Decisión nº 119 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010 - 000230

ASUNTO: LP21-R-2012-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pausolino Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.633, domiciliado en el sector La Pedregosa Bubuqui II de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., Ruthverica G.M. y Jhor Á.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.529.712; V-15.032.767; V-16.039.967; y, V-14.529.518, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.249, 115.306, 116.491 y 103.174, respectivamente, quienes son Procuradores Especiales de Trabajadores en el estado Mérida.

DEMANDADA: Industria Metalmecánica el Triunfador, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el No. 77, Tomo A-6, de fecha 26 de noviembre de 2003, representada legalmente por los ciudadanos J.E.A.R. y E.G.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.953.871 y V-11.911.955, en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.M.M.Q. y J.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.028.242 y V- 5.030.859, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.192 y 35.310, respectivamente, con el mismo domicilio del accionado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 09 de julio de 2012, este Tribunal Superior, recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº J3-025-2012 (consta al folio 194, el auto de recepción), por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pausolino Marín, demandante, representado judicialmente por el abogado Jhor Á.F.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores; la acción de recurrir, está dirigida contra el fallo publicado por el mencionado juzgado, en fecha once (11) de agosto de 2011, por la declaratoria de “parcialmente con lugar la demanda”, condenando a la accionada, a pagar el monto de Bs. 5.456,16.

Junto a la recepción, se procedió a la sustanciación del proceso en segunda instancia, aplicando la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto, fechado 17 de julio de 2012, que consta al folio 195, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente.

• El día, martes 31 de julio del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Pausolino Marín, junto con el abogado L.A.C., con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores. Por los hechos planteados en la audiencia de apelación, que generaron dudas, la Titular del Tribunal Superior, en uso de las atribuciones otorgadas en la disposición 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el “principio de la primacía de la realidad” sobre las forma (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dictó directrices con el objeto de indagar la verdad material, en efecto, ordenó librar oficio a la empresa demandada, para que compareciera al acto y consignará: 1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico correspondiente al año 2009; 2) Todos los movimientos bancarios de la empresa de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010; y, 3) Los Libros de Contabilidad Diario y Mayor de la empresa, así como la presencia del Contador o Contadora que efectuó tales registros; por lo que el Tribunal consideró procedente prolongar la audiencia para el quinto (5to) día hábil siguiente. Al folio 200, consta el oficio N° TST-2012-211 dirigido a la sociedad Industria Metalmecánica El Triunfador, C.A. (demandada).

• El día martes 07 de agosto de 2012, se reanudó el acto, manifestando la parte demandada, que requería más tiempo con el propósito tramitar los documentos que le fueron solicitados (Bancarios), manifestando el demandante - recurrente su conformidad y que no tenía observación al respecto, por lo que se prolongó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, correspondiéndose, con el viernes 10 de agosto de 2012, en está oportunidad la parte accionada solicitó la prolongación de la audiencia, en virtud que había presentado el requerimiento de los estados de cuenta a las entidades bancarias, pero aún no había recibido las resultas porque eran data vieja (2009) y requería la institución bancaria pedirlos a la sede principal (Caracas), consignando los oficios con sellos de recepción (folios del 213 al 215); en esta oportunidad el demandante, dio su anuencia, y conforme a lo solicitado, se prolongó para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

• El data 20 de Septiembre de 2012, se reanudo el acto, observándose las documentales requeridas, se escucho a las partes, a la Contador Pública (Lic. M.E.M.M.); una vez esclarecidas las dudas, el Tribunal, instó a las partes a la solución del problema, con la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos (art. 6 LOPTRA), y en efecto, se procedió a diferir el dictamen oral de la sentencia conforme con la norma 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que las partes no conciliaran.

• El día, jueves, 27 de septiembre de 2012, se reaperturó el acto, manifestando las partes, que no fue posible la conciliación de los puntos debatidos, por ende el Tribunal procedió a dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pausalino Marín (accionante).

