Decisión nº 1049 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1998-000092.

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.218. SENTENCIA Nº 1.049.-

Vistos, con los Informes de los litigantes.

El ciudadano A.E.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.635.936, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.056, actuando en su carácter de Apoderado Judicial especial de la contribuyente “ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, interpuso el veintinueve (29) de Abril de 1.998, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-00019 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.998, emanada de la mencionada Gerencia, la cual confirma parcialmente, el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, para el período fiscal 01-01-1.995 al 31-12-1.995, confirmando reparos por la cantidad de Bs. 735.597.710,00 y revocando reparos por la cantidad de Bs. 817.836.018,00, modificando en consecuencia la renta neta declarada por la contribuyente, pudiendo solicitar como reintegro o compensación la cantidad de Bs. 32.808.898,20 para el periodo subsiguiente, lo cual refiere una disminución de la cantidad de Bs. 283.412.119,42 a la anteriormente señalada; ordenándose finalmente expedir planillas de liquidación por montos de Bs. 2.517.168,00 (Multa), Bs. 1.204.589,00 (Multa) y Bs. 140.337,00 (Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha nueve (9) de Diciembre de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.218, actualmente asunto Nº: AF41-U-1998-000092; se solicitó el envío a este Organo Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente acreedor y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.

En horas de Despacho del día dieciocho (18) de Diciembre de 1.998, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Sulirma Vallenilla de Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.808, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.462, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente quien consignó documento poder que acredita tanto su representación, como la de las ciudadanas R.C.B. y M.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.271.788 y 5.064.316 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221 y 21.475 respectivamente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 64 y 65 se admitió dicho recurso mediante auto de fecha cuatro (4) de Mayo de 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día diez (10) de Mayo de 1.999, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994. La ciudadana R.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas en horas de Despacho del día dieciocho (18) de Mayo de 1.999, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoviendo pruebas Documentales; mediante auto de fecha siete (7) de Junio de 1.999 se admitieron las pruebas promovidas.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 1.999 el Tribunal fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en horas de Despacho del día doce (12) de Agosto de 1.999, compareciendo tanto la ciudadana Sulirma Vallenilla de Navarro, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, como la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas constantes de cuatro (4) folios útiles y veinte (20) folios útiles respectivamente; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, luego el trece (13) de Agosto de 1.999 la representante del Fisco Nacional consignó mediante diligencia “copias certificadas del Acta Fiscal Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 de fecha 25-11-97, que dio motivo a la resolución impugnada en este proceso”; y posteriormente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.999, se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Los ciudadanos J.G.G., G.Q. y J.C.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.976.685, 7.831.923 y 7.689.955 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedieron a dejar constancia de la actuación fiscal en relación a la declaración definitiva de rentas Nº H-96-07 Nº 0191987 de fecha seis (6) de Junio de 1.997, para el período 01-01-1.995 al 31-12-1995 presentada por la contribuyente “ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, modificándose el enriquecimiento neto de la contribuyente, existiendo una diferencia entre lo declarado versus lo arrojado por la Investigación Fiscal, que dio como resultado la cantidad de Bs. 1.553.433.734,47; todo lo cual quedó reflejado en el Acta Fiscal Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 levantada al efecto en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.997.

Tal diferencia está compuesta de la siguiente manera:

  1. Costos de Venta: La contribuyente a los efectos de la determinación de la renta bruta, solicitó como costo la cantidad de Bs. 6.263.406.123,00, no obstante la fiscalización determinó que la cantidad a imputar es de Bs. 5.355.256.656,96 surgiendo una diferencia de Bs. 908.149.466,04, la cual tiene su origen en un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor imputado al Costo, ya que al calcular los gastos de importación registró contablemente la cantidad de Bs. 34.870.713,22 en las cuentas de costos e inventarios los cuales son imputados al costo sin excluir dicho impuesto. La cantidad fue rechazada al no poder ser rebajada del Impuesto Sobre la Renta, aunado al hecho que la contribuyente trasladó dicho impuesto y aprovechó el crédito fiscal en el período correspondiente, contraviniendo las disposiciones del numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994. También se rechazó la cantidad de Bs. 613.005.584,90 puesto que si bien la contribuyente practicó la retención y la enteró, no lo hizo dentro de los plazos establecidos, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Parágrafo Sexto del artículo 78 ejusdem y el artículo 20 del Decreto 507. Igualmente se rechazó la cantidad de Bs. 260.273.167,92 reportada en la declaración como costos, al estar dicho monto sujeto a retención la cual no fue practicada y en consecuencia no enterada, contraviniendo lo previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 507, y del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994.

  2. Deducciones: Se rechazó la cantidad de Bs. 54.276.756,28 ya que hubo retenciones enteradas fuera del plazo en la cantidad de Bs. 20.011.196,00 contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 20 del Decreto 507; así como también se rechazaron cantidades por un monto de Bs. 34.265.560,28 por gastos sujetos a retención a los cuales no se les practicó la misma.

  3. Pérdida Ajuste por Inflación: Bajo este rubro la contribuyente reportó en su declaración una disminución de Bs. 1.554.917.485,00 por concepto del reajuste, pero la fiscalización determinó que el mismo fue de Bs. 963.909.978,50, surgiendo una diferencia de Bs. 591.007.506,50 distribuida de la siguiente manera:

c.1.- Reajuste de Inventarios: La contribuyente no efectuó el reajuste de inventario de mercancías, contraviniendo el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual la fiscalización ajustó el inventario desde el ejercicio 1.992 hasta el año 1.995, aunado al hecho de no haber utilizado un procedimiento que se ajustase al establecido en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Capítulo V del Título II de su Reglamento.

c.2.- Reajuste por Patrimonio: Como consecuencia del reajuste de activos (inventario) practicado, surgió una diferencia en el patrimonio la cual debe ser calculada conforme al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de lo cual resultó la cantidad de Bs. 354.285.107,83.

