Decisión nº 106-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 992-10-60

DEMANDANTE: El ciudadano P.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.051.892, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana J.E.F.C., también conocida como J.E.F.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 9.305.336, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho D.I. OROZCO, ELOISNEST L.R. y N.I.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.777.895, 13.527.286 y 5.724.811, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.286, 103.291 y 6.729, en el orden indicado.

DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho N.R., titular de la cédula de identidad No. 5.318.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

MOTIVO: DIVORCIO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano P.A.P. en contra de la ciudadana J.E.F.C., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de abril de 2010.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano P.A.P., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana J.E.F.C., consignó con el libelo los recaudos que consideró conducentes.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 8 de julio de 2008, y la admitió cuanto ha lugar en derecho emplazando a los ciudadanos P.A.P. y J.E.F.C., para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de agosto de 2008, el ciudadano P.A.P., asistido por las profesionales del derecho M.L.T.J. y KEILYS M.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.649.291 y 17.331.840 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.977 y 133.060, en el orden indicado, presentó escrito de reforma de la demanda y, el a quo mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, le dio entrada emplazando a las partes para los actos conciliatorios.

Infructuosa como fue la citación de la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2009, la abogado T.M.G.N., actuando para aquella oportunidad como apoderada judicial de la parte demandante, solicita el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada y, la a quo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se avocó al conocimiento de la causa y designó como tal, a la profesional del derecho N.R., quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010.

Citada como fue la profesional del derecho N.R., con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 26 de abril de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin la asistencia de la parte demandante. En ese mismo acto, la abogado N.R., con el carácter ya expresado, solicita la extinción del procedimiento.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando extinguido el procedimiento. La decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 5 de mayo de 2010, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 1º de junio de 2010 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos del fallo recurrido:

    De la sentencia que en apelación conoce esta Superior Instancia, se desprende como razonamiento argumentativo, lo siguiente:

    … ahora bien, con fecha 26 de abril de 2010, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en al cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante, dejando constancia de la presencia de la defensora judicial de la parte demandada y de la Fiscal auxiliar 36 del ministerio Público en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante al extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.-

    El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

    Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se decide.-

    Se constituye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por P.A.P. en contra de su cónyuge J.E.F.C., por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.- …

  2. Argumentos de la parte actora presentados en su escrito de Informes:

    Expone la parte actora, ciudadano P.A.P., en su escrito de informes, lo siguiente:

    … Es el caso, que el día 26 de Abril de 2010, no puede estar presente en la fecha y hora señalada por el Tribunal en virtud de que mi estado de salud me imposibilito, ya que soy una persona de edad avanzada, tengo sesenta y ocho (68) años, sufro de Hipertensión Arterial, mas la distancia que existe entre el Tribunal y mi domicilio (Ciudad Ojeda), en ese momento mi salud era crítica, me encontraba enfermo, situación ésta que me obligo a inasistir forzosamente al Primer Acto Conciliatorio después de dos (2)años y algunos meses de insistencia en el P.I..

    CAPITULO IV.

    SOBRE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA CIVIL.

    Ilustre Juez, existe una circunstancia que merece ser destacada, bajo los parámetros que informan la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho consagrado a través de Doctrinas Alemanas y españolas, en el que estarían involucrados tres aspectos del proceso como lo son el acceso a la justicia, el debido proceso y la ejecución de los fallos, tal y como lo ha puntualizado la Sala Constitucional en reiteradas Doctrina Jurisprudencial vinculante.

    Se trae a colación esta circunstancia, porque si bien es cierto que el motivo de la instancia se debió a condiciones de salud, que escapan de la previsión de una persona diligente, a partir de lo intempestivo y circunstanciado del padecimiento, no es menos cierto que, la naturaleza jurídica intuite personae que justifica la celebración de esta acto impide que sea llevado a cabo por apoderado o persona alguna distinta a mi.

    Se hace esta aseveración, porque si bien es cierto que las circunstancias fácticas que rodearon la inasistencia del actor deben ser alegadas y probadas en el Tribunal a quo, no es menos cierto que de la lectura de las actas procesales se evidencia que la decisión extinguiendo el proceso y por tanto vulnerado las instituciones supra indicadas, fue precisamente dictada al día siguiente de la aludida inasistencia, motivo por el cual, era imposible llevar a la convicción de la Instancia Civil estas argumentaciones y solo por vía de la presente Acción Recursiva, es que se colicita la Reposición, todo con el propósito de cumplir con los f.d.p. que no es otro sino ser un mecanismo que busque la justicia, lo que se traduce en ponderar circunstancias fácticas y de derecho que materialicen una verdadera tutela judicial efectiva.