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior a publicar el texto completo de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE APELACIÓN

El recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, abogado L.A.C., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano Pausalino Marín, expresó los fundamentos de inconformidad con la recurrida, en los términos que resumidamente transcriben así:

 Que denuncia el error in iudicando, que incurrió el Tribunal A quo, por no aplicar la norma correspondiente, incurriendo en infracción de Ley, debido a que consta al folio 9, una documental promovida por la parte laboral, denominada “Acta de Inspectoría del Trabajo”, y al folio 78, consta una documental llamada “constancia de adelanto de prestaciones”; estas dos documentales, se relacionan y versan sobre un supuesto dinero que la parte patronal le dio al trabajador.

 Que, en la reproducción audiovisual se observa, concretamente en la evacuación y en el control de las pruebas, que la representación de la parte patronal reconoció de forma clara, expresa y categórica, que esa cantidad de dinero fue por concepto de un “préstamo” y no por concepto de “adelanto de prestaciones”, por no tener el tiempo suficiente de antigüedad para acumular esa cantidad, siendo esto así, el Tribunal A quo debió aplicar el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y descontar la mitad de ese préstamo, y no todo el monto como lo hizo, en consecuencia afecta el contenido de la parte dispositiva de la sentencia.

 Que, denuncia el vicio in procedendo, en la distribución de la carga de la prueba, con relación al hecho del despido injustificado, que en el escrito de demanda el trabajador expresa que fue objeto de un despido injustificado, y la parte accionada, en la contestación a la demanda, señala que el trabajador abandono el trabajo, dejando un trabajo pendiente, alegando así una causa diferente, por ende, le correspondía al patrono calificar la falta alegada y en este sentido, al negar el despido y alegar una causa, debió el Tribunal A quo, distribuir a la parte patronal la carga de probar la falta del trabajador.

 Por estos dos vicios, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revoque el fallo recurrido y dicte una nueva sentencia.

Seguidamente, en el desarrollo de la audiencia de apelación, el Tribunal, con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al demandante ciudadano Pausolino Marín, reproduciéndose resumidamente sus respuestas como sigue:

• Que, nunca recibió el monto de Bs. 21.000,00, que constan en el recibo como adelanto de prestaciones, y la cantidad cierta que recibió fue de Bs. 1.000,00, en diciembre como un regalo, en la oficina del empleador, cuando éste lo llamó para entregárselos, haciéndole firmar un papel rosado, pero que no es el papel que esta en el expediente, manifestando que no sabe leer, ni escribir. Asimismo, que el motivo de terminación de la relación laboral, fue porque se presentó una situación con un compañero de trabajo, entrometiéndose (el demandante) para defenderlo frente al patrono, quien le manifestó que no había más trabajo; que a pesar de eso, toda la semana “ficho” en el taller, indicándole diariamente a la Secretaria su llegada, y el lunes de la semana siguiente, tomó la pistola de pintar vehículos, que le había sido asignada, que costaba alrededor de Bs. 3.000,00 ó Bs. 4.000,00 y se la entregó al encargado del taller y se fue para la Inspectoría del Trabajo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, comenzando en fecha 31 de julio de 2012, continuando en varias sesiones de prolongación (07 de agosto, 10 de agosto, 20 de septiembre y 26 de septiembre de 2012), y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del recurrente con el fallo proferido por el A quo, se extrae que su pretensión está centrada en dos puntos fundamentales: 1) El vicio de falta de la aplicación de la disposición 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por considerar que la deducción que hizo el juzgado A quo (Bs. 21.0000) en la recurrida debió limitarse a lo legalmente permitido, vale decir, la mitad del “préstamo” otorgado al demandante, por la cantidad de Bs. 21.000,00, pues ese hecho (préstamo) que fue expuesto y reconocido por el demandado en la audiencia de juicio, no es un adelanto de prestaciones sociales; y, 2) El error en la distribución de la carga de la prueba, con relación al despido injustificado, que de acuerdo al recurrente, debió otorgársela a la parte demandada, porque alegó un hecho nuevo, como fue que el accionante abandonó el puesto de trabajo, negando el despido.

