Decisión nº 0378-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, DIEZ (10) de Agosto de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000136

QUERELLANTE: PAUSOLINO M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.778, domiciliado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana “N”, casa N° 17, Parroquia J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara.

Asistido por: la Abogada M.J.Z.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878.

QUERELLADOS: ciudadana E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO.

BENEFICIARIAS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanas, adolescente de quince (15) años de edad y la niña de once (11) años de edad.

MOTIVO: “ AMPARO CONSTITUCIONAL”

Por recibido el presente A.C. en fecha 02 de Julio de 2012 interpuesto por el ciudadano PAUSOLINO M.C., en representación de su hijas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, plenamente identificadas en autos, en contra de los querellados ciudadana, E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO, el querellante solicito la cita para obtener el pasaporte previamente a ello como a la madre de las niñas era difícil de localizar y hace la solicitud ante el Tribunal de la Autorización para tramitar los pasaportes de sus hijas y cuando el asiste con sus hijas a sacarles el pasaporte porque le otorgan la entrevista la directora del Saime del Tocuyo le niega la entrevista por cuanto eso no es una sentencia y no tiene validez y llama al Saime - Barquisimeto y le pasan por Fax la autorización, no le dan valor jurídico a la sentencia y le niegan la entrevista y el pasaporte, finalmente el señor se dirige al Saime Barquisimeto y le dicen que no tiene validez, el interés principal de la ley es la Protección al menor si se cumple con los requisitos y se les niega la solicitud, es por ello que se pide el trámite de los pasaportes porque el padre aun tiene la posibilidad de pagar el viaje.

En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 19, 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Julio de 2012, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 5, 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó: Notificar a los querellados, 2. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Agosto de 2012, la suscrita secretaria de éste Tribunal, certifica la consignación de la notificación de la parte querellada, y se fijó fecha para el día 06 de Agosto del presente año, Audiencia Oral de A.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oír a las beneficiarias de autos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Al folio 43, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los beneficiarios a emitir su opinión.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Oral de A.C., y estando presente por una parte, el querellante, debidamente asistido por la abogada, y los querellados no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:

La acción de a.c., ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c..”

Así las cosas, el concepto del A.C., ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

En relación a la competencia, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de A.C., en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia…

m.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

En la presente acción de A.C. la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como es un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna y el derecho a la salud.

En consecuencia, estando ésta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

En el caso bajo análisis, interponen la acción de A.C. el querellante PAUSOLINO M.C., plenamente identificado, actuando representación de sus hijas, por cuanto solicitó la cita para obtener el pasaporte previamente a ello como a la madre de las niñas era difícil de localizar y hace la solicitud ante el Tribunal para obtener Autorización para tramitar los pasaportes de su hijas y cuando el llega a sacarles el pasaporte porque le otorgan la entrevista la directora del Saime del Tocuyo le niega la entrevista por cuanto eso no es una sentencia y no tiene validez y llama al Saime - Barquisimeto y le pasan por Fax la autorización, no le dan valor jurídico a la sentencia y le niegan la entrevista y el pasaporte, finalmente el señor se dirige al Saime Barquisimeto y le dicen que no tiene validez, el interés principal de la ley es la Protección a las hijas si se cumple con los requisitos y se les niega la solicitud, es por ello que se pide el trámite de los pasaportes porque el padre aun tiene la posibilidad de pagar el viaje. En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 19, 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En suma, éste juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.

Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estando presente la parte querellante, ciudadana PAUSOLINO M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.778, asistido por la Abogada M.J.Z.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. C.T.D.. Del mismo modo se deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Elevó a la parte querellante la noción del a.c., se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la parte querellante, en la misma cada parte expresó sus alegatos, seguidamente procedieron a la incorporación de los medios probatorios, y su posterior evacuación:

Promoción de los siguientes medios probatorios: Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

La parte de querellante pasa a evacuar los siguientes medios probatorios:

  1. Copias Simple de las partida de Nacimiento de las hermanas Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanas, adolescente de quince (15) años de edad y la niña de once (11) años de edad, que riela al folio 07 al 11, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hermanos M.R., dichos documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Expediente en original de autorización para tramitar pasaporte, signado bajo el N° KP02-J-2012-002074, mediante la cual se le otorgó la autorización en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser documentos públicos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

La parte querellada no promovió prueba alguna.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO PAUSOLINO MARQUEZ: plenamente identificado en autos, quien dentro de su confesión expone que tramitó la cita para obtener el pasaporte de sus hijas a través de la Oficina del Tocuyo por ser mas rápido y que solicito autorización del Tribunal porque la madre de sus hijas estaba de viaje, manifiesta que después de dos horas le dicen que no les van a sacar el pasaporte porque esa autorización era una orden del consejo de protección no de un tribunal, alega que cuando se iban a cedular las niñas también tuvo inconvenientes y hasta tuvo que presentar la cigüeña hospitalaria.

