Decisión nº 1995 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000225.- SENTENCIA Nº 1995.-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.663.616, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A. (R.I.F. Nº J-00079111-2), sociedad de comercio inscrita el 14 de enero de 1972 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 33-A Pro., asistido por el abogado M.M.D.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.930, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de marzo de ese año, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en fecha 17 de agosto de 2005 y, en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones de Multa dictadas por la División de Recaudación de dicha Gerencia Regional, todas en fecha 06 de abril de 2005, en materia de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 5 de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio del mismo año, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”; así como las correlativas planillas de liquidación emitidas en fecha 13 de abril de 2005, las cuales se detallan a continuación:

Resolución Planilla de Liquidación Período Multa U.T. Multa Bs.

GCE-DR-COT-UO-2005/0776 11-10-01-2-27-000964 09/1999 5 147,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0777 11-10-01-2-27-000965 09/1999 10 294,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0778 11-10-01-2-27-000966 10/1999 15 441,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0779 11-10-01-2-27-000967 12/1999 20 588,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0780 11-10-01-2-27-000968 02/2000 5 147,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0781 11-10-01-2-27-000969 04/2000 10 294,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0782 11-10-01-2-27-000970 08/2000 15 441,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0783 11-10-01-2-27-000971 09/2000 20 588,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0784 11-10-01-2-27-000972 09/2000 25 735,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0785 11-10-01-2-27-000973 10/2000 25 735,00

GCE-DR-COT-UO-2005/0786 11-10-01-2-27-000974 12/2000 5 147,00

TOTAL: 155 4.557,00

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000225 y librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se acordó requerir el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 98/2006.

En fecha 15 de junio de 2006, la abogada D.A.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, consignó ante este órgano jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 100, dictada en fecha 23 de octubre de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano O.E.C., asistido por el abogado M.M.D.A.A., ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió prueba de experticia contable.

Posteriormente, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104, de fecha 15 de noviembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 17 de noviembre de 2006, se efectuó el acto de nombramiento de expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida en la presente causa, designándose al efecto a los ciudadanos M.J.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.656.948, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el Nº 32.206; L.A.P.H. y A.E.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 284.119 y 986.705, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los Nos. 2.673 y 506, respectivamente. Asimismo, el Tribunal fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para que los expertos designados prestaran el juramento de Ley.

El 22 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.J.F.T., L.A.P.H. y A.E.L.R., antes identificados, quienes prestaron juramento y solicitaron treinta (30) días de despacho para el cumplimiento de la tarea que les fue encomendada.

Por diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2006, los expertos designados en la presente causa consignaron el Dictamen Pericial correspondiente, junto con sus respectivos anexos.

En fecha 15 de febrero de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la abogada D.A.G.M., antes identificada, quien en representación del Fisco Nacional consignó sus respectivas conclusiones escritas.

El 16 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional presentó informes y se dijo “VISTOS”.

En fechas 26 de septiembre de 2007 y 31 de marzo de 2008, la representante judicial del Fisco Nacional anteriormente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 07 de octubre de 2008, el representante legal de la contribuyente, debidamente asistido de abogado, solicitó se dictara el fallo definitivo.

En fechas 25 de junio de 2009, 26 de enero de 2010, 21 de julio de 2010 y 22 de febrero de 2011, la abogada G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

En fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano O.C., identificado supra, solicitó se dictara sentencia definitiva.

El 18 de febrero de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 172 del Código Orgánico Tributario vigente; 4, numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 97, numeral 3 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, en concordancia con el artículo 2 de la P.A. SNAT/2002/Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2002; procedió a emitir en fecha 06 de abril de 2005, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa identificadas con letras y números GCE-DR-COT-UO-2005/0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781, 0782, 0783, 0784, 0785 y 0786; asimismo, en fecha 13 de abril de 2005 emitió las correlativas planillas de liquidación números 11-10-01-2-27-000964, 000965, 000966, 000967, 000968, 000969, 000970, 000971, 000972, 000973 y 000974, correspondientes a los períodos fiscales 09/1999, 09/1999, 10/1999, 12/1999, 02/2000, 04/2000, 08/2000, 09/2000, 09/2000, 10/2000 y 12/2000, respectivamente, notificando de dichos actos a la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A. el 21 de julio de ese año.

Lo anterior obedeció a que la recurrente “…no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar [la declaración y pago del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, durante los períodos fiscales antes descritos] (…), en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, sobre los ‘Sujetos Pasivos Especiales’, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal, que está tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el mismo artículo, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T,) por cada nueva infracción”. (Corchetes añadidos por el Tribunal.)