Determinado los puntos, se pasan a resolver en los términos siguientes:

Primero

Sobre el error in iudicando, señala el recurrente, que en el fallo objeto de análisis, se negó la aplicación de la norma 165 de la ley sustantiva laboral, a pesar del reconocimiento del empleador en el momento de la evacuación de la prueba (recibo), de que era un préstamo. En tal sentido, la primera instancia, no debió deducir el cien por ciento (100%) de la cantidad de Bs. 21.000, sino el cincuenta por ciento (50%) Bs. 10.500, que es el monto o porcentaje que legalmente le permite esa disposición legal al patrono para compensar los saldos pendientes del trabajador por créditos, en caso de culminación de la relación laboral.

Así las cosas, al folio 78 de las actuaciones, consta la documental promovida por la empresa demandada, titulada “CONSTANCIA”, donde se hizo referencia que el ciudadano Pausalino Marín, recibió como “adelanto de prestaciones sociales” la cantidad de “veintiún un (sic) mil bolívares (Bs. 21.000,oo)”, en fecha 18 de Diciembre de 2009. En la oportunidad de la evacuación del medio, al oponérselo al demandante, este la desconoció, en cuanto a su contenido y firma, por lo que la parte contraria promovió la prueba de cotejo; el Tribunal A quo, sustanció la misma, conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del informe presentado por el Experto, que fue juramentado a tal fin, que la firma corresponde a la del ciudadano Pausolino Marín. Por ello, la primera instancia le otorgó valor probatorio y por ende, una vez que efectuó los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al total le sustrajo el monto de Bs. 21.000,oo.

No obstante, a lo anterior, este Tribunal Superior, analizando los hechos expuestos, en correspondencia con las actas procesales, se le originó dudas razonables sobre la veracidad de los alegatos de defensa que fueron manifestados por los litigantes, como son:

1) Son hechos no debatidos, la existencia de relación laboral, la fecha de ingreso que fue el 07 de marzo de 2008 y de culminación el 17 de Agosto de 2010.

2) Que, el actor, en juicio y superior, señaló categóricamente que sólo recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 en diciembre de 2009, y no el monto de Bs. 21.000,oo el 18 de diciembre de 2009 (a 1 año, 9 meses); de igual manera, en al Acta, que consta inserta al folio 9, levantada en la Inspectoría del Trabajo, el demandante manifestó que: “ no reconoce haber recibido el adelanto que señala la parte empleadora en la cantidad de Bs. 21.000.00F (sic) el mismo, manifiesta que recibió en Diciembre de 2009, Bs. 1.000,00…”.

3) En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia, que el representante judicial de la compañía demandada, al momento de exponer las defensas contra la documental promovida por el demandante, concretamente el Acta de fecha 24 de septiembre de 2012, de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra inserta al folio 09, señaló que: “Por circunstancias de humanidad y de buena fe, de su representado, él le hizo un préstamo”; indicó además, que no se le pudo colocar (a la documental) que era un préstamo en efectivo por la cantidad de Bs. 21.000,00, por tener tan poco tiempo laborando, pues no tenía acumulada esa cantidad en prestaciones sociales y fue por motivos de salud e iba a descontársele poco a poco de su salario…”. De igual manera, en la evacuación de la documental denominada “Constancia de adelanto de prestaciones”, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009 (folio 78), indicó que: “Su representado no podía decirle que era un adelanto de prestaciones sociales, en virtud del poco tiempo que tenía para ese entonces, y buscó una forma para hacerle efectivo una cantidad de dinero por razones de salud, que esto se hizo porque era una persona muy apreciada…”, manifestando además, que el demandante era muy rendidor en su trabajo, y por esas circunstancias y por razones de humanidad y atendiendo a los principios de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el trabajo un hecho social, el empleador le dio esa cantidad de muy buena fe.

