto, esta Alzada se permite citar las siguientes decisiones del m.T. de la República en las cuales ha sostenido que efectivamente el derecho de accionar en los casos de reclamos de jubilaciones prescribe a los tres años:

Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Debemos aludir igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal una vez finalizada la relación laboral, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de la que se extrae lo siguiente:

…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

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Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”.

Así tenemos que, en base a los señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente esgrimidos, concluye quien decide que efectivamente el derecho de acción, en los casos de jubilación, prescribe una vez transcurridos tres (3) años desde la finalización de la relación de trabajo, a menos que el interesado efectuare actos interruptivos de la misma. Así se decide.-

De seguidas, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el punto traído a la audiencia ante este Tribunal Superior, denominado por la representación judicial de la parte actora como probanza sobrevenida.

Ahora bien, debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la l.d.P.D.; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado sólo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro E.V., en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:

...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…

(Pág. 52 y 53 Obra citada).

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que sólo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pudo invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede ha emitido pronunciamiento en lo que a cargas de alegación y deficiencias de alegación y probatorias se refiere, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se señalan:

…ASUNTO AP21-R-2005-001229: “…La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración los demás conceptos indicados en la hoja de cálculo, la cual según la diligencia de consignación se efectúa para “…facilitar la comprensión del método aplicado para la determinación del salario básico, salario normal y salario integral en la presente causa, ya que son básicamente dichos métodos, el objeto de controversia en la presente causa, consigno en un (1) folio útil, hoja explicativa del método para el cálculo de los salarios del trabajador, pidiendo respetuosamente a este Juzgador su análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”.

Ahora bien, si la referida consignación se efectúa sólo a los fines de “…facilitar la comprensión del método aplicado…”, … evidenciando esta Sentenciadora que no se trata, como alega el recurrente, de “explicar” tal método de cálculo, sino de la indicación incluso de montos salariales superiores a los previamente alegados en el escrito libelar. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo no aplicó correctamente las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual engloba lo que la doctrina ha denominado como salario integral, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo le era aplicable, a criterio de quien sentencia, un despacho saneador, en el presente caso esto no ha ocurrido, así como tampoco ocurrió una reforma por parte del accionante, quien por demás estaba en conocimiento de lo, si se quiere, oscuro del escrito de demanda, por lo que procede a consignar la referida hoja explicativa de los cálculos efectuados. Por otra parte, tenemos que de la demanda incoada por el ciudadano M.C. no se evidencia solicitud alguna de pago por concepto de días de descanso, así como de horas extraordinarias laboradas, por lo que mal puede pretender su apoderado judicial que la Juez a quo lo deduzca y ordene en consecuencia el pago de los mismos, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte y declararse su procedencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que hayan sido discutidos.

Así tenemos, que observa esta Alzada que el accionante al momento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales conceptos relativos a horas extraordinarias, refrigerios, días de descanso, descansos compensatorios y bonificación por asistencia. Por otra parte, el recurrente señala que en virtud de no haber sido aplicado correctamente el Laudo Arbitral a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la juez a quo ordenar la cuantificación de los referidos conceptos, al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:…

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)…

En el caso específico bajo estudio están ajustados a derecho los cálculos efectuados por la Juez de instancia, por lo que se hace forzoso para quien decide, debido a la deficiencia del escrito libelar lo cual no era subsanable por la Juez de Juicio, ni por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE…

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…ASUNTO AP21-R-2008-000003…Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al monto de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece…

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Por otra parte, tenemos que en fecha 18 de noviembre de 2009 en el asunto AP21-R-2008-001094 esta Sentenciadora indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, el Acta parcialmente transcrita supra es calificada por esta Alzada como una renuncia expresa a la defensa de prescripción, porque es un documento suscrito entre las partes y opuesto a la demandada quien asumió la responsabilidad patrimonial por el proceso de liquidación del Imau, por lo que a fin de aplicar los efectos jurídicos de la cláusula sólo falta a.s.s.d.l. “…omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite…”, como requisito de procedencia de la cláusula en comento. Motivo por el cual esta Sentenciadora pasa a la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas a las mismas a fin verificar si ha quedado demostrado los extremos de procedencia de la cláusula.