En ese sentido, la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, presentó y enteró las declaraciones del impuesto retenido en las fechas e instituciones financieras que se señalan a continuación:

Tributo Lugar de Pago Fecha del Pago

F-13-09/1999 Unibanca 03/09/1999

F-13-09/1999 Banco Federal 06/10/1999

F-13-10/1999 Banco Federal 03/11/1999

F-13-12/1999 Unibanca 02/12/1999

F-13-02/2000 Banco Federal 13/03/2000

F-13-04/2000 Banco Federal 03/05/2000

F-13-08/2000 Unibanca 03/08/2000

F-13-09/2000 Unibanca 04/09/2000

F-13-09/2000 Unibanca 03/10/2000

F-13-10/2000 Unibanca 09/11/2000

F-13-12/2000 Banco Federal 03/01/2001

Por tanto, se impusieron a la contribuyente multas por un total de ciento cincuenta y cinco unidades tributarias (155 U.T.), equivalente a cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 4.557,00), calculadas con base en el valor de la unidad tributaria de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40), conforme a lo previsto en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente.

Contra los referidos actos administrativos sancionatorios, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2005; declarándose el mismo SIN LUGAR por Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 del 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada el 03 de marzo de 2006. En consecuencia, se confirmaron las multas impuestas a la recurrente, por la cantidad total de cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 4.557,00).

Posteriormente, la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 05 de abril de 2006, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El representante legal de la contribuyente alegó que las retenciones correspondientes a los períodos fiscales objetados por la Administración Tributaria, fueron pagadas en su totalidad en el lugar establecido para ello. En tal sentido, indicó que la Administración debió constatar los formularios de los pagos efectuados en los bancos no autorizados o, en todo caso, ejercer la facultad prevista en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario para requerir de esas instituciones financieras, copias certificadas de los correspondientes instrumentos de pago.

Desde ese contexto y basado en la información que fue suministrada durante la tramitación del recurso jerárquico, así como de los pagos realizados en el Banco Industrial de Venezuela y la información aportada por la División de Recaudación que sirvió de fundamento para la decisión del mencionado recurso, señaló que el órgano administrativo partió de un falso supuesto al imponerle a su representada las sanciones recurridas.

Asimismo, advirtió que en el acto administrativo cuestionado se indicó, por una parte, que la contribuyente pagó las retenciones en el Banco Industrial y, por la otra, que no fueron consignados elementos probatorios para demostrar la improcedencia de las sanciones impuestas.

En ese orden de ideas, afirmó que su representada no fue la persona jurídica que realizó el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta en los bancos no autorizados, ya que los montos pagados no se corresponden con los que eran debidos por ella, por lo que desconoció su contenido. Asimismo, planteó que presuntamente se utilizaron erróneamente los datos fiscales de la contribuyente para hacer unos pagos que no se relacionan con sus obligaciones tributarias.

Por las razones antes expuestas, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido así como de las Resoluciones de Multa confirmadas a través del mismo, se declare su nulidad absoluta y, en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional indicó que “…independientemente de que [la contribuyente] haya presentado algunas declaraciones en el lugar establecido para ello, también lo ha hecho en un lugar distinto al establecido por la normativa (…), lo cual se desprende claramente del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el cual re (sic) reflejan diversos pagos realizados por la recurrente, entre los cuales se encuentran los que se encuentran (sic) bajo análisis”.

Continuó señalando que la contribuyente estaba en conocimiento del lugar y el momento correspondiente para presentar las declaraciones en referencia, conforme a lo establecido en la P.A. Nº 208 del 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997.

Por otra parte, advirtió que las pruebas presentadas por la contribuyente “…no sirven en modo alguno para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela, que son las que constituyen el incumplimiento sancionado por la Administración Tributaria”.

Asimismo, planteó que en la experticia promovida por la contribuyente, “…los expertos designados se limitaron a establecer que los montos retenidos fueron efectivamente aplicados a los pagos realizados, según se tratara de personas naturales o jurídicas. Hecho éste que, si bien guarda cierta relación con la controversia planteada en el caso de autos, no demuestra en absoluto que la recurrente no efectuó pagos a la Tesorería Nacional a través de la banca comercial”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A., en fecha 17 de agosto de 2005 y, en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones de Multa emitidas el 06 de abril de 2005, por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, identificadas con letras y números GCE-DR-COT-UO-2005/0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781, 0782, 0783, 0784, 0785 y 0786, y sus correlativas planillas de liquidación por un monto total de ciento cincuenta y cinco unidades tributarias (155 U.T.), equivalente a cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 4.557,00), adolece del vicio de falso supuesto.