Como puede analizarse, todas esas debilidades, produjeron dudas a ésta Juzgadora, y conforme a la obligación cardinal de tutela judicial efectiva a los derechos de los trabajares; aunado a que los Jueces en el desempeño de sus funciones deben tener como norte la verdad material, tal como lo estatuye el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se reafirma que en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Administradores de Justicia deben ser proactivos en impartir justicia idónea y eficaz, aplicando los principios rectores del proceso, para solucionar los asuntos que presenten dudas. En consecuencia, este Tribunal procedió a requerir de la parte demandada, las documentales que permitirán dilucidar la verdad del hecho (pago de la cantidad de Bs. 21.000) y pudiera demostrar el efectivo pago al trabajador, por ello, le ordenó presentar: 1) Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico correspondiente al año 2009; 2) Todos los movimientos bancarios de la empresa de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010; y, 3) Los Libros de Contabilidad Diario y Mayor de la empresa, así como la presencia en la audiencia del Contador o la Contadora que lleva tales registros. La parte demandada los presentó y se debatieron en el acto, considerando quien sentencia, lo siguiente:

1) Consta a los folios 209 al 212, copia simple de la Forma DPJ-99026, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE ISLR PERSONA JURÍDICA COMUNIDADES Y SOCIEDADES DE PERSONAS INCLUYENDO ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS Y MINAS, del contribuyente: Industria Metalmecánica El Triunfador, C.A., del ejercicio gravable del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, de la misma evidencia que: En el recuadro “E” denominado: Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación Fiscal de Rentas: Fuente Territorial, se indicó, como gastos por sueldos y salarios, en los datos contables, la cantidad de Bs. 14.400,00; y por indemnizaciones laborales, en los datos contables la cantidad de Bs. 22.000,00.

2) Se encuentran insertas a los folios 219 al 222, copias fotostáticas de los Libros de Contabilidad de la empresa, que fueron revisados en la audiencia oral y pública de apelación, específicamente los datos relativos al año 2009, así, en los folios 219 y 222, se encuentran instrumentos referidos al Estado de Resultados del 01/01/2009 al 31/12/2009; de los mismos se evidencia, que la empresa accionada reflejó en el indicado periodo como gastos de operación, por indemnización por antigüedad, la cantidad total de Bs. 22.000,00.

3) A los folios del 223 al 227, ambos inclusive, están los movimientos bancarios de la empresa “Industria El Triunfador C.A”, emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal; corresponden a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y enero del año 2010. De esas documentales, se evidencia, que no se encuentra cargado o debitado por cheque en el mes de diciembre de 2009, un monto que corresponda a Bs. 21.000,00, que es la cantidad señala en la constancia de pago. En este punto, la parte empleadora manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, que en “(…) ese momento era contribuyente ordinario, no especial, como lo es ahora, [y] con relación a ese dinero, pudo haber (sic) emitido un cheque a su nombre, tener el efectivo y pagarlo en efectivo”.

4) En la sesión de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, se presentó la ciudadana M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.056, de profesión Licenciada en Contaduría, quien es la encomendada de llevar la contabilidad de la empresa demandada, desde su constitución que fue en el año 2003 hasta la presente fecha. La Juez le formuló algunas preguntas que estaban relacionados con los asientos contables de los libros exhibidos, concatenándolos con la Declaración de Impuestos Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009; sobre sus dichos es de resaltar resumidamente, lo siguiente: “Que por las nóminas, se registran los sueldos y salarios en una cuenta global, en el Libro Diario denominada la cuenta “Sueldos y Salarios”, que en el mes de diciembre, cuando se liquidan en la empresa la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, se refleja en la cuenta de gastos operacionales denominada “Prestaciones Sociales”, y cuando se retira el trabajador en el transcurso del año, se refleja el pago de las prestaciones sociales por esos conceptos, en el mes que corresponde; que en relación a los movimientos contables de octubre, noviembre y de diciembre de 2009, en éstos meses, no se registraron sueldos, salarios, ni indemnizaciones laborales, por lo que en el cierre realizado en diciembre para el año 2009, se ajustaron estos conceptos, a través de los recibos de pago que se encontraban archivados en la empresa”. Asimismo, expresó del recibo, que obra inserto al folio 78, que: “…ese recibo nunca ha llegado a sus manos, porque el dueño de la empresa le manifestó que hasta que no indicará el Tribunal el total a cancelar al demandante, no podía decirle el gasto que se reflejaría por liquidación en la contabilidad de la empresa”. Destacándose, que fue enfática en su exposición, que nunca vio esa documental, y por ende, no está reflejado en los asientos contables, que se están agregados en copias fotostática a los folios del 219 al 222, ambos inclusive.