Debemos tomar en cuanta que la Sala de Casación Social desde el 20/03/2000 caso CANTV, se ha indicado que el lapso de prescripción es de 3 años, lo cual es a.p.e.J.a. quo en la sentencia recurrida, quien sin embargo, tal y como se ha indicado, no analizó si había operado la renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Ahora bien, tenemos que la relación de trabajo del ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio terminó en fecha 31 de enero de 1993 y cuyos antecedentes de servicios corren insertos a los folios 106 al 108 de la pieza principal del expediente. Igualmente, pudo constatar quien sentencia las reiteradas ocasiones en que ex trabajador accionante instó a la administración a fin de que fuese tramitada su jubilación, lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 20 de febrero de1993 (folio 101); así como la comunicación dirigida al Jefe de Personal de fecha 18/02/1994 (folio 102), de la comunicación de fecha 30 de enero de 1995 dirigida al Licenciado F.G., al despacho de Relaciones Laborales del Ministerio del Ambiente (folio 99), además de la comunicación de fecha 12 de agosto de 1996 (folio 98); remite comunicación al departamento de Asesoría Legal en fecha 25 de enero de 1999 (folio 97), a la Consultoría del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de febrero de 2000; es firmante de un escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003 a la ciudadana M.L.O., Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 94 y 95) y por último, consigna comunicación dirigida al ciudadano F.G. de fecha 03 de agosto del año 2004. Comunicaciones éstas que si bien es cierto emanan del propio actor, no pueden quedar descartadas del trámite efectuado, porque inclusive, se evidencia lo reiterado del reclamo del accionante Así se establece.-

Ahora bien, igualmente la administración en diversas ocasiones remitió comunicaciones al hoy accionante las cuales a continuación se señalan:

Corre inserta al folio 100 de la pieza principal del expediente, comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de febrero de 1994 y dirigida al demandante de la que se extrae lo siguiente:

…En respuesta a la comunicación de fecha 05 de febrero del presente año en donde exige se materialice el derecho que tiene a su jubilación por años de servicios cumplidos dentro de la empresa y de acuerdo a la cláusula de la contratación colectiva. Le informo que po instrucciones del Presidente del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: General ® J.S.C. el instituto se compromete a seguir reconociendo el acta convenio firmada el 25 de mayo de 1981 por el entonces Presidente del I.MA.U...y en concordancia con el acta suscrita de fecha 1 de julio de 1991…donde se plasman los beneficios para los trabajadores del I..M.A.U. entre ellos la cláusula novena de las jubilaciones para los obreros, procedimiento que se hará a través del órgano de adscripción que en este caso es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien procederá y procesará todo lo relacionado con los mismos y cumplan los años requeridos para la jubilación, comprobables con el finiquito…

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Por otra parte, mediante comunicación dirigida al ciudadano A.A., parte actora en el presente juicio, de fecha 11 de mayo de 2004 suscrita por el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República le es indicado lo siguiente:

…Conforme a l establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, me complace dirigirme a usted saludándole deferentemente, en ocasión de acusar recibo a su comunicación consignada ante este Despacho de fecha 29-04-04…le informo que su planteamiento, aunque no es competencia de este Despacho, fue remitido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quienes estudiarán el caso de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que le sean aplicables, y se comunicarán con usted con el propósito de indicar el resultado de la gestión…

. (negrillas agregadas).

Corre inserto al folio 104 comunicación de fecha 24 de enero de 2005 suscrita por el Director de Atención Social al Ciudadano de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la ciudadana J.F., Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la que se extrae lo siguiente:

…solicitar su valiosa colaboración en el sentido de determinar la posibilidad de atender el siguiente planteamiento…El ciudadano ANTONIO ARRAIZ…manifiesta confrontar problemas de índole legal, en relación a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, como trabajador del Instituto Metropolitano del Aseo Urbano, por lo que requiere ser atendido por esa institución; el mencionado ciudadano puede contactarse a través del teléfono…Asimismo, estímole que dicho caso sea considerado como punto de estudio por parte de su equipo de trabajo y una vez analizado se informe a esta Dirección su respuesta…

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Por último, consigna el accionante (folio 103) comunicación de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República y dirigida al hoy accionante, en la que se le señala lo siguiente:

…en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación fechada 11 de Mayo de 2005…En tal sentido le informo que su correspondencia, fue remitida a la Ministra del Ambiente y de lo Recursos Naturales, con la finalidad de estudiar el caso de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que le sean aplicables, quien se comunicará con usted con el propósito de indicar el resultado de la gestión…

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Así tenemos que, tal y como se ha indicado, en el caso específico bajo estudio el a quo se limitó a verificar si el accionante había cumplido con la carga de interrumpir el lapso de prescripción de tres años a fin de solicitar el beneficio de jubilación especial, sin embargo, más allá de darle tratamiento de si interrumpió o no la prescripción, lo que ha quedado evidenciado a través de todas y cada una de las comunicación previamente analizadas es que el requisito de procedencia de la cláusula novena se ha materializado, el cual no es otra cosa que la renuncia de la prescripción allí prevista. Es decir, con las documentales anteriormente analizadas se demuestran tales extremos, porque el actor en forma constante y reiterada ha manifestado que no le ha sido tramitada su jubilación en base a la referida cláusula. Y siendo que la prescripción es de acción privada, la demandada renunció expresamente a ella siempre y cuando se cumpliera el requisito antes indicado, lo cual acaeció en el caso concreto objeto de la presente decisión. Motivos éstos por los cuales se hace procedente la aplicación de la cláusula 9, transcrita supra y en consecuencia la renuncia expresa de la prescripción por parte de la hoy demandada, debiendo forzosamente revocarse la sentencia de Primera Instancia y declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide…”.