Frente a estos reparos, la contribuyente procedió a presentar su escrito de descargos en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.997, el cual quedó signado con el Nº 011716, culminando el sumario administrativo con la Resolución Nº GRTIRZ-DSA-00019 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S., la cual confirma parcialmente, el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, para el período fiscal 01-01-1.995 al 31-12-1.995, confirmando reparos por la cantidad total de Bs. 735.597.710,00 compuesto por los siguientes montos y conceptos:

Costos de Venta:

Bs. 34.870.713,22;

Bs. 75.453.930,00 que forman parte del monto de Bs. 260.273.167,92 inicialmente rechazado;

Deducciones:

Bs. 34.265.560,00; y

Pérdida Ajuste por Inflación:

Bs. 591.007.506,50

y revocando reparos por la cantidad total de Bs. 817.836.018,00, conformado por los siguientes montos y conceptos:

Costos de Venta:

Bs. 613.005.584,90;

Bs. 184.819.237,92 que forman parte del monto de Bs. 260.273.167,92 inicialmente rechazado; y

Deducciones:

Bs. 20.011.196,00.

modificando en consecuencia la renta neta declarada por la contribuyente, pudiendo solicitar como reintegro o compensación la cantidad de Bs. 32.808.898,20 para el periodo subsiguiente, lo cual refiere una disminución de la cantidad de Bs. 283.412.119,42 a la anteriormente señalada; ordenándose finalmente expedir planillas de liquidación por montos de Bs. 2.517.168,00 (Multa), Bs. 1.204.589,00 (Multa) y Bs. 140.337,00 (Intereses Moratorios).

No estando conforme la recurrente con estas determinaciones procede a ejercer el Recurso Contencioso Tributario con el cual incoa la presente litis alegando fundamentalmente lo siguiente:

  1. - Perención del procedimiento sustanciado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    Manifiesta el Apoderado Judicial de la recurrente que el Código Orgánico Tributario nada dice respecto de los plazos o duración de ese procedimiento de verificación, entre la notificación de la autorización de investigación y la fecha de notificación del o de las actas de reparo. Por tanto, existiendo un total y absoluto silencio de parte del Código Orgánico Tributario, debe darse aplicación supletoria a la norma rectora general que ordena, en forma clara e imperativa, que la actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, tal como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplados en su artículo 30.

    Que la circunstancia de que el Código Orgánico Tributario no haya regulado el procedimiento de determinación fiscal entre su iniciación y la notificación del acta de reparo, en manera alguna significa que la administración tributaria puede desatender los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, por el sólo argumento de la especialidad del Código Orgánico Tributario en la fase de sumario administrativo, y que ante la a.d.n.s adjetivas especiales deben atenderse las generales contempladas en el texto orgánico de procedimientos administrativos, puesto que, aparte de las argumentaciones anteriores, el artículo 1 de la Ley Orgánica ordena que tanto la Administración Pública Nacional como la Descentralizada, ajustarán su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que entre la notificación a su representada del inicio de la investigación fiscal mediante Acta Nº GRTIRZ-DFC-OF-1013-11, fechada el tres (3) de Marzo de 1.997 y notificada el diez (10) de Marzo de 1.997 y la notificación del Acta Nº GRTIRZ-DFC-97-00641, a saber el veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, medió un lapso superior al previsto en la ley y por tal motivo solicita sea declarada la extinción por efecto de la perención.

  2. - Ajuste por Inflación: Partidas Monetarias.

    En relación a este rubro el Apoderado Judicial de la contribuyente insiste en que ésta no tiene en sus activos, materiales para venta ni actualiza sus costos y que su actividad principal es la ejecución de obras mediante contratos con la industria petrolera, tal como quedó demostrado con la experticia hecha evacuar por la contribuyente y que los inventarios generados por los asientos contables son partidas monetarias y no se encuentran sometidas a reajuste y mucho menos con la metodología empleada por la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de Julio de 1.994, cuya aplicación retroactiva sostiene, es improcedente para el ejercicio de 1.992, 1.993 y 1.994, con lo cual se afecta considerablemente la cuantía de la obligación tributaria en forma injusta.

    Que su representada consideró los inventarios objetados por la actuación fiscal como activos o partidas monetarias y, por tanto, no sujetos al ajuste inicial y –por supuesto- tampoco sujetos al reajuste regular por inflación; al haberlos calificado como partida de los activos monetarios ya que es la naturaleza de su actividad principal la de ser contratistas de obras en forma exclusiva a la industria petrolera a través de licitaciones y que tal circunstancia la obliga a mantener precios fijos a objeto de participar en tales licitaciones con real opción a que se le adjudique la buena pro en los procesos licitatorios.

    Invoca a su favor la Declaración de Principios de Contabilidad Nº 10, insistiendo en la calificación de activos monetarios de los inventarios de su representada, ya que tales bienes son asignados a contratos a precios fijos para poder participar con real opción de ser beneficiados con la adjudicación de obras o servicios en la industria petrolera; entendiéndose por activos monetarios aquellas partidas que no están protegidas contra los efectos de la inflación puesto que sus valores nominales son constantes. Se constituyen por dinero o derechos y obligaciones en dinero, expresadas en unidades monetarias independientes de las fluctuaciones en el nivel de precios en general.