Ahora bien, analizado el hecho controvertido (sí el ciudadano Pausalino Marín, recibió la cantidad de Bs. 21.000, por concepto de prestaciones sociales), donde existe una constancia de pago (forma) y por las dudas que se presentaron, sobre la realidad de los hechos, para emitir una sentencia ceñida a lo justo, considerando que el fin último del proceso es la “justicia”, es por lo que actuando en forma oficiosa, para dilucidar la verdad material, conforme al artículo 89 numeral 1 de la Carta Fundamental, y aplicando la atribución que le otorga la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Jueces del Trabajo, obtuvo está Jurisdicente la certeza, que el ciudadano Pausalino Marín, no recibió la cantidad de Bs. 21.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los motivos que se describen: 1) No consta ningún movimiento bancario que haga presumir que en el mes de Diciembre de 2009, se dedujo esa cantidad de dinero de las cuentas de la empresa demandada; 2) No existe asientos contables, donde se hubiese reflejado ese monto, adquiriendo respuesta, del por qué no se hizo, pues la misma Licenciada de Contaduría que tiene encomendada la labor de llevar la contabilidad de la empresa, señaló que nunca había visto ese recibo (documental del folio 78) y no se reflejó o registro; 3) No se reportó el gasto de los Bs. 21.000,oo en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), a pesar, de ser un monto a deducir en el enriquecimiento a reportar, que puede generarle menos carga impositiva; 4) La exposición, del abogado de la compañía demandada, que en la evacuación de las pruebas opuestas por la contraparte [1) Acta de fecha 24 de septiembre de 2012, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folio 9); y, 2) Constancia (folio 78)], señaló que era “…un préstamo..” en efectivo por la cantidad de Bs. 21.000; y, 5) Que fue reconocido por la demandada (como se asentó en el numeral 4) que la cantidad de Bs. 21.000, es elevada, por el tiempo de un (1) año y nueve (9) meses. Por tales circunstancias, este Tribunal Superior, para decidir este punto, aplica los principios “de la realidad sobre las forma y apariencia” (Art. 89, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con la norma 5 de la LOPTRA); y, otorga la mejor “apreciación de los hechos y las pruebas” a favor del trabajador (Art. 9 LOPTRA), en efecto, se tiene cierto, que no fue una cantidad de dinero que recibió el demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así decide.

No obstante a lo anterior, este Tribunal, no debe dejar de advertir, que el recurrente en los fundamentos de la apelación, menciona que el Juez a quo no aplicó la norma sustantiva 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en la que se permite la compensación entre lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales y lo que éste deba al empleador por créditos o prestamos, cuando culmina la relación de trabajo, hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente a favor del trabajador originados en la prestación del servicio. Así las cosas, es evidente que, la pretensión del apelante es la aplicación de la disposición legal aquí mencionada, presumiéndose un reconocimiento del actor, que la realidad de los hechos es que la cantidad de Bs. 21.000, fue por concepto de préstamo, lo que implica que esta Sentenciadora, debe ajustarse a lo argumentado y pedido, de lo contrario podría incurrir en el vicio de ultrapetita. Y así se decide.