Previamente se debe advertir, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos, formulada en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

En consideración a la denuncia formulada por la recurrente en el presente caso, vale destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Partiendo del referido razonamiento, agrega el Tribunal que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, en el presente caso pudo comprobar este Juzgado que las sanciones confirmadas mediante el acto administrativo recurrido, tuvieron su génesis en la verificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, hiciera la Administración Tributaria sobre las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondientes a los períodos fiscales 09/1999, 10/1999, 12/1999, 02/2000, 04/2000, 08/2000, 09/2000, 10/2000 y 12/2000, presuntamente presentadas por la sociedad mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A. en entidades bancarias distintas a la indicada en el artículo 5 de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997.

Así, se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme a los cuales:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

. (Resaltado del Tribunal.)

El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.

Pues bien, en cuanto al referido procedimiento de verificación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue o se genera como derivado de la declaración de impuesto y provenga de las diferencias y contradicciones que detecte la Administración Tributaria en dicha declaración, la actuación fiscal se limita a una simple verificación de los datos aportados por el contribuyente o responsable (Vid. sentencia Nº 00083 del 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

En tal sentido, versa el presente caso sobre una verificación fiscal conforme a la cual, según se ha señalado ampliamente, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, efectuó la constatación del cumplimiento por parte de la contribuyente, de los deberes formales a los que esta se encuentra sujeta; asimismo, se observa, que se impusieron las sanciones a las que hubo lugar toda vez que se detectara el incumplimiento de dicha obligación.

Tal como se indicó supra, las referidas sanciones impuestas a tenor de lo previsto en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente, tuvieron como fundamento el presunto incumplimiento por parte de la contribuyente especial–agente de retención, de sus obligaciones tributarias formales, específicamente de lo dispuesto en el artículo 5 de la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, vale decir, por haber consignado algunas de sus declaraciones y pagos de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas, en lugares distintos a la taquilla de contribuyentes especiales ubicada en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, oficina Plaza Venezuela, Caracas.

Por los mencionados motivos, la contribuyente de autos interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido de forma adversa a su pretensión mediante la Resolución impugnada, en base a los siguientes fundamentos:

…En el caso de autos, analizados como han sido los alegatos del contribuyente, este Despacho a fin de comprobar la veracidad de los mismos, constató en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), la presentación y pago de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, en las Taquillas SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a los ejercicios 09/99, 10/99, 12/99, 02/00, 04/00, 08/00, 09/00, 10/00 y 12/00, las cuales corren insertas a los folios Noventa (sic) y seis (96) al ciento trece (113) del expediente administrativo.

Sin embargo, también este Despacho verificó y constató a través de información suministrada por la División de Recaudación mediante comunicación Nº GCE/DR/COT/2005-7673 de fecha 24 de noviembre de 2005, en el Sistema Convenio III (en las transacciones efectuadas entre (01-05-2005 y 30-06-2005) cuya copia cursa a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, que la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A., presentó y enteró las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta para los períodos 09/99, 10/99, 12/99, 02/00, 04/00, 08/00, 09/00, 10/00 y 12/00, en las instituciones financieras que se detallan a continuación:

(…)

De este modo, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que invoca la contribuyente, toda vez que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, considerando que la presentación de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, consignadas en autos por la recurrente, ni implica ni impide de modo alguno que el contribuyente haya presentado otras declaraciones por el mismo concepto y ejercicio, en sitios distintos a los indicados en la norma, tal como se evidencia de los reportes efectuados mediante Convenio III. (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Se observa, entonces, que el decisor administrativo reconoce, por una parte, que la recurrente de autos efectuó las retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondientes a los períodos fiscales antes señalados, enterando los respectivos pagos mediante declaraciones Forma 13 presentadas “…en las Taquillas SENIAT del Banco Industrial de Venezuela”; lo cual pudo constatar a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Sin embargo, se evidencia que “…de información suministrada por la División de Recaudación mediante comunicación Nº GCE/DR/COT/2005-7673 de fecha 24 de noviembre de 2005, en el Sistema Convenio III (en las transacciones efectuadas entre (01-05-2005 y 30-06-2005)”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT advirtió que la contribuyente también enteró retenciones de impuesto sobre la renta para los mismos períodos impositivos, mediante declaraciones presentadas en las entidades bancarias Unibanca y Banco Federal; por lo cual estimó que había incurrido en el ilícito formal previsto en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente, al incumplir lo dispuesto en el artículo 5 de la P.A. Nº 208 del 10 de junio de 1997 (derogada por la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004).