  3. - Improcedencia de retención sobre pagos de servicios públicos.

    En relación al reparo efectuado por falta de retención a los pagos por telefonía celular, señala que ni en el articulado del Decreto Nº 507, ni en los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994 aparece estipulado que tal servicio esté sujeto a retención; y trae a colación la decisión Nº HGJT-200-440 de fecha quince (15) de Febrero de 1.995, emanada de la propia Administración Tributaria, con ocasión de un pronunciamiento en torno a ese respecto, publicada en Doctrina Tributaria Nº 2, Ediciones SENIAT, Caracas, Venezuela. 1995, páginas 172-175, concluyendo que no proceden las retenciones cuando se trata de la compra-venta del fluido eléctrico, de la comunicación telefónica o del suministro de agua, bajo el i.d.D. Nº 507 del treinta (30) de Diciembre de 1.994, con vigencia a partir del 01-01-95, confirmatorio del criterio legal del Decreto anterior; en razón de lo cual solicita sea declarada la nulidad de dicho reparo.

  4. - Silencio de prueba.

    En cuanto a la prueba de experticia contable evacuada en la fase administrativa, sostiene que la Administración al momento de dictar la resolución culminatoria no analizó sus conclusiones, incurriendo en el vicio de silenciar prueba que afecta a dicho acto administrativo por carecer de los fundamentos a que se contrae el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Sobre las retenciones no efectuadas.

    En lo que respecta a este punto el Apoderado Judicial de la recurrente solicita la nulidad de los reparos que le fueron formulados a su representada por cuanto si bien es cierto se encontraba asistida del deber formal de efectuar las retenciones correspondientes a los pagos o abonos en cuenta hechos a terceros, no menos cierto es que la Administración Tributaria tiene el deber de justicia y equidad tributaria de determinar previamente si los terceros beneficiados con los pagos o abonos en cuenta hechos por su representada, a quienes no se les practicó la retención, declararon sus ingresos y pagaron su cuota tributaria, ya que ante esa posibilidad la Administración estaría percibiendo doblemente un ingreso fiscal, esto es, lo pagado por los terceros y el que pretende cobrar de su representada, rompiéndose el principio de justicia tributaria.

    Solicita a continuación la desaplicación del parágrafo sexto, del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por colidir con el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela aplicable rationae temporis, pues cuando la ley ordinaria ordena o condiciona que la deducibilidad de los gastos sólo es procedente cuando se han efectuado las retenciones bajo los términos legales y reglamentarios, se incrementa la renta fiscal causando un perjuicio al patrimonio del contribuyente, con lo cual se afecta y quebranta el principio de capacidad económica o contributiva a que se contrae el mencionado artículo 223, así como al principio de progresividad del sistema tributario previsto en la misma disposición.

    En la oportunidad de informes la Apoderada Judicial de la recurrente ratifica estos alegatos e igualmente para finalizar solicita sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y sea condenada en Costas Procesales a la Administración Tributaria Nacional.

    Por su parte la representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes sostiene lo siguiente:

  6. - Rechaza que se haya producido la perención del procedimiento de Fiscalización, pues conforme al artículo 224, al ser el ente público el sujeto activo de la obligación de pago del tributo, la ley debe proporcionarle las herramientas necesarias para cumplir su función dentro del marco de la legalidad. Así los artículos 109 y siguientes del Código Orgánico Tributario, definen la potestad de fiscalización de la Administración Tributaria, la cual comprende la llamada inspección, la investigación y el control en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y está conformada por aspectos sumamente amplios que hacen que ninguna persona pueda negarse a suministrar la información que le requiera la Administración a los fines de determinar conforme a los requisitos establecidos en la ley las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, lo cual no está sometida legalmente a ningún plazo de caducidad.

    Transcribe parcialmente sentencia Nº 1 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1.996, Caso: Banco Consolidado, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acotando a continuación que la Administración Tributaria dio cumplimiento al procedimiento administrativo tributario previsto en el Código Orgánico Tributario y por ende su actividad fiscalizadora está ajustada a derecho, el cual no somete a plazo de caducidad tal potestad, por lo que el alegato de perención del procedimiento carece de sustentación legal, siendo por tanto absolutamente improcedente y así solicita sea declarado.

  7. - En relación con el reparo determinado por la actuación fiscal sobre el monto reportado en la declaración de rentas respecto de Bs. 1.554.917.485,00 como pérdida de ajuste por inflación, que la fiscalización estableció una diferencia de Bs. 591.007.506,50 debido a la distribución correspondiente al reajuste respectivo de Bs. 963.909.978,00 observa, que los inventarios de la recurrente para el período de 1.995, debieron reajustarse puesto que por su naturaleza, son partidas no monetarias que se protegen de la inflación.

