Decisión nº 183 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000679

Maracaibo, Miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO de los ciudadanos F.J.P.P. y B.P.B.M., venezolanos, mayores de edad, cocinero y camarero, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.208.390 y 9.584.667, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 83.349, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES BEST CATERING OPERATIONS, C.A y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., domiciliada la primera de las mencionadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el No.21, tomo 4-A; y la segunda domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No.15, tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en actas.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho A.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadanos F.J.P.P. y B.P.B.M., en contra de las Sociedades Mercantiles BEST CATERING OPERATIONS, C.A y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho A.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente comenzó su exposición con una comparación entre lo que es un litis consorte y la solidaridad, alegando que la empresa BEST CATERING es una sub contratista de la empresa MAERSK DRILLING, que el alguacil le notificó personalmente de manera verbal, que no pudo encontrar a la empresa BEST CATERING, que los actores la estuvieron buscando y no encontraron la ubicación de su sede, que cuando por fin la encontraron la empresa estaba en un estado de abandono, y es por lo que decidieron desistir del procedimiento en contra de la empresa demandada BEST CATERING, esto por razones de la no configuración de la figura de la prescripción de la acción en el presente asunto.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso bajo análisis, los co-actores ciudadanos F.J.P.P. y B.P.B.M. en fecha 11 de julio de 2008 introdujeron debidamente asistidos reclamación por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES BEST CATERING OPERATIONS, C.A y MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., demandando como empresa principal a BEST CATERING OPERATIONS, C.A y solidariamente a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., alegando en un primer término, que comenzaron como cocinero ”A” y camarero “A”, adscritos a la nómina diaria de la convención colectiva de trabajo PDVSA, asignados a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING JUPITER, S.A., encargada de las operaciones de los pozos petroleros instalados en las plataformas PG-19 y PG-20, que en éstas trabajaron los actores –según su decir- para el mantenimiento de camarotes y la preparación de alimentos para el personal que labora en la gabarra PG-20. Observa esta Juzgadora que el día 01 de octubre de 2008 la parte demandante introdujo escrito donde desistió del procedimiento en relación a la co-demandada BEST CATERING OPERATIONS, C.A., (patrono principal) indicando que constataron que la co-demandada antes señalada cesó sus operaciones en las sedes indicadas en el libelo de demanda, solicitando se homologara el desistimiento con respecto a dicha empresa.

En virtud del pedimento anterior, el Tribunal de la causa, en fecha 05 de noviembre de 2008, dictó resolución motivada, sustentado en las siguientes consideraciones: “…En relación al litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social en sentencia del 05 de abril de 2001, N° 56 estableció:

‘…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘ (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. ‘(Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)’.

La solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista), y en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; ambos deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 07 de febrero de 2006, estableció: ‘ que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa’. Se infiere de lo alegado por la parte actora ciudadanos Pérez y Boscán, en su escrito de demanda, de que iniciaron relaciones laborales mediante contratos individuales verbales por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil BEST CATERING OPERATIONS C.A., que la misma es su patrono principal y que existe un litis consorcio pasivo necesario; entre las Sociedades Mercantiles BEST CATERING OPERATIONS C.A. y MAERSK DRILLING S.A., y al desistir en cuanto a uno de los litisconsorcios pasivos necesarios, quedando únicamente como demandado el beneficiario del servicio; se pierde esa relación sustancial con las dos partes pasivas, que en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso sus defensas; demandar y citar solamente al obligado solidario ( por ser el beneficiario), conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. quien explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’. Analizado los hechos y el derecho anteriormente descritos, en su función saneadora esta Juzgadora, insta a la parte actora, manifieste al Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, SI DESEA INSISTIR EN DICHO DESISTIMIENTO, caso contrario continuará la causa su normal curso con el litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE…”.

Es en base a estas consideraciones que la Juez de la Primera Instancia concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte actora indicara si deseaba insistir en dicho desistimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica, a fin de satisfacer el bien perseguido; así tenemos que el libelo de demanda debe hacer mención expresa de los elementos relevantes a la litis, para dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá cuanto ha lugar en derecho, sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siempre y cuando reúna los requisitos de forma previamente establecidos.

Ahora bien, este Tribunal de alzada, vistos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que el alegato principal de la parte demandante para fundamentar el desistimiento del procedimiento en relación a la parte co-demandada BEST CATERING OPERATIONS, C.A., es que por información del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, según su decir, no pudo notificar de manera positiva a la citada empresa BEST CATERING, además, alegó que estuvo buscando el domicilio de la empresa en Maracaibo y Ciudad Ojeda, que la encontró pero que estaba abandonada. En tal virtud es importante acotar que de las actas del proceso no se evidencia, por lo menos una exposición del alguacil donde manifestara la imposibilidad de notificar a la empresa codemandada en cuestión, ni que ésta fuera positiva o negativa, por lo que no crea convicción alguna el alegato sostenido por la parte actora, pues lo correcto sería que existiese una exposición del alguacil consignada en actas donde manifestara sobre la notificación negativa, para después proceder con los otros tipos o mecanismos de notificación establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuestión que debió verificar el Tribunal a-quo al momento de emitir su resolución, instando a la parte actora a proporcionar el domicilio de la parte codemandada, o en su defecto, ordenarle al alguacil encargado de su notificación, las resultas al respecto. Así se decide.

Por otro lado, considera esta Juzgadora necesario objetar sobre lo aducido por la parte actora con respecto al desistimiento del procedimiento en relación a la empresa BEST CATERING, demandada principal, y a tales efectos acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual dejó sentado en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 12-04-2007 lo siguiente:

En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y S.F.D., C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario…

(…).

…Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación…

.(…)

…En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción…

Por lo señalado anteriormente, esta Superioridad, acatando el criterio jurisprudencial mencionado, considera necesario advertir al actor en el presente procedimiento que debe mantener en el juicio a la empresa para la cual laboró efectivamente, a los fines de reclamar los conceptos laborales que presuntamente se le adeudan; mal puede pretender el actor excluir a su patrono principal y demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaba la empresa que realmente sí fue su patrono. En razón de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-actores, confirmándose la resolución apelada dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, y conminándolos a que insistan en la notificación de la parte codemandada y patrono principal SOCIEDAD MERCANTIL BEST CATERING OPERATIONS S..A, toda vez que no consta en las actas procesales –se insiste- ningún tipo de notificación practicada, y una vez que conste en actas la misma, y notificada como se encuentra la codemandada solidaria SOCIEDAD MERCANTIL MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., CONTINÚE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SU CURSO NORMAL, RAZÓN POR LA QUE RESULTA FORZOSO PARA ESTA JUZGADORA NEGAR LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO QUE DEL PROCEDIMIENTO HICIERA LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA EMPRESA CODEMANDADA Y PATRONO PRINCIPAL BEST CATERING OPERATIONS S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.G. actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) NO HAY CODENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) SE CONMINA A LA PARTE ACTORA insista en la notificación de la parte codemandada y patrono principal SOCIEDAD MERCANTIL BEST CATERING OPERATIONS S.A, toda vez que no consta en las actas procesales –se insiste- ningún tipo de notificación practicada, y una vez que conste en actas la misma, y notificada como se encuentra la codemandada solidaria SOCIEDAD MERCANTIL MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., CONTINÚE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SU CURSO NORMAL.

5) SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO QUE DEL PROCEDIMIENTO HICIERA LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA EMPRESA CODEMANDADA Y PATRONO PRINCIPAL BEST CATERING OPERATIONS S.A., POR RESULTAR A TODAS LUCES IMPROCEDENTE. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.R.M..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

O.R.M..

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