De igual manera, frente a la manifestación de la parte accionada, que fue parcialmente transcrita por esta Sentenciadora, donde se admite, que tal cantidad de dinero fue otorgado al trabajador por concepto de préstamo (hecho igualmente expresado por el actor), se analiza que ciertamente, esa circunstancia constituía un hecho nuevo, tal como lo manifestó la Jueza del Tribunal A quo, sin embargo, ante la duda surgida en la apreciación de la documental inserta al folio 78, ese hecho conteste, da la presunción (art. 117 LOPT) que la verdad, por ende, se aprecia a favor del trabajador, pues la cantidad (Bs. 21.000) no fue reflejada en la contabilidad de la empresa como un gasto por prestaciones sociales, y bajo los principios de la “realidad, equidad, apreciación de los hechos y valoración de la prueba a favor del trabajador ” (Art. 2, 5 y 9 de la LOPT) pondera que es procedente lo solicitado por el recurrente, lo que produce que se aplique el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ordenando compensar en el cincuenta por ciento (50%) del monto (Bs. 21.000,00), con el crédito que resultó de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizados en la recurrida (que no están siendo objeto de revisión). En tal sentido, prospera en derecho el presente punto de apelación. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba por el despido injustificado que alega el recurrente fue objeto y, el demandado en la contestación de la demanda expresó, que el trabajador optó por no regresar al sitio de labor, negando el despido. Pasa esta Sentenciadora, a constatar en la recurrida, se señaló:

“Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra en determinar el monto del salario devengado por el trabajador, así como el motivo de terminación de la relación laboral, para luego determinar la procedencia o no de lo reclamado por la parte actora. En este sentido, la parte demandada deberá demostrar el salario que alegó y el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, parte accionada negó que hubiese despedido al trabajador, y especificó que la forma en que finalizó la relación de trabajo, fue porque el trabajador optó por no presentarse más a su lugar de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), y en sentencia No. 2000, de fecha 5 de diciembre de 2008, (caso: F.G.F., contra la sociedad mercantil Italcambio, C.A.), que quien sentencia comparte, en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

. (Resaltado de ésta Alzada).

Así las cosas, este Tribunal observa, que de acuerdo a la forma de contestar la demandada, se tiene certeza que uno de los hechos controvertidos es el motivo de terminación de la relación laboral, alegando el demandante que fue por “despido injustificado” y el demandado, que es por “inasistencia al trabajo”; en efecto, se debate en el mérito del asunto, sí ocurrió o no el despido.

En este orden, se evidencia que el Juzgado a quo, le dio la carga al trabajador, y esto es aplicable según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del m.T. de la República (citada en la recurrida), cuando la parte accionada niega la ocurrencia del despido “sin más” (no hay fundamento); pero en el presente asunto, se alegó un hecho nuevo, cuando argumentó: “(…) contradigo que el demandante el día 17 de agosto del año 2010, fuera despedido de manera injustificada, ya que él mismo por iniciativa propia optó por no presentarse más a su lugar de trabajo, pues más bien fue mí persona la que trató en varias oportunidades de contactarlo bien fuera personal o telefónicamente a objeto a que volviera a su sitio de trabajo y que dialogáramos, pero infructuosos fueron mis esfuerzos, ya que siempre me evadía con el fin de tal vez de no trabajar más en la empresa que represento, aunado de que si fuera cierto de que hubiese sido despedido lo más viable era que él mismo hubiese solicitado el reenganche (…)”. (Subrayado de esta Sentenciadora).

En consecuencia, al argumentar el demandado, en el hecho negado (el despido) una circunstancia nueva (la inasistencia al trabajo), conforme a las reglas para el establecimiento de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de demostrar, a quien contradijo el “despido” alegando “nuevos hechos”; y, en el caso de marras, era a la empresa demandada que tiene la carga de demostrar el motivo de la culminación del vinculo laboral. Y así se establece.

De tal manera, cuando se analiza el hecho controvertido (el motivo de terminación de la relación laboral), la primera instancia, se centra en la declaración de parte (art. 103 LOPT) rendida por el ciudadano Pausalino Marín (demandante), donde expresó: “(…) Que el patrono le replicó el hecho de entrometerse en los problemas de los demás, a lo que él (trabajador) le indicó que lo hacía porque ese era su compañero y debían ser unidos, que su empleador le respondió que ya no tenía más trabajo. Afirmó que igualmente, esa semana la pasó en el taller y que a él no se le asignó más trabajo, que el lunes de la semana siguiente llego al taller, tomó la pistola que tenía asignada, cuyo valor aproximado es de 3.000 a 4.000 mil Bolívares, que se la entregó al encargado y salió sin hablar con el dueño, ni con el encargado, y que fue a la Inspectoría del Trabajo” (…)”. (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal Superior). De la misma forma, en la audiencia de apelación, el demandante ratificó lo mismo.