Así tenemos que, en cuanto a la presunta prueba sobrevenida consignada por el recurrente adjunta a su escrito de fundamentación de apelación de fecha 10 de agosto de 2009, ha indicado la doctrina que con un hecho posterior a la instauración de un proceso y fenecido las oportunidades para hacerlas valer, nace una prueba que coadyuve al proceso, es decir, este documento hubiera tenido que ser para considerarse sobrevenido por ejemplo el reconocimiento de la demandada de la jubilación posterior a la introducción de la demanda, de las pruebas e incluso de la fase de juicio. La documental traída a los autos por la parte actora y cursante a los folio 43 y 44de la segunda pieza del expediente, denominada, como ya se ha indicado, como sobrevenida a criterio de los demandantes, es un documento conocido y analizado por esta Alzada en el asunto previamente citado (AP21-R-2008-001094). Esta acta nace bajo las negociaciones de los sindicatos con la junta liquidadora en base a los parámetros de la convención colectiva 1986-1988, en cuya cláusula novena relativa a la jubilación se establecían los parámetros de procedencia de la misma, es decir, dicha cláusula se encuentra con plena vigencia cuando nace el acta de fecha 17 de noviembre de 1992, por lo que, si se sigue la teoría de que estas actas convenio que nacen como fruto de un proceso de negociación colectiva, son parte de la convención respectiva que en este caso como se señaló era la del año 1986-1988.

Tal y como se indicó en la decisión de este Tribunal Superior parcialmente transcrita supra, efectivamente el acta en cuestión es aplicable siempre y cuando se den sus condiciones de procedencia, es una renuncia a la defensa de prescripción por parte del Imau, siempre y cuando se compruebe la omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento de trámites, para que proceda tiene que haber una condición indispensable que la parte demuestre que el Ministerio no tramitó la jubilación y éste no lo va hacer si no se la piden. En el caso citado, el actor siempre pidió su jubilación incluso cartas colectivas, conjuntamente con otros trabajadores, demostraron que desde que terminó su relación de trabajo ejecutó una serie de actos solicitando su jubilación y este tribunal consideró que se cumplieron los parámetros de procedencia del acta. Si se aplicara esto a este caso concreto debemos irnos al folio 40 y siguientes, donde el 26/10/2007 se le reclama a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales la jubilación de los accionantes, sin embargo, tomando en consideración el 31 de enero de 1993 como la fecha de terminación de las relaciones laborales que más tiempo han durado de los actores en el presente juicio ya se encontraba para el 2007 evidentemente prescrito el derecho de accionar, sin embargo, tampoco les era aplicable el acta porque en enero del año 93 estaba depositada la convención colectiva por lo que tales trabajadores se regían por esta. Si bien para los casos, cuyas relaciones laborales concluyeron antes del año de 1993 pudiera haberse aplicado el acta en cuestión, no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.-

La Sala de Casación Social ha dicho que el juez no puede suplir las cargas de alegación y de pruebas, caso citado supra (Ferretería Epa) un juez superior no puede convertirse en un juez de instancia por modificación de la litis, en alzada, y mucho menos bajo el argumento de ocultamiento de hechos o por deficiencia en las probanzas aportadas en instancia, pretendiendo presentarlas ante el Tribunal Superior solo por el hecho de constituir documentos públicos, los cuales, si bien pueden ser traídos en cualquier estado y grado del proceso, su incorporación en una etapa procesal distinta a la prevista por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe indefectiblemente estar ligada a hechos sobrevenidos que escaparon del conocimiento del Juzgador a quo, lo cual no sucede en el caso objeto de la presente decisión. Por su parte, tenemos que la Sala de Casación Social sentencia N° 812 de fecha 12 de junio de 2008 ratifica la sentencia del 17-04-2008, indica:

…Sin embargo, esta Sala extremando su función juzgadora verifica que, en efecto, el Sentenciador de Alzada estableció, en su motiva, que la parte demandante, consignó en la audiencia de juicio, copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1999, contentiva de la reclamación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.M. y otros, mediante la cual se demostraba la interrupción de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, concluyendo -el Sentenciador- que dicha prueba fue presentada tempestivamente, por cuanto tal defensa perentoria fue alegada en el escrito de contestación y el acto procesal siguiente para demostrar la interrupción era la audiencia de juicio.

