Decisión nº 1545 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2007-000613

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1545

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 1 al 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), por el ciudadano O.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.663.616, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el No. 2969, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “PAVEMA GRAFICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1972, bajo el No. 33-A, Tomo 7, asistido por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745; a través del cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 12 al 18), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo adelante INCES y notificada a la contribuyente el 31-10-2007, la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006, cuya sanciones se detallan infra.

  1. Por aportes de 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.032,34).

  2. Por aportes del 1/2% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem) SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 690,08);

  3. De conformidad con lo establecido en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 109.130,17).

    Incumplimiento del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE

    Bs. 92.032.342,00

    BsF. 92.032,34

    Incumplimiento del ordinal 2° del artículo 10 ejusdem

    Bs. 690.084,00

    BsF. 690,08

    Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (124%) sobre Bs. 18.225.660,00

    Bs. 22.637.018,00

    BsF. 22.637,02

    Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente (132%) sobre Bs. 73.776.682,00

    Bs.97.385.220,00

    BsF. 97.385,22

    Más: Multa establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 (143%) sobre Bs. 131.966,00

    Bs. 188.711,00

    BsF. 188,71

    Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario (119%) sobre Bs. 558.118,00

    Bs. 664.160,00

    BsF. 664,16

    Total Multa: Concurso de Infracciones Tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Bs. 109.130.165,00

    BsF. 109.130,17

    TOTAL A PAGAR Bs. 201.852.591,00 BsF. 201.852,59

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 54 al 56), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. Asimismo se ordenó Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

    Por Oficio Nº 6529 de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 69), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 31-10-2007 exclusive hasta el 04-12-2007 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

    En fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745, consignó escrito complementario al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido (folios 72 al 76).

    El 15-01-2008 (folio 77), se recibió Oficio No. 03/2008 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

    Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, respectivamente.

    El 28 de mayo de 2008, la ciudadana abogada M.J.C.H., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.533, actuando en su carecer de apoderada judicial del INCE, consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 88 al 118).

    La notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 119, 120 y 121.

    Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008 (folios 123 al 135), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, declara Improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado.

    Con fecha 07 de octubre de 2008 (folios 136 y 137), el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745, consignó escrito de apelación de la negativa de la suspensión de efectos del acto impugnado.

    Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio 138), este Tribunal admite dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 15 de octubre de 2008 (folios 139 al 142), el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito de la causa y la experticia contable, el cual fue agregado a los autos el 21 de octubre de 2008 (folio 143)

    En fecha 28 de octubre de 2008 (folios 144 y 145), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 30 de octubre de 2008 (folio 146), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en auto del día 28-10-2008, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., consigna constancia de la ciudadana Licenciada T.L., titular de la cédula de identidad No. 6.928.381, Contadora Pública Colegiada No. 18.218, a quien presentó como experto por la contribuyente. No encontrándose presente la representación del INCES, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como segundo experto al ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.564.806, Contador Público Colegiado No. 19.647. Asimismo, el Tribunal designa como tercer experto a la ciudadana Licenciada V.D., titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contadora Pública Colegiada No. 61.102, y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación de los expertos designados por el Tribunal, a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

    Las notificaciones de los ciudadanos Licenciados V.D. y M.R.C., fueron practicadas e incorporadas al expediente como consta en los folios 151 y 152.

    El 04-11-2008 (folio 153), comparecieron a este Tribunal los (as) ciudadanos (as) Licenciados (as) T.L., titular de la cédula de identidad No. 6.928.381, Contadora Pública Colegiada No. 18.218, nombrada como experta por parte de la contribuyente; M.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.564.806, Contador Público Colegiado No. 19.647, nombrado como experto por parte de INCES y V.D., titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contadora Pública Colegiada No. 61.102, nombrado como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional, quienes aceptaron el nombramiento que les hicieron y juraron cumplir el cargo bien y fielmente.

    Con fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 155), los (as) ciudadanos (as) Licenciados (as) T.L., titular de la cédula de identidad No. 6.928.381, Contadora Pública Colegiada No. 18.218, nombrada como experta por parte de la contribuyente; M.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.564.806, Contador Público Colegiado No. 19.647, nombrado como experto por parte de INCES y V.D., titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contadora Pública Colegiada No. 61.102, nombrado como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional, participa a este Tribunal que el día 17-11-2008, informa que se dará inicio a la prueba de experticia en el domicilio fiscal de la recurrente.