    Destaca que quedó comprobado por la fiscalización que la recurrente en sus facturas ajusta en su valor los precios de los materiales por inflación, con lo cual quedó demostrado que no están sometidos a un precio único y fijo sino que son ajustados acorde con la inflación producida por período de ejecución de la obra y hasta después de ejecutadas, por lo que las partidas no representan valores nominales, ya que al momento de liquidarse las operaciones, se realizan por valores ajustados por cambios producto de la inflación, no logrando desvirtuar la contribuyente el contenido de las actas fiscales las cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

    En cuanto a la copia del informe fiscal Nº GRTIRZ-DSA de fecha veinte (20) de Enero de 1.998, producido por la recurrente durante el lapso probatorio en vía administrativa, a la cual pretende darle el tratamiento de una experticia contable, sostiene no es mas que un informe fiscal elaborado en ejercicio de la potestad de fiscalización de la Administración Tributaria, el cual solo se contrae a dejar constancia de las actividades principales de la empresa, sin referirse a los precios de los inventarios, por lo que invoca el mérito probatorio del acta fiscal.

  8. - En relación al reparo efectuado a los montos a pagar por concepto de telefonía celular, observa la representación fiscal que, tales pagos encuadran en la noción de prestación de servicios contenida en el artículo 9, numeral 11 del Decreto Reglamentario Nº 507 de fecha 28-12-94, aplicable al ejercicio fiscal de 1.995, en el cual se produjo el reparo, y que además conforme al articulo 15 ejusdem, en criterio de la Administración Tributaria, es indiferente que el servicio sea prestado por un particular o una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, lo determinante es que los servicios sean prestados a una persona jurídica, consorcio o comunidad, ya que la locución: “empresa contratada” es empleada por el propio reglamentista en forma amplia, sin distinguir si el prestador de servicios es público o privado, según el caso, siendo por consiguiente procedente el mencionado reparo.

  9. - Niega se haya cometido un error al rechazar las deducciones objeto de fiscalización, debido a que no se efectuó la retención y en otros supuestos realizó un enteramiento tardío de los impuestos retenidos, pues tal rechazo encuentra su fundamento en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, y en los artículos 9, numeral 11 y 20 del Decreto Reglamentario Nº 507 de fecha 30-12-94, de donde se extrae que la admisibilidad del gasto está condicionada a la efectiva retención y el correspondiente pago dentro del término establecido en los mencionados instrumentos legales.

    Transcribe parcialmente sentencia de fecha 05-04-1.994 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y señala que la exigencia de retener prevista en el artículo 27 Parágrafo Octavo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.994, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto, a efecto de la determinación de la renta neta del contribuyente, ya que como lo establece el encabezamiento de la referida norma, las deducciones deben corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país, con el objeto de producir el enriquecimiento. El citado parágrafo Octavo requiere que estos gastos sean objeto de retención y el impuesto enterado oportunamente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, a los fines de que sea admitida su deducción.

    Más adelante transcribe parcialmente sentencia de fecha 30-10-1.990, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y sostiene que está plenamente demostrado que la recurrente incumplió con su obligación de cancelar dentro del término reglamentario, la retención del impuesto sobre la renta por sus pagos, estimando la representación fiscal que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que afirma que la contribuyente no presentó prueba alguna que permitiera enervar su contenido, siendo que tanto el impuesto como las multas e intereses moratorios liquidados para el ejercicio de 1.995, están ajustados a derecho, señalando además que estos dos últimos conceptos no fueron impugnados, por lo que no forman parte de la controversia.

    Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y que en su defecto, sea eximido de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la anterior narrativa se advierte el planteamiento de una cuestión, que por razones procesales obvias debe ser resuelta por este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, a saber, la alegada Perención del procedimiento sustanciado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y al respecto conviene transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Octubre de 2.005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en un caso similar al de autos.

    Primeramente, debe el Tribunal puntualizar, las características mas relevantes del procedimiento que originó el acto administrativo impugnado. En este orden de ideas el Código Orgánico Tributario contempla los lineamientos básicos en virtud de los cuales se debe desarrollar el procedimiento de fiscalización contemplado en los artículos 178 al 193 del Código Orgánico Tributario; y en el cual podemos distinguir dos fases: la de investigación que concluye con un Acta de Reparo o un Acta de Conformidad; y la de Sumario, que se abre ope lege una vez que el contribuyente no se allana al Acta de Reparo que concluye con la Resolución Culminatoria del Sumario.

    El proceso de fiscalización (en su primera fase, investigativa) se inicia, conforme el artículo 178 del expresado Código, ‘con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales’.

    El artículo 179 del Código, señala que de toda fiscalización se abrirá expediente al cual se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria; que la Administración podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones del sujeto pasivo, en sus propias oficinas y con su base de datos (Art. 180); que durante el desarrollo de sus actividades fiscalizadoras, podrá la Administración ‘asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad’, pudiendo sellar, precintar o colocar marcas en documentos, bienes y archivos del fiscalizado (Art. 181), teniendo éste la posibilidad de solicitar se le facilite alguno de los documentos resguardados, si lo requiere para sus actividades (Art. 182).

    Como se ve esta primera fase es netamente investigativa, sin que el codificador prevea que el administrado pueda incorporar al expediente, formalmente, sus alegatos y defensas, simplemente, ‘contribuir con los funcionarios autorizados en la relación de las inspecciones y fiscalizaciones…’ como reza el numeral 4 artículo 145 del Código Tributario.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario no señala el tiempo que puede durar esta investigación, esta primera fase, pues se limita a estabecer que, ‘finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos…’ (Art. 183); pudiendo también finalizar la fiscalización mediante un Acta de Conformidad, en caso de que la actuación fiscal considere correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable (Art. 187). Y es esta falta de señalización del tiempo para producir el Acta de Reparo, la que ataca la contribuyente Z & P CONSTRUCTION CO. S.A., alegando que ante este silencio del Código Tributario, debe aplicarse el límite de tiempo que para los trámites administrativos señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En a.d.n. específica en el Código Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, el Tribunal considera necesario hacer uso de la analogía prevista en el artículo 6 del Código Tributario, en concordancia con lo señalado en los artículos 7 y 148 del mismo Código; y en tal virtud, considera procedente acudir en primer lugar a normas tributarias análogas, concretamente al artículo 192 del Código Tributario y no al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como pretende la recurrente. Dicho artículo 192 del Código fiscal, que incluso forma parte de la misma Sección en donde se regula la fiscalización, establece:

    ‘Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario…’

    El Tribunal estima que ante el silencio del codificador en cuanto al tiempo que debe durar la primera fase de la fiscalización, no es posible aplicar la tesis de la Administración de que esta investigación puede durar indefinidamente, por todo el tiempo que tarde la obligación tributaria en prescribir, pues sería someter al administrado a un estado de incertidumbre que le menoscaba su derecho a la seguridad jurídica; y, antes de acudir supletoriamente a una norma extra-tributaria como es el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe recurrir a buscar la solución de la omisión del legislador en el mismo ordenamiento tributario y, concretamente, en el mismo ordenamiento que regula la segunda fase del procedimiento de fiscalización.

    En aplicación analógica del artículo 192 del Código Tributario, el Tribunal observa que la investigación fiscal a que se contrae este proceso se inició mediante P.A.N.. RZ-DF-02-1504 notificada a la contribuyente Z & P CONSTRUCTION CO. S.A., en fecha 23 de Abril de 2002 y que la última actuación de la investigación fiscal fue el 29 de octubre de 2002, luego de lo cual no constan en el expediente administrativo otras actuaciones hasta el 22 de mayo de 2003, cuando se emite el Acta de Reparo No. RZ-DF-0416, la cual fue notificada en la misma fecha. Por lo que habiendo transcurrido un (1) año y veintinueve (29) días entre la notificación del inicio de la fiscalización y la notificación del Acta de Reparo, este Tribunal aplicando analógicamente el articulo 192 del Código Tributario considera que no habiendo la Administración notificado válidamente el Acta de reparo dentro del año después de iniciada la fiscalización, el procedimiento no ha debido abrirse al Sumario sino que la Administración ha debido declararlo concluido, sin perjuicio de utilizar los elementos probatorios en un nuevo procedimiento, si así lo abriere. Así se declara.

    Sobre este punto traemos a colación la interesante opinión del profesor A.B.-U.Q., plasmada en su trabajo: “Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización”, quien sostiene:

    Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de la Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen ‘eternas’, pues todo procedimiento administrativo ha de concluir:

    a. Sea mediante Acta de Conformidad o de Reparo al efecto, conforme a los artículos 183, 184 y 187 del Código Orgánico Tributario, que debe ser notificada en los mismos términos previamente indicados:

    ‘Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo ...’.

    ‘El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código...’.

    ‘Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo’.

    b. Sea por ocurrencia de la perención del procedimiento administrativo, conforme con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ausencia de previsión al efecto en el Código Orgánico Tributario:

    ‘La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórroga que se acuerde no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’.

    Así, en caso de transcurso de ese término, desde que se notificó la apertura de la fiscalización, sin que se haya producido y hecho conocer el levantamiento del Acta de que se trate, se debe reconocer la perención o fenecimiento del procedimiento en cuestión, en virtud del principio de seguridad jurídica y del principio de transparencia administrativa, cuando el Código citado pretende, como ya se denunció, que en esa etapa es secreta o confidencial la actuación fiscal.

    En tal caso, la Administración Tributaria habrá de admitir el fenecimiento e iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, si lo estima menester, pero cumpliendo con los lapsos de ley.

    Ahora bien, el procedimiento, en términos generales, es un sistema o método de actuación. En el campo jurídico, el procedimiento constituye una secuencia de actos, trámites y formalidades. Se trata de una secuencia sistematizada y ordenada a la consecución de un fin, cual es el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial respecto de los hechos o situaciones sometidas a su juicio o consideración.

    Ahora bien, las relaciones sociales que es el objeto de regulación del Derecho, se produce en un espacio y tiempo determinados y, sin dudas, el elemento temporal, en el ámbito jurídico, sustantivo o adjetivo, tiene indiscutibles efectos o consecuencias, pues puede consolidar o extinguir un derecho como en el caso de la prescripción en materia civil, puede ser suficiente para extinguir la responsabilidad penal, puede igualmente liberar de una obligación como en el caso de la prescripción liberatoria.

    Por el transcurso del tiempo, en el caso de la caducidad, puede extinguirse un derecho, una facultad, una acción, instancia o recurso y, en el caso de la perención, se produce la extinción de una instancia o procedimiento.

    El elemento tiempo adquiere además un valor supremo en el derecho procesal, pues no existe, en el campo procedimental ningún iter, camino o vía destinado a hacer efectivo un derecho o pretensión, que es en definitiva la razón de ser del derecho adjetivo, que no esté vinculado al elemento temporal, tanto para ejercer la acción, como para desplegar toda la actividad tendiente a plasmar las alegaciones de las partes, la promoción y evacuación de pruebas, y para que la resolución administrativa o judicial finalmente dilucide la situación planteada.

    Es entonces, de suyo, contrario, a la noción misma de procedimiento que todo o parte de él no esté sujeto al elemento tiempo, que en este caso adquiere, per se, un valor jurídico de capital importancia: cada acto, trámite o formalidad cumplido en el plazo o término legalmente establecido, no sólo va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido, sino que va a producir la consecuencia jurídica que en ese espacio temporal es esperable: dar vida o existencia jurídica al acto, trámite o formalidad subsiguiente.

    Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en sí mismo, consecuencias jurídicas, que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos del ciudadano y, muy especialmente, la garantía constitucional al debido proceso, que hoy día se erige en la columna vertebral de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. Aquél, el Estado, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley que él mismo produce; y éste, el particular, en defensa del derecho subjetivo que el exacto cumplimiento de la ley le garantiza.

    Por ello, al plantearse en el caso bajo análisis, como primer punto la resolución de lo atinente a la perención del procedimiento administrativo tributario de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente “ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, que de haberse ciertamente operado, conforme a la normativa aplicable, impediría a este Tribunal conocer sobre el fondo de la materia objeto del recurso contencioso-tributario, es imperativo pronunciarse en primer término sobre este alegato.

    Señala la recurrente que:

    el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación en sede jurisdiccional mediante la actividad recursiva contenciosa tributaria, es el proferido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana el 26 de marzo de 1998, individualizado GRTIRZ-DSA-00019, notificado a la contribuyente (...) el día primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual declara la existencia de un crédito tributario a favor del Fisco Nacional, especificado así:

    Multa por Incumplimiento de Deberes Formales

    Por falta de Retención.................................Bs. 2.517.168.00

    Multa por enteramiento tardío.....................Bs. 1.204.589.00

    Intereses por enteramiento tardío...............Bs. 140.337.00

    Confirmando, además, los reparos contenidos en el acta GRTIRZ-DFC.97-00641 del 25-11-97, por monto de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 735.597.710.00)

    (...Omissis…)

    En el presente asunto mi representada fue notificada de inicio del procedimiento de verificación tributaria el día 10 de Marzo de 1997 y las actas de reparo fueron notificada el 25 de Noviembre de 1997, quebrantándose en exceso el lapso de cuatro (4) meses previstos en el mencionado Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no existe constancia en los autos de que haya habido prórrogas de ninguna clase o tipo, y en todo caso, entre el inicio del proceso y la notificación de los reparos existe un lapso superior a los seis (6) meses antes mencionados. Concretamente más de ocho (8) meses.

    (...Omissis…)

    En efecto, todas las actas de reparo, esto es, las que identifico así:

    GRTIRZ-DFC-97-00641

    GRTIRZ-DFC-97-00642

    GRTIRZ-DFC-97-00643

    GRTIRZ-DFC-97-00644

    GRTIRZ-DFC-97-00645

    GRTIRZ-DFC-97-00646

    GRTIRZ-DFC-97-00647 y

    GRTIRZ-DFC-97-00648, fueron notificadas (todas) el día 25 de Noviembre de 1997, o sea, después de más de ocho (8) meses de iniciado el procedimiento con la notificación de la autorización de investigación fiscal, la cual fue notificada el 10 de Marzo de 1997.

    Al respecto, este Organo Jurisdiccional comparte parcialmente el criterio sustentado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en la sentencia parcialmente transcrita, en el sentido, que si bien es cierto existe una a.d.n. específica en el Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración para dictar el Acta de Reparo o el Acta de Conformidad, y que para solventar tal vacío debe hacerse uso de la analogía, no es menos cierto que, de encontrarse normas en el propio texto codificado que pudiesen llenar tales vacíos, el cual estamos de acuerdo debe aplicarse preferentemente, estas tendrían que ser de contenido genérico, de aplicación general, no normas regulatorias de supuestos específicos con consecuencias jurídicas y efectos que resulten extraños al supuesto cuyo vacío se pretende llenar, razón por la cual en este punto este juzgador se aparta de la interpretación acogida por el juzgado regional y se inclina por la del reconocido profesor A.B.-U.Q., al considerarla mas ajustada a derecho y mas cónsona con los postulados que se expondrán en el presente fallo.

    Alega la recurrente que en el Código Orgánico Tributario se dispone que la Administración Tributaria debe emitir y notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento de los 25 días hábiles que la ley concede al administrado para consignar sus defensas y la totalidad de sus pruebas, según el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis (ahora de los artículos 188 y 192 del mismo texto codificado), sin embargo, el Código Orgánico Tributario nada dice respecto de los plazos o duración del procedimiento de fiscalización, entre la notificación de la autorización de investigación y la fecha de notificación de o de las actas de reparo, razón por la cual estima se debe aplicar supletoriamente la norma rectora contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con arreglo a la cual debe desarrollarse la actividad administrativa y, conforme a esos principios el contenido del artículo 60 de la misma Ley, que dispone un plazo máximo de cuatro meses para la tramitación y resolución de los expedientes y un lapso de prórroga que en su conjunto no puede exceder de dos meses.

    Como ya previamente se afirmó, el elemento temporal en la esfera de los derechos de los ciudadanos puede tener distintas consecuencias jurídicas, en el caso de la prescripción, puede ser extintiva o constitutiva de derechos y, en el caso de la perención es sólo una forma de poner fin al proceso, una forma anormal, como señalan la mayoría de los tratadistas, pero que no afecta los derechos subjetivos, en tanto que éstos pueden plantearse en un nuevo proceso.