Así las cosas y analizando la declaración de parte del querellante esta Juzgadora aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto el padre de las niñas alega que aun no ha podido obtener una respuesta oportuna y adecuada en cuanto a la solicitud de los documentos de identidad de sus hijas, y que ha percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras, el mismo lo ha vivido. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Adminiculando los documentales promovidos juntos a declaración de la parte querellada en la audiencia constitucional se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del querellante.

En el titulo del acto lesivo que motiva la acción de amparo invoca la conducta asumidas por la ciudadana E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO, supra-mencionada vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden público, que le asisten a sus hijas, ya que están contenidos en la Convención Internacional sobre los derechos del niño, niña y adolescentes en su Articulo 10; convenio suscrito y ratificado por la República.

En el caso bajo estudio, la situación del impedimento por parte de la querellada de la expedición de un documento público de identidad, debidamente autorizado por el órgano de jurisdiccional competente para resguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo cual fue demostrado con las documentales evacuadas en la audiencia constitucional, asimismo considera esta sentenciadora que las instituciones llamadas a resguardar el derecho a la identidad de cada uno de los ciudadanos pertenecientes a este Estado, mediante la ejecución de acciones que le están atribuidas por ley, en este caso, la expedición del documento de identidad para la salida del país y transitar por territorio extranjero, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de los niñas y adolescente afectada por dicha actuación. De igual forma, que el haberse autorizado la tramitación del documento de identidad pasaporte a las hermanas M.R. en referencia al cual tiene derecho y debe ser resguardado por el Estado, a través de sus órganos, que en este caso es el Tribunal competente, y el cual por disposición de la Ley correspondiente, tiene un trámite a través del otorgamiento de una cita a la cual se debe asistir el día indicado, no trae como consecuencia el traslado fuera del país de los, pues para que el traslado se realice debe producirse un auto que emitirá un permiso indicando a las autoridades de Inmigración del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el cual aún no se ha producido por carecer del documentos de identidad, más aún cuando bien resguardó la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2012. Y así se establece.

En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Queda así establecida la posición de este Tribunal en sede Constitucional, respecto al impedimento realizado por parte de la querellada hacia la adolescente y la niña peticionante del pasaporte. Y así se declara.

Asimismo la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora, que siendo el pasaporte un documento de identificación, y siendo la identificación un derecho de todo niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este Tribunal constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

El artículo que antecede, siendo el aplicable a las autorizaciones para expedir pasaporte, en consecuencia, este Tribunal constitucional, atendiendo al interés superior del niño y el adolescente, y al derecho a la identificación.

Es de gran importancia destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional, expediente N° 06-0516, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual señalan:

…Esta Sala considera oportuno hacer mención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.

En este orden de ideas, los artículos 1, 3 y 4 del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:

Artículo 1: “El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos”.

Artículo 3: “A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado”.

Artículo 4: “La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos”.

Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano (Vid. Artículo 8 de dicho Decreto), para lograr así la simplicidad, transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artículo 21).

En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto legal están orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere a los trámites administrativos, se realicen de manera que mejoren las relaciones entre los administrados y la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma,….

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del a.c., por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 51: toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo“.

Inclusive, destaca la Sala -con ocasión a ratificar el criterio antes trascrito consistente en admitir el amparo contra omisiones, cuando por razones de urgencia el recurso por abstención no sea idóneo- que existen peticiones; solicitudes o trámites administrativos cuya urgencia y necesidad deviene en implícita, máxime aún su carácter reglado (Vid. La expedición de una cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte, certificados médicos y como en el caso concreto, una certificación de gravámenes). Subrayado, negrilla nuestro.

Se observa en el caso de autos que la pretensión del actor va dirigida a atacar la omisión de la ciudadana E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO, al no expedir el pasaporte solicitado por el accionante, por tanto, en sintonía con el criterio antes referido, considera esta juzgadora, toda vez que la petición planteada ante la Administración no constituye un acto constitutivo de derecho, sino la expedición del documento de identidad, que además se constituye en un acto reglado administrativo. Y así se decide

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 27, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano PAUSOLINO M.C., en contra de los ciudadanos E.Q., en su condición de Directora del SAIME, SECCIONAL EL TOCUYO y J.H., en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO, anteriormente identificados. En consecuencia PRIMERO: Se declara la obligatoriedad de expedir los pasaportes de las beneficiarias de autos H.S. y L.I., por ante la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME-BARQUISIMETO. SEGUNDO: Se ordena emitir el documento de Pasaporte de manera inmediata a las beneficiarias de autos y abstenerse de obstaculizar los trámites para la emisión de los mismos sin restricción alguna, salvo las limitaciones de Ley.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 378 -2012, siendo las 03:40pm.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/msa.-

KP02-O-2012-000136

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