De éstos dichos, concluye quien sentencia, como lo hizo la Juez del Tribunal A quo, que al permanecer el trabajador durante toda la semana asistiendo al lugar de trabajo y al salir, el lunes siguiente, sin hablar con el dueño de la empresa, ni el encargado, entregando la pistola de pintar que tenía a su cargo, se entiende efectivamente lo hizo bajo la figura de un “retiro voluntario”, en efecto, se ratifica lo sentenciado en la primera instancia, y se declara que no es procedente en derecho el presente punto de apelación. Y así se decide.

Por las razones anteriores, y en atención a la compensación que se acordó en el primer punto de este fallo, por el cincuenta por ciento (50%), esta Juzgadora procede a transcribir los conceptos y los montos “totales” que la recurrida calculo (que no fueron objeto de apelación), con el propósito de deducir el 50% de la cantidad de Bs. 21.000 (Bs. 10.500), de conformidad con lo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, de la siguiente manera:

Conceptos Laborales que se

Condenan: Derechos laborales que le corresponden al trabajador Cantidad a compensar de conformidad con el artículo 165 LOT (1997)

Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) Bs. 13.767,57

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 2.264,83

Vacaciones Vencidas (2008-2010) Bs. 3.542,99

Bono Vacacional Vencido (2008-2010) Bs. 1.714,35

Vacaciones fraccionadas (2007) Bs. 809,17

Bono Vacacional fraccionado (2007) Bs. 428,59

Utilidades (2008-2010) Bs. 3.214,35

Utilidades fraccionadas Bs. 714,31

Préstamo (50%) Bs. 10.500,00

Total Bs. 26.456,16 Bs. 15.956,16

De la sustracción ordenada, se evidencia que al demandante Pausalino Marín, ya identificado, le corresponde en derecho la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.956,16), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y al no prosperar todas pretensiones explanadas en el escrito de demanda, es por lo que en el fondo del asunto, se debe declarar: “parcialmente con lugar” como lo hizo la recurrida; no obstante, al evidenciarse una diferencia mayor a la condenada, se modifican los dispositivos “Segundo” y “Tercero” en las cantidades a pagar por la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.E.A.R. y E.G.A., ya identificados.

Por los razonamientos expuestos, en cuanto al recurso de apelación, se decide que debe ser declarado “Parcialmente Con Lugar”, por no prosperar uno de los puntos. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pausolino Marín, con la condición de la parte demandante, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores, abogado Jhor Á.F.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Se modifica el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva, en cuanto a los dispositivos “Segundo” y “Tercero”, por los montos que fueron plasmado en el mismo, ratificando los demás dispositivos en los términos siguientes

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PAUSOLINO MARÍN, en contra de la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.E.A.R. y E.G.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.E.A.R. y E.G.A., pagar a la parte actora, ciudadano PAUSOLINO MARÍN, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.956,16), por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y así se establece.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien sentencia acoge, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.956,16). Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 17 de agosto de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del monto condenado a pagar en el numeral segundo del presente dispositivo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 24 de enero de 2011, (folio 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

QUINTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEXTO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se ordena a la empresa INDUSTRIA METALMECANICA EL TRIUNFADOR, C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.E.A.R. y E.G.A., realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción tardía del trabajador Pausolino Marín, pues la relación laboral que le vinculó a la empresa se inició el 07 de marzo de 2008 y no el 05 de abril de 2010. En consecuencia deberá también la empresa, hacer las cotizaciones que correspondan dada fecha la inscripción. Y se ordena librar oficio de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo decidido en el presente aparte, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

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TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/gbp.

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