    El 19 de noviembre de 2008 (folio 156), este Tribunal insta nuevamente a los apoderados de la contribuyente, para que consignen copias o las expensas correspondientes, a los fines de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 22 de enero de 2009 (folios 157 al 206), los (as) ciudadanos (as) Licenciados (as) T.L., titular de la cédula de identidad No. 6.928.381, Contadora Pública Colegiada No. 18.218, nombrada como experta por parte de la contribuyente; M.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.564.806, Contador Público Colegiado No. 19.647, nombrado como experto por parte de INCES y V.D., titular de la cédula de identidad No. 19.089.286, Contadora Pública Colegiada No. 61.102, nombrado como experta por parte de este Órgano Jurisdiccional, consignan Dictamen Pericial.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 26-01-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 207).

    En fecha 25 de febrero de 2009 (folios 208 al 211), el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., consignó escrito de informe.

    Con fecha 26 de febrero de 2009 (folio 212), el tribunal dijo “VISTOS”.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. La contribuyente

    La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la fiscal no se dio cuenta de la realidad de las relaciones de los Directores y los Contratos a Terceros, haciendo caso omiso a los asientos en los cuales se reversan las cantidades no pagadas, por el mismo concepto y lo de las partidas de Sueldos y Salarios, Honorarios Profesionales, Contratos de Mano de Obra, Provisión de Comisiones a Vendedores considerándolas como pagadas, porque no se presentaron los comprobantes de esos asientos, a sabiendas que los asientos de reversión se hacen en el libro Diario con los comprobantes que se emitan y/o reciban y luego se pasan a las cuentas correspondientes en el Libro Mayor General y para control individual de esas cuentas se transfieren al Libro Analítico como libro auxiliar.

    Señala que el Libro Analítico no necesita comprobación, es el respaldo de los registros de los Libros Diario, Mayor e Inventario, y debe permanecer en el domicilio fiscal de la contribuyente en este caso la ciudad de Caracas y no la ciudad de Maracay donde se practicó el acto de inspección.

    Alega que la funcionaria al efectuar la revisión del libro Mayor Analítico que lleva la empresa, debió observar además de los asientos de cargos en las cuentas, que se trata solamente de abonos en una cuenta y no de pagos en las cuentas cuestionadas, por lo que no se efectúo el pago total de las cantidades cargadas a esas cuentas, de manera que la determinación de esa contribución no tiene fundamento alguno, ya que el artículo 10 numerales 1 y 2 dispone que el porcentaje que deben aportar los patronos se debe aplicar a lo pagado y no sobre las obligaciones causadas o abonadas.

    Indica que las obligaciones que originan esos tributos, sólo son deducibles para el Impuesto Sobre La Renta cuando se pagan, conforme a la ley de Impuesto sobre La Renta.

    Manifiesta que la contribuyente nada adeuda al INCES por conceptos reparados y en esos períodos fiscales.

    Opone la prescripción del derecho que ostenta el INCES para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con los artículos 55 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que la obligación de guardar los libros de contabilidad es en el domicilio fiscal de la empresa.

    Esgrime que la partida de Honorarios profesionales pagadas a personas jurídicas no forman parte de la base imponible para el calculo de la contribución del 2% establecida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del INCE vigente para los períodos fiscales reparados, ya que los receptores de tales partidas son compañías anónimas y no el personal de la nómina de la contribuyente, es decir son terceros contratados para realizar trabajos que ha encargado la empresa, por lo que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto.

    En el escrito de informe, la recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo.

    Agrega en el escrito de informes, que el Dictamen Pericial concluye que la base imponible para determinar los aportes al INCES con la alícuota del 2% asciende a la cantidad de Bs. F. 3.558,04 y para la alícuota del ½% en la cantidad de Bs. F. 255.797,21, por lo que se aprecia la inexactitud de la resolución impugnada.

  5. El INCES

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no consignó escrito de informes.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    En fecha 11 de octubre de 2007, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 (folios 12 al 18), notificada a la contribuyente el 31-10-2007, la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006, cuya sanciones se detallan infra.