Ahora bien, estando en disconformidad con las referidas multas, el representante legal de la contribuyente mediante el presente recurso contencioso tributario, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la Administración ha debido constatar los formularios de los pagos efectuados en los bancos no autorizados; al tiempo que afirmó que su representada no fue quien realizó el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta en los bancos no autorizados, ya que los montos pagados no se corresponden con los que eran debidos por ella, por lo que desconoció su contenido. Asimismo, planteó que presuntamente se utilizaron erróneamente los datos fiscales de la contribuyente para hacer unos pagos que no se relacionan con sus obligaciones tributarias.

Para comprobar tales afirmaciones, consignó anexas al recurso contencioso tributario, copias de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos objetados, las cuales, se evidencia, fueron presentadas en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, Caracas. Sin embargo, del análisis efectuado por este Tribunal a las actas que cursan en el expediente, se observa que las referidas declaraciones traídas a los autos por la contribuyente si bien se corresponden con los meses y años reparados por la Administración Tributaria y puede advertirse claramente de ellas el sello húmedo de la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela, Caracas, y se corresponden con la numeración de las declaraciones consignadas para los períodos objetados por el Fisco Nacional, las mismas no resultan idóneas a los fines de desvirtuar lo señalado en el acto administrativo recurrido, el cual goza de una presunción iuris tamtum de legalidad y veracidad.

En efecto, en el acto recurrido se reconoce expresamente que la contribuyente practicó las retenciones de impuesto sobre la renta en lo señalados períodos impositivos y enteró los respectivos pagos mediante declaraciones presentadas “…en las Taquillas SENIAT del Banco Industrial de Venezuela”, como se puntualizó anteriormente. Por lo cual, las declaraciones producidas en copias simples con la interposición del recurso contencioso tributario lo que hacen es corroborar los señalamientos expuestos en la Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006.

Por tanto, la discusión se centra en dilucidar si con la actividad probatoria realizada por la empresa recurrente en el presente proceso, logra esta demostrar la falsedad de las aseveraciones fiscales (basadas en los registros arrojados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y muy especialmente en los del Sistema Convenio III), en cuanto a que la contribuyente enteró otras retenciones del referido impuesto en los Bancos Unibanca y Federal, correspondientes también a los períodos 09/1999, 10/1999, 12/1999, 02/2000, 04/2000, 08/2000, 09/2000, 10/2000 y 12/2000.

Así las cosas, de los autos se evidencia que la contribuyente promovió la prueba de experticia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “…sobre [sus] libros contables (…) para que se verifique o no la existencia de una diferencia en los gastos por servicios prestados a Pavema Grafica (sic) C.A. sujetos a retención y enteramiento al Fisco Nacional que ella efectuó o no, y que hayan motivado a los preceptores (sic) de tales ingresos hacerlos a nombre de Pavema Grafica (sic) C.A. en los bancos Banco (sic) Federal C.A. y Unibanca (Banesco) en los meses de septiembre, octubre y diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil (2000). Asimismo para que se verifique entonces también la totalidad de los pagos que ha realizado, el modo de dichos pagos y en donde ha venido realizando con regularidad Pavema Grafica (sic) C.A. durante los lapsos señalados, estos pagos que por tal concepto de retención y enteramiento se han hecho”.

En tal sentido, el dictamen pericial presentado al efecto por los expertos designados (folios 41 al 78 de la segunda pieza del expediente judicial), arrojó las siguientes conclusiones:

…En la verificación llevada a cabo sobre los gastos incurridos y que fueron sujetos a retención y su posterior enteramiento, de los montos retenidos a los pagos efectuados, en los meses y años a que hace referencia la prueba de experticia, los expertos no verificaron ni determinaron diferencias entre las partidas o montos pagados a los proveedores y prestadores de servicios, se verificó que se (sic) fueron practicadas las correspondientes retenciones a que hubo lugar debido a dichos pagos, según se trató de personas naturales o jurídicas.

(…)

Por otra parte, los expertos verificaron que los pagos de las retenciones efectuadas y contabilizadas a la cuenta Nº 2122- Efectos por Pagar- Impuestos Retenidos, se llevaron a cabo con cheques de gerencia girados contra el Banco de Venezuela, a favor de la Tesorería Nacional, todo de acuerdo a lo comprobado en los vouchers de los cheques emitidos.