Adicionalmente, se observa que la recurrida determinó que la documental en cuestión constituye un documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que a pesar de haber sido tachado por la demandada, ésta no fundamentó la impugnación en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que éste -el Sentenciador- procedió a declarar inadmisible la tacha incidental propuesta, otorgándole al acta presentada pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008, antes referida, resolvió el mismo supuesto planteado en los términos que de seguida se reproducen:

La normativa jurídica, delatada como infringida, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala, que la parte demandante consignó a los autos (folios 390 y 391 de la 2º pieza), original de prueba documental constituida por dos (2) actas de fecha 8 de mayo de 2000, de procedimiento administrativo incoado por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en el cual hizo acto de presencia la representación judicial de la empresa demandada y se opuso a los reclamos presentados.

También se verifica, que tales documentos fueron consignados a los autos, en la audiencia de juicio.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia. (Sentencia Nº 1412 del 28-06-07).

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada tachó y desconoció los documentos administrativos, alegando que los mismos fueron incorporados en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal pudo el tribunal de alzada tramitar tal desconocimiento, declarándolo inadmisible y en consecuencia, con pleno valor probatorio los documentos administrativos promovidos por la parte actora.

Con base al criterio antes citado, el cual se ratifica, esta Sala de Casación Social debe declarar la improcedencia de la denuncia planteada, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que se le imputan, toda vez que se verifica del caso en concreto que la parte demandada tampoco fundamento la impugnación del documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sin lugar a dudas constituyó un acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Así se decide…

.

La Sala de Casación Social, precisa en dicha sentencia que los documentos administrativos deben ser consignados en la fase de pruebas, pero en ese caso dijo que lo trajo en la audiencia de juicio, se debatió allí por ello estaba ajustado el criterio del juez de juicio, pero esto no puede pretenderse hacer en alzada, porque los jueces superiores tienen la competencia designada para conocer sobe las decisiones tomadas por los juzgados de primera instancia las cuales deben basarse sobre lo alegado y probado en autos, es decir, no puede imputársele a un juez de juicio que no haya decido conforme a lo alegado y probado en el expediente cuando la parte no aporta los hechos ni presenta las pruebas para que el juez pueda tomar una decisión distinta, es decir, si el juez de juicio no tenia a su disposición medio de prueba alguno que demostrase que efectivamente la parte actora gozaba de un derecho a la jubilación de carácter imprescriptible. El a quo bajo lo alegado y probado en autos decidió el caso objeto del presente recurso de apelación y vio que efectivamente inexistían pruebas en autos para considerar que no estaba prescrita la acción. El a quo no tenía otra opción sino declarar la procedencia de la defensa de prescripción. La parte actora no cumplió con su carga de demostrar los actos interruptivos. Si bien se trata de documentos públicos, no se corresponden con hechos sobrevenidos por lo que su aceptación en esta etapa procesal constituiría una subversión del procedimiento. La promoción e incorporación de las pruebas tienen una oportunidad legal, con excepción de los hechos sobrevenidos. Ahora bien, la parte actora sólo tenía que haber traído esas documentales y la prueba de ello al a quo para que éste decidiera. Mal puede decretar esta Alzada un vicio en la sentencia de instancia cuando ha sido la parte actora quien no cumplió con su carga de alegación y pruebas. Al a quo ni siquiera se le informó por qué no se habían agregado a los autos las pruebas de los actos interruptivos, por ello el a quo concluye que efectivamente la parte actora no demostró el haber interrumpido la prescripción. Así se establece.-

En consecuencias, debido a la falta de pruebas de la parte actora, mal podríamos decir que el a quo erró en su decisión, pues decidió en base al principio dispositivo, por lo que debe forzosamente concluir que el mismo está ajustado a derecho y mal puede esta alzada considerar que el acta de fecha 17 de noviembre del año 1992 constituye una prueba, por cuanto las pruebas para interrumpir prescripción deben ser traídas a los autos oportunamente, porque el error procesal imputable a la parte no interrumpe la prescripción. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.J.A., G.A.R., J.J.R., Pausides R. Bravo, E.E.R.L., Z.R.G.S., J.P.T.D., C.O.V., M.J.D.M., O.P., G.T.G.Z., I.C.M.A., L.F.G.D., G.B., J.F.B., W.J.M.P., P.F. y R.F.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Técnicos Audiovisuales con el objeto de efectuar la remisión de video de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LAS SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LAS SECRETARIA

DAYANA DIAZ

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-000263

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