    (…omisis…)

    Razón por la cual, la única forma de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es la reposición de la causa ala estado de la celebración de un nuevo acto conciliatorio o la apertura de una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido en el Título Tercero DE LAS OTRAS INCIDENCIAS. En el que se analicen y valoren los elementos de hecho que impidieron la asistencia indicada.

    Esta articulación probatoria no pudo solicitarse en la Primera Instancia por cuanto, huelga acotar la extinción del proceso mediante sentencia se produjo al día siguiente de la consumación de la inasistencia, representando esta instancia Superior y por tanto el presente Recurso de Apelación la única vía procesal para obtener lo solicitado, que se circunscribe a la Reposición de la Causa y la Apertura de la Articulación Probatoria para comprobar lo que la Sala de Casación Social y la Sala constitucional ha venido profiriendo en innumerables decisiones entre ellas la Nol 1532 de fecha 10de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para el caso fortuito a loa fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia.

  3. Argumentos del fallo de Alzada:

    Con el propósito de que a través de los razonamientos jurídicos en que se ha de sustentar el presente fallo se alcance la adhesión de las partes y del entorno social, esto respecto la racionalidad y razonabilidad en derecho de lo decidido, se esbozan las siguientes argumentaciones:

    El ordenamiento jurídico venezolano propende a través de sus regulaciones la institución del matrimonio como núcleo de la familia, seno que obra como célula cimentar de la sociedad. De allí que, está regido por reglas de estricto cumplimiento revestidas de orden público y bajo la atenta vigilancia del Ministerio Público. Asimismo, desde en su aspecto procesal, en lo que respecta específicamente al divorcio como mecanismo o tutela jurisdiccional para obtener la disolución, intervivos de dicho vinculo; las normas adjetivas que conforman su procedimiento están orientadas en hacer prevalecer la relación matrimonial, obrando como una forma de indubio pro su permanencia en favor de la unidad familiar.

    Es así como algunos actos del proceso poseen efectos distintos a los que les son atribuidos en asuntos ordinarios y en otros de naturaleza especial, v. gr., la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo cual en otro tipo de causa traería como consecuencia el hecho que sea considerada como una de las exigencias que deben conjugarse para decretar la confesión ficta. Lo que no sucede en el juicio de divorcio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “…la falta de comparecencia del…omissis… demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.

    Del mismo modo, la norma citada establece también una consecuencia procesal en el supuesto que el actor no concurra al acto de contestación de la demanda, a lo que no está obligado en otros tipos de controversias, en este caso se entenderá extinguida la pretensión propuesta con las demás derivaciones de ley.

    Como se observa con el ejemplo citado en el párrafo anterior, a lo largo de los elementos reguladores de naturaleza procesal que rigen el divorcio se propenden efectos dirigidos a garantizar la permanencia del vínculo conyugal, pues dicha tutela judicial, si bien se considera como una circunstancia por demás extraordinaria aceptada por el derecho venezolano para la disolución del matrimonio entre vivos. Sin embargo, ese mismo ordenamiento jurídico en aras del insoslayable deber de armonizar la norma jurídica con el cúmulo de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el espectro social, entre los cuales se encuentra la necesidad de la conservación de la familia y los preceptos que han de servirle de paradigma para garantizar su rol en la sociedad, se insiste, como su célula primigenia; le establece regulaciones normativas de orden público a su respectivo régimen procedimental. Lo anterior, con consecuencias y efectos, como se expresó, en algunos casos dogmáticamente diferentes a las que estas mismas reglas tendrían, v. gr., en el juicio ordinario.

    Una de las normativas que el legislador le atribuye efectos particulares en el juicio de divorcio es lo atinente a la ausencia del actor en los actos conciliatorios. Prevén en este sentido los artículos 756 y ss., del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

    Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en al artículo anterior.

    Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

    Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el legislador venezolano es in extreminis riguroso a la hora del establecimiento de normas en las cuales se le atribuyen consecuencias dirigidas para que, de alguna manera su inobservancia produzca como derivación la permanencia del matrimonio. Tal circunstancia se aprecia de las regulaciones relacionadas con el acto conciliatorio que, dada su naturaleza, es de carácter personalísimo. Hasta el punto que las partes no pueden estar en él representadas, por lo contrario, los cónyuges deben hacer acto de presencia a los fines de precaver la conciliación como fórmula tendente a garantizar, se insiste, el mantenimiento del vínculo.

    Ahora bien, de autos se observa que la parte actora no concurrió a la oportunidad del primer acto conciliatorio, el cual fue fijado para el 26 de abril de 2010, lo que devino inexorablemente en la declaratoria de extinción del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 ibídem. Sin embargo, alega la parte actora en su escrito de informes ante esta Superior Instancia, que para la fecha de la celebración de ese primer acto conciliatorio se encontraba físicamente impedido de concurrir, pues tenía quebrantos de salud que se lo imposibilitaban. Afirmaciones de hecho que no tuvo supuestamente oportunidad de probar, en virtud que la a quo sentenció la extinción del proceso exactamente un día después de la fecha en que debió celebrarse el acto en referencia, es decir, el 27 de abril de 2010.

    Conforme a lo antes expresado, consta de las actas procesales (folio: 6) que el actor tiene en la presente causa conferido poder a las abogadas KEILYS M.R.P. y M.L.T.J., identificadas en las actas. Que si bien no podían representarlo a ese primer acto conciliatorio por las razones ya esgrimidas, bien pudieron hacerse presente en dicha oportunidad y exponer las circunstancias por las cuales su poderdante se hallaba imposibilitado de concurrir a dicha actuación procesal y, de ese modo, solicitar al a quo la apertura de un procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 eiusdem, con el objeto de demostrar las contingencias del susodicho impedimento.

    El no haber actuado de la manera antes indicada la parte demandante, es una demostración de su no suficiente diligencia e interés para con los asuntos a los cuales jurisdiccionalmente se encontraba compulsado en la causa, pues, como fue asomado, la relación que se presume existe entre el justiciable y sus abogadas de confianza, perfectamente pudieron éstas servir como canal comunicador a los autos de los problemas de salud que supuestamente le impidieron su concurrencia al primer acto conciliatorio. De tal modo, en vista de los hechos que les fueren comunicados, cualquiera de las mandatarias acreditadas en las actas procediese conforme a derecho y buscar así enervar los efectos extintivos a los que se contrae la norma citada ut supra.

    En consecuencia, por no obrar de la manera antes indicada la parte actora, mal puede este jurisdicente acceder a la declaratoria Con Lugar de su actividad recursiva y retrotraer la causa al estado de que se abra un lapso de prueba incidental para demostrar las razones de su incomparecencia al referido acto conciliatorio. Lo cual se pudo haber solicitado, como sería una actuación diligente y demostrativa del interés procesal, antes o en la misma oportunidad del acto, incluso como se dijo, por sus apoderadas judiciales, desvirtuando así los efectos extintivos antes explanados que conforman la estructura lógica formal de la norma in commento. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, ante el argumento formulado por el recurrente respecto a un supuesto agravio del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva por parte de la a quo, por el hecho de dictar su sentencia al día siguiente de la fecha en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio. Se es del criterio que tal circunstancia no debe reputarse como violación de derecho constitucional alguno, pues no existe regla legal que le establezca un término al operador para que profiera su decisión una vez cumplido el extremo de la estructura contingente del artículo 756 de la N.A.C..

    Lo antes expresado, como se ha sostenido, en base al razonamiento de que un sujeto legitimado para activar el aparato de justicia debe ser lo suficientemente diligente y mantener el interés a lo largo de toda la relación jurídico-procesal. En consecuencia, en la recurrida no existe infracción alguna del deber a la eficacia como ha de prestarse la tutela judicial ni de derecho alguno. Por ello, se desestima la denuncia que en ese sentido manifiesta el quejoso en su escrito de informes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.P., en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

    • Se DESESTIMA, la denuncia formulada en su escrito de informes presentado en esta instancia, por el ciudadano P.A.P., parte demandante en el presente juicio.

    • Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

    • Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 992-10-60, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN.

    JGN/scj.

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