De igual forma, los expertos comprobaron que las identificadas Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, (…) fueron presentadas y pagadas en las taquillas del “SENIAT”, ubicadas en las Oficinas de la Plaza Venezuela, según se evidencia claramente del sello húmedo estampado en el anverso de cada una de dichas Declaraciones de Retenciones enteradas, para los meses y años precedentemente identificados y que refiere el escrito de la prueba de experticia. (…)

(…)

(…) Los expertos concluyen que verificaron la existencia, para los nueve (9) meses que indica la experticia, las Declaraciones de las Retenciones de Impuesto sobre la Renta que fueron practicadas a proveedores y prestadores de servicio y luego enteradas, mediante los pagos llevados en las taquillas de la oficinas del “SENIAT”, ubicada en la Plaza Venezuela.

Retenciones practicadas y luego enteradas, que fuero (sic) objeto de verificación por parte de los expertos, y fueron consecuencia de los diferentes pagos (gastos incurridos) efectuados a proveedores y prestadores de servicio, en las actividades del pago a contratistas y subcontratistas; gastos de transporte y fletes; corredores de servicio y honorarios profesionales no mercantiles.

(…)

.

Se observa, de acuerdo a la experticia evacuada en autos, que los montos retenidos en virtud de los pagos realizados por la contribuyente a sus proveedores y prestadores de servicios durante los períodos objetados, según se tratare de personas naturales o jurídicas, no reflejan diferencias con respecto a los asientos contables correspondientes (cuenta Nº 2122- Efectos por Pagar- Impuestos Retenidos), siendo enterados mediante cheques de gerencia del Banco de Venezuela a favor de la Tesorería Nacional, a través de declaraciones presentadas en la taquilla de contribuyentes especiales del SENIAT, ubicada en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela de Plaza Venezuela, Caracas. Por último, señalaron los expertos que los gastos que dieron origen a las referidas retenciones se debieron a pagos a contratistas y subcontratistas, de transporte y fletes, corredores de servicio y honorarios profesionales no mercantiles.

Por tanto, de acuerdo con los resultados de la experticia contable promovida por la recurrente en el presente proceso a los fines de desvirtuar las objeciones fiscales expuestas en la Resolución impugnada, este Tribunal considera en cuanto al asunto controvertido, que el análisis efectuado por los expertos sobre los registros contables y demás comprobantes del impuesto retenido a proveedores y prestadores de servicios de la contribuyente de autos, permite evidenciar que los pagos de retenciones correspondientes a los períodos impositivos 09/1999, 10/1999, 12/1999, 02/2000, 04/2000, 08/2000, 09/2000, 10/2000 y 12/2000, en instituciones bancarias distintas a la taquilla de contribuyentes especiales del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela, no fueron realizados por Pavema Gráfica, C.A.

En efecto, llama la atención de este órgano jurisdiccional que en el expediente administrativo traído a los autos, si bien corren insertos los reportes generados de la consulta al Sistema Convenio III de las transacciones efectuadas por la contribuyente entre el 01/01/1999 y el 31/01/2001, no se aprecian las declaraciones mediante las cuales presuntamente la contribuyente enteró en instituciones bancarias no autorizadas, el impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas y comunidades domiciliadas durante los períodos cuestionados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 5 de la P.A. Nº 208 del 10 de junio de 1997.

Por tanto, este Tribunal comparte las conclusiones expuestas en la experticia promovida en el presente juicio y, en tal sentido, debe advertir que con el ejercicio de esa actividad probatoria la contribuyente ha podido desvirtuar las aseveraciones contenidas en la Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Por consiguiente, se verifica el vicio de falso supuesto denunciado y, en ese sentido, debe forzosamente declararse la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo así como de las Resoluciones de Multa confirmadas a través del mismo. Así se declara.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A., contra la Resolución Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente PAVEMA GRÁFICA, C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006-549 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - NULA y sin efectos la mencionada Resolución y, en consecuencia, las Resoluciones de Multa emitidas el 06 de abril de 2005, por la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, identificadas con letras y números GCE-DR-COT-UO-2005/0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781, 0782, 0783, 0784, 0785 y 0786, y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 11-10-01-2-27-000964, 000965, 000966, 000967, 000968, 000969, 000970, 000971, 000972, 000973 y 000974, por un monto total de ciento cincuenta y cinco unidades tributarias (155 U.T.), equivalente a cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 4.557,00).

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “…considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).----------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000225.-

JSA/gbp.-

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