  6. Por aportes de 2% (ordinal 1ero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 92.032,34).

  7. Por aportes del 1/2% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem) SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 690,08);

  8. De conformidad con lo establecido en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 109.130,17).

    Incumplimiento del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE

    Bs. 92.032.342,00

    BsF. 92.032,34

    Incumplimiento del ordinal 2° del artículo 10 ejusdem

    Bs. 690.084,00

    BsF. 690,08

    Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (124%) sobre Bs. 18.225.660,00

    Bs. 22.637.018,00

    BsF. 22.637,02

    Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente (132%) sobre Bs. 73.776.682,00

    Bs.97.385.220,00

    BsF. 97.385,22

    Más: Multa establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 (143%) sobre Bs. 131.966,00

    Bs. 188.711,00

    BsF. 188,71

    Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario (119%) sobre Bs. 558.118,00

    Bs. 664.160,00

    BsF. 664,16

    Total Multa: Concurso de Infracciones Tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Bs. 109.130.165,00

    BsF. 109.130,17

    TOTAL A PAGAR Bs. 201.852.591,00 BsF. 201.852,59

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar y la posible prescripción de la obligación tributaria para los ejercicios 2000, 2001, 2002, y 2003, para luego a.l.g.o. no de las partidas de sueldos y salarios, honorarios profesionales pagadas a personas jurídicas, contrato de mano de obra, comisiones a vendedores, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    En cuanto al expediente administrativo consignado por la representación del INCES, este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, la cual ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio.

    Con respecto a la posible prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto administrativo recurrido para los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, es relevante a.l.a.d. Código Orgánico Tributario aplicables a cada uno de los ejercicios fiscalizados, ya que algunos de ellos se encontraban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y otros en el Código Orgánico Tributario de 2001. De esta forma, tenemos:

    Código Orgánico Tributario de 1994

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  9. Por la declaración del hecho imponible.

  10. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  11. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  12. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  14. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2001, señala en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  15. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  16. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  17. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  18. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  19. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  20. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  21. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  22. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

  23. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  24. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    En el caso concreto, se observa que la contribuyente alega la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por considerar que ya había transcurrido el lapso de prescripción, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    En el caso de autos se observa que la contribuyente cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estaba obligada al extremo de posibilitar a la Administración Tributaria conocer el hecho imponible para el 3º trimestre de 2000, 2001, 2002 y 2003; lo que revela que el lapso de prescripción aplicable es el de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (siendo el Código aplicable para algunos de estos períodos en razón del tiempo), y en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001; constituyendo en este caso, la prescripción del derecho a determinar la contribución que exige la Ley de INCE.

    Asimismo, a los fines computar dicho lapso y considerando que el tributo de autos es de liquidación periódica, los artículos 53 y 60 de los citados Códigos, de idéntica redacción, disponen lo siguiente:

    …Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…

    Así las cosas, podemos apreciar de los autos que ciertamente, por tratarse de aportes trimestrales, la prescripción empieza a correr una vez concluido el período y se interrumpe a través del pago, razón por la cual el Tribunal tuvo que analizar cada uno de los períodos reparados conforme al cálculo hecho por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual refleja la fecha de los pagos de los ejercicios fiscalizados y que consta en el expediente administrativo del presente caso en el folio 102.

    De esta manera, verificada como ha sido el Acta Fiscal el pago por parte de la recurrente de las cotizaciones porcentuales del INCES desde el año 2000; se aprecia el 3º trimestre del año 2000 se vio interrumpido el día 24-10-2000 con el pago efectuado por la recurrente correspondiente a dicho trimestre; sin embargo, a partir de allí se reinicia el lapso prescriptivo cuyo vencimiento acaecería el 24 de octubre de 2004; siendo evidente que transcurrieron más de los cuatro (4) años previstos en la ley, desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2006 momento en que fue levantada el Acta de Reparo No. 04-06-274 y, por lo tanto, prescribió la acción desplegada por el ente parafiscal en la determinación de obligaciones tributarias inherentes al 3to. Trimestre del año 2000. Así se decide.

    Observa este Tribunal que los hechos imponibles en el caso de autos se refieren al aporte previsto en los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE verificados durante el primer, segundo y cuarto trimestre de 2000, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 2001.

    Por otra parte, se verifica que para el 1º, 2º y 4º trimestre del año 2000 no consta en autos que no fueron declarados por la contribuyente, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable es el de seis (6) años.

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que desde el 1º de enero de 2001 fecha de inicio de la prescripción del tributo correspondiente al 1º, 2º y 4º trimestre de 2000 hasta la fecha del levantamiento del Acta Fiscal No. 04-06-274 de fecha 08 de diciembre de 2006, por lo que la obligación tributaria y sus accesorios no se encontraban prescritos para el momento de la verificación. Así se declara.