    De acuerdo con el concepto de perención ésta es una forma de extinción del proceso por el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren cumplido los actos, trámites o formalidades que en el momento procedimental respectivo o durante todo el iter procedimental han debido realizar. En el instituto jurídico de la perención se distinguen, entonces, dos elementos uno, objetivo, el transcurso del tiempo, lo que se ha denominado la actuación de la ley en el tiempo; y, otro, el elemento subjetivo, la actividad de los sujetos intervinientes en todo proceso o procedimiento: la autoridad y los particulares.

    Respecto del elemento objetivo, basta que se cumpla el período de tiempo que en cada caso establece el legislador para el desarrollo del iter procesal sin que en su transcurso se hubieren realizado el acto o los actos que conforman la secuencia del procedimiento.

    En cuanto al elemento subjetivo, se distingue la actividad que deben desplegar los particulares y las actuaciones que debe cumplir la autoridad, sea ésta administrativa o judicial.

    La perención no es renunciable por las partes y por tal razón la autoridad administrativa o judicial puede declararla de oficio.

    La perención sólo tiene consecuencias en el procedimiento donde ella acaece y sólo en cuanto a la posibilidad de continuar el iter procesal. Es decir, ocasiona una interrupción definitiva, extingue ese procedimiento en particular, en cuanto concierne a la posibilidad de realizar válidamente los actos, trámites o formalidades que conforman la secuencia procedimental.

    La perención, al operar de pleno derecho, impide que la autoridad administrativa o judicial se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues sobre esa cuestión de fondo pierde toda facultad, de modo que cualquier acto emanado de dicha autoridad administrativa o judicial con posterioridad al acaecimiento de la perención carece de validez jurídica.

    La terminación anormal de un procedimiento, por vía de perención, bien por inactividad del particular o de la autoridad administrativa o judicial, debe estar definitivamente atada al hecho o a la circunstancia de que el impulso procesal requerido dependa bien del particular o de la autoridad administrativa o judicial exclusivamente, en el sentido de omitir o abstenerse de realizar las actuaciones necesarias para dar continuidad al procedimiento o para cumplir con todos los actos, tramitaciones y formalidades en el lapso procesal previsto legalmente.

    Es evidente, que en los procedimientos de oficio, la actuación de la autoridad administrativa es esencial para mantener la secuencia procedimental, en virtud de lo cual es posible que se consagre la perención por inactividad de la autoridad administrativa tributaria.

    Ahora bien, para que la figura jurídica de la perención opere es necesario (a) que se trate de un procedimiento y no de un simple plazo para cumplir un acto o serie de actos. Es decir, que el iter procedimental se dirija a obtener una decisión en virtud de la cual se acuerde o se niegue la pretensión que constituye el objeto principal sometido a juicio o consideración del órgano administrativo o autoridad judicial. (b) que el procedimiento tenga un lapso jurídicamente establecido para su desarrollo, siendo que es de la naturaleza misma de cualquier procedimiento que éste se desarrolle en un lapso determinado o determinable; y (c) que la figura de la perención se encuentre prevista.

    Existe, entonces, un momento de inicio y finalización de la actividad administrativa tributaria, cada una de ellas con un propósito, objeto o finalidad suficientemente definido en el texto del Código Orgánico Tributario, es forzoso concluir que se está en presencia de dos procedimientos distintos, uno, el de la fiscalización de obligaciones tributarias y otro, el de instrucción del sumario tributario.

    Frente a la existencia de dos procedimientos distintos, es necesario establecer el lapso de duración de cada uno de ellos, el cual debe estar determinado por el legislador, cuando fija un lapso para su desarrollo, o puede ser determinable, cuando desde el momento del inicio y el momento de la finalización se han previsto plazos para el cumplimiento de los actos, trámites o formalidades que conforman la secuencia procedimental.

    En el texto del Código Orgánico Tributario se puede constatar que en materia de instrucción del sumario tributario no existe un lapso concreto y específicamente determinado para su desarrollo; mas sin embargo, el lapso es determinable, puesto que el artículo 146 del Código Orgánico Tributario determina la oportunidad en la que se dará por iniciada la instrucción del sumario (vencido el plazo establecido en el Artículo 145 del mismo Código) y el artículo 151 determina el plazo máximo para dictar la resolución culminatoria del sumario (un año contado a partir del vencimiento del lapso previsto para presentar el escrito de descargos).

    Pero en cuanto atañe al procedimiento de fiscalización establecido en el mismo Código Orgánico Tributario, el lapso procedimental simplemente no existe. Luego, aunque el procedimiento de fiscalización tiene un momento de inicio y uno de finalización, no es posible determinar el lapso de duración del mismo, pues no se dispuso plazo alguno para el cumplimiento de los actos o trámites que conforman la secuencia del procedimiento ni del iter procedimental globalmente considerado, con lo cual sin dudas se está en presencia de un vacío legal.

    Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Tributario obliga a llenar los eventuales vacíos legales con normas que regulan casos semejantes o materias análogas y si todavía existieren dudas, se aplicarán los Principios Generales del Derecho, pudiendo las normas que se apliquen por analogía ser objeto de todos los métodos de interpretación admitidos en derecho.

    Por ello, y en orden igualmente al mandato de dicha norma legal, ha de llenarse ese vacío con la aplicación supletoria de las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines. Tratándose en el caso bajo análisis de un procedimiento en sede administrativa, es forzoso acudir a la ley rectora de los procedimientos administrativos, cual es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 60 y 61 disponen lo siguiente:

    Artículo 60.- “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

    Artículo 61.- “El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

    Del texto de las dos normas antes transcritas se evidencia que los procedimientos administrativos, sea a instancia de parte o de oficio, tienen un lapso de duración máximo de cuatro (4) meses y sólo en casos excepcionales, de cuya existencia se ha de dejar expresa constancia, podrán prorrogarse por dos (2) meses más. Con lo cual, en ningún caso, el procedimiento administrativo puede exceder el plazo de seis (6) meses, aún mediando causas excepcionales para prorrogar su extensión.

