Decisión nº PJ0032007000026 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veinticuatro de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000150

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: P.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.593.811.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.993.

DEMANDADA: J.K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.293.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente asunto mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), por parte del ciudadano P.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.593.811, actuando en representación de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), estando debidamente asistido por el ciudadano abogado O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.99, en contra de la ciudadana J.K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.293, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04).

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y admitir el presente asunto por Ofrecimiento de obligación de Manutención, que riela a los folios cinco (05) al ocho (08).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana J.H., ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela al folio nueve (09).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano P.M., ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio diez (11).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio diez (10).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos P.M. y J.H., ya identificados, a los fines de ser oídos, que riela a los folios doce (12) al quince (15).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió oficio efectivo dirigido al Jefe de Personal de la Corporación Grafica del Centro por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela a los folios cuatrocientos dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano P.M., ya identificado, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano abogado O.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.M., ya identificado, que riela a los folios veinte (20) al treinta y cuatro (34).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se aperture el procedimiento establecido en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme la decisión, que riela a los folios treinta y ocho (38).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal ordena librar boleta de citación a la ciudadana J.H., ya identificada, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de citación efectiva dirigida a la ciudadana J.H., ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio cuarenta y dos (42).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano P.M., ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio cuarenta y tres (43).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio cuarenta y cuatro (44).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte actora indicó en el libelo entre otras cosas, que esta dispuesto a cubrir los gastos relativos a la manutención de su hija E.A., ya identificada.

Por su parte la ciudadana J.K.H., ya identificada, estando debidamente citada no compareció a contestar la demanda.

-V-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Ofrecimiento de Obligación De Manutención, interpuesta por el ciudadano P.E.M.O., en contra de la ciudadana J.K.H., plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que la parte demanda ciudadana J.K.H., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demandada y a las pruebas aportadas por la actora.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de enero de dos mil ocho (2008), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En lo que respecta, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda el Ofrecimiento de la obligación de Manutención, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la demandada y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.

Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta de la demandada, es la procedencia en derecho de la acción incoada por el ciudadano P.E.M.O., ya identificado, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario a.l.r.a.l. capacidad económica del obligado alimentario.

En este sentido, se observa del contenido del escrito de fecha 10 de agosto de 2008, que el ciudadano P.E.M.O., ya identificado, que trabaja por no esta sometido a régimen de dependencia de patrono alguna, siendo su capacidad económica variable.

A este respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 lo siguiente: (sic) “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez arriba a la firme convicción que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano P.E.M.O., en contra de la ciudadana J.K.H., ambos ya identificados. En consecuencia, se fija por concepto de obligación de Manutención mensual en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300), los cuales serán depositados en una cuenta que a tal efecto se ordena aperturar a la demandada de autos en la entidad bancaria BANFOANDES. Asimismo, se fija por concepto de bono para cubrir los gastos de escolaridad el equivalente a un salario (01) mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Igualmente, se establece para cubrir los gastos relativos a las festividades decembrinas el equivalente a un (01) salario minino decretado por el ejecutivo nacional y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación De Manutención interpuesta por el ciudadano P.E.M.O., en contra de la ciudadana J.K.H., ambos ya identificados. En consecuencia, se fija por concepto de obligación de Manutención mensual en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificada, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300). Asimismo, se fija por concepto de bono para cubrir los gastos de escolaridad el equivalente a un salario (01) mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Igualmente, se establece para cubrir los gastos relativos a las festividades decembrinas el equivalente a un (01) salario minino decretado por el ejecutivo nacional. Los montos indicados serán depositados en una cuenta que a tales efectos se ordena aperturar a la demandada de autos, en la entidad bancaria BANFOANDES; Segundo: La presente Obligación De Manutención será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 195° y 147°.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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