    En relación al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2001, verificada como ha sido el Acta Fiscal el pago por parte de la recurrente de las cotizaciones porcentuales del INCES; se observa que para el año 2001 el referido lapso de prescripción se vio interrumpido los días 12-07-2001, 23-08-2001, 29-01-2002 y 06-02-2002 con los pagos efectuados por la recurrente correspondiente a dichos períodos; sin embargo, a partir del 06-02-2002 se reinicia el lapso prescriptivo cuyo vencimiento acaecería el 06 de febrero de 2006; siendo evidente que transcurrieron más de los cuatro (4) años previstos en la ley, desde el 06 de febrero de 2002 hasta el 08 de diciembre de 2006 momento en que fue levantada el Acta de Reparo No. 04-06-274, razón la cual, prescribió la acción desplegada por el ente parafiscal en la determinación de obligaciones tributarias inherentes al 1º, 2º, 3º y 4º Trimestre del año 2001. Así se decide.

    En relación al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2002, verificada como ha sido el Acta Fiscal el pago por parte de la recurrente de las cotizaciones porcentuales del INCES; se observa que para el año 2002 el referido lapso de prescripción se vio interrumpido los días 31-05-2002, 12-05-2003, 12-02-2003 y 28-02-2003 con los pagos efectuados por la recurrente correspondiente a dichos períodos; sin embargo, a partir del 28-02-2003 se reinicia el lapso prescriptivo cuyo vencimiento acaecería el 28-02-2007; siendo evidente que no transcurrieron los cuatro (4) años previstos en la ley, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 08 de diciembre de 2006 momento en que fue levantada el Acta de Reparo No. 04-06-274, razón la cual, la obligación tributaria y sus accesorios inherentes al 1º, 2º, 3º y 4º Trimestre del año 2002 no se encontraban prescritos para el momento de la verificación. Así se decide.

    En relación al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2003, verificada como ha sido el Acta Fiscal el pago por parte de la recurrente de las cotizaciones porcentuales del INCES; se observa que para el año 2003 el referido lapso de prescripción se vio interrumpido los días 05-05-2003, 04-07-2003, 07-10-2003 y 07-01-2004 con los pagos efectuados por la recurrente correspondiente a dichos períodos; sin embargo, a partir del 07-01-2004 se reinicia el lapso prescriptivo cuyo vencimiento acaecería el 07-01-2008; siendo evidente que no transcurrieron los cuatro (4) años previstos en la ley, desde el 07 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2006 momento en que fue levantada el Acta de Reparo No. 04-06-274, razón por la cual, la obligación tributaria y sus accesorios inherentes al 1º, 2º, 3º y 4º Trimestre del año 2003 no se encontraban prescritos para el momento de la verificación. Así se decide.

    Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la recurrente, este Tribunal pasa a decidir el fondo del recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    Observa esta sentenciadora que la representación de la recurrente promovió la Experticia la cual fue debidamente efectuada, por lo que se le concede pleno valor probatorio.

    Se aprecia entonces que en lo que respecta al reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de honorarios profesionales a personas jurídicas, para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de INCE, la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley del INCE, en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), honorarios profesionales a personas jurídicas pagadas por las empresas.

    A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

  25. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  26. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

  27. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  28. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

    De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:

    Artículo 133: (omissis)...

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

    .

    Artículo 146: (omissis)...

    A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que los honorarios profesionales pagados a personas jurídicas, contratos de mano de obra y comisiones a vendedores no deben incluirse en el aporte previsto en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que responden a circunstancias eventuales u ocasionales, tales como por la especificidad de los servicios prestados.

    Vistos los planteamientos y alegatos del apoderado judicial de la recurrente, y concretado, este aspecto de la controversia en la gravabilidad de los honorarios profesionales pagado a personas jurídicas con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Asimismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales, que sean pagadas en forma regular.

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) sentencia No. 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A., entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto.

    Advierte esta sentenciadora que la experticia en el folio 195, indica en relación a contratos a tercero (mano de obra) que la contribuyente suscribió un contrato privado el 01-04-1999 con la sociedad OFICINA TÉCNICA DE ASESORAMIENTO CONTABLE Y LABORAL MIRHOR& ASOCIADOS, C.A., para el suministro de personal temporal para la realización de actividades vinculadas al proceso de producción, mantenimiento industrial, eléctrico, mecánico, servicios generales (limpieza de planta, oficina y baños), por lo que estas personas naturales contratadas para mano de obra no tiene una relación laboral con la contribuyente, es decir, que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia.

    En cuanto a los honorarios profesionales a personas jurídicas, esta juzgadora considera que las personas jurídicas no tienen una relación laboral