    Otro punto de fundamental consideración es que el lapso a que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable a los procedimientos de oficio, estableciéndose incluso en estos casos, que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente de la notificación de su inicio (Artículo 61).

    Es asimismo importante señalar que la duración del procedimiento administrativo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es siempre muy superior a cualesquiera de los lapsos establecidos para los procedimientos administrativos tributarios, de modo que la adecuación de la actividad administrativa tributaria a dichos plazos no actúa en desmedro de las posibilidades de actuación de la Administración Tributaria y, en consecuencia, ha de considerarse como plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento de fiscalización los cuatro meses que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los dos meses adicionales por causas excepcionales, de ser el caso. Así se declara.

    El procedimiento de fiscalización de obligaciones tributarias es impulsado de inicio y hasta su conclusión por la actividad de la autoridad administrativa tributaria, por tanto se trata de un típico procedimiento de oficio. El Código Orgánico Tributario orienta a la aplicación por vía de analogía de otras disposiciones de carácter procedimental tributario, porque si todas las situaciones estuvieren expresamente previstas en las Disposiciones Generales de cada uno de los Títulos que conforman el Código Orgánico Tributario, en realidad, ninguna situación ausente de regulación pudiera plantearse.

    En el caso bajo análisis se trata de aplicar una consecuencia jurídica prevista por el legislador a un supuesto de hecho determinado, cual es el acaecimiento de la perención como consecuencia de la inactividad de la autoridad administrativa en los procedimientos de oficio, o en aquellos procedimientos donde el acto subsiguiente dentro de la secuencia procedimental depende exclusivamente del despliegue de la actividad por parte de la autoridad administrativa, al procedimiento de fiscalización de obligaciones tributarias.

    El procedimiento de fiscalización de obligaciones tributarias es un típico procedimiento de oficio, pues desde su inicio y hasta su culminación sólo interviene la autoridad administrativa tributaria. Por tanto, es claramente procedente que por analogía el transcurso del lapso para la fiscalización de obligaciones tributarias, sin que, en razón de la inactividad de la autoridad administrativa, se levante y notifique válidamente el Acta de Reparo produzca la perención de dicho procedimiento. Y así se declara.

    Requiérese entonces determinar el momento en el cual ha de considerarse que opera la perención. A este respecto, en razón de que ha quedado establecido que el plazo máximo de duración del procedimiento de fiscalización de obligaciones tributarias es de seis (6) meses y en atención al hecho de que la actividad tributaria es materia de interés general, lo cual también debe ser apreciado en toda su trascendencia y amplitud por el intérprete, ha de considerarse que la perención de dicho procedimiento opera cumplidos los seis (6) meses íntegros a que alude el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, si en el plazo íntegro de seis (6) meses, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la providencia administrativa que da inicio al procedimiento de fiscalización, que en este caso fue mediante Resolución Nº GRTIRZ-DFC-OF-1013-11, fechada el tres (3) de Marzo de 1.997 y notificada el diez (10) de Marzo de 1.997 o de la apertura del respectivo expediente la Administración no notifica válidamente el Acta de Reparo al contribuyente o responsable, opera la perención de dicho procedimiento, y siendo que la notificación del Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-97-00641, ocurrió a saber el veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, medió un lapso de mas de 8 meses, es decir superior al previsto en la ley, es decir aquél de cuatro (4) meses, susceptible de ser prorrogado por dos (2) meses, al que se ha hecho referencia en el presente fallo; como consecuencia de ello, no ha debido abrirse el Sumario sino que la Administración Tributaria ha debido declararlo concluido, razón por la cual tanto el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 de fecha el veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-00019 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno, sin perjuicio de que los elementos probatorios acumulados sean apreciados en el nuevo procedimiento de fiscalización, si la nueva apertura es procedente por no haber operado la prescripción de la obligación tributaria. Y así se declara.

    Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar al conocimiento del fondo de la presente causa. Así se declara.

    - III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.E.M.N., ya identificado, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial especial de la contribuyente “ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-00019 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual confirma parcialmente, el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-97-00641 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.997, para el período fiscal 01-01-1.995 al 31-12-1.995, confirmando reparos por la cantidad de Bs. 735.597.710,00 y revocando reparos por la cantidad de Bs. 817.836.018,00, modificando en consecuencia la renta neta declarada por la contribuyente, pudiendo solicitar como reintegro o compensación la cantidad de Bs. 32.808.898,20 para el periodo subsiguiente, lo cual refiere una disminución de la cantidad de Bs. 283.412.119,42 a la anteriormente señalada; ordenándose finalmente expedir planillas de liquidación por montos de Bs. 2.517.168,00 (Multa), Bs. 1.204.589,00 (Multa) y Bs. 140.337,00 (Intereses Moratorios); actos administrativos estos, que se declaran nulos y sin efecto legal alguno. Así se decide.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente exime en el presente juicio a la Administración Tributaria Nacional del pago de las Costas, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L.. El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).----------------------------El Secretario,

Abog. G.A.F.R.

ASUNTO: AF41-U-1998-000092.

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.218.

APL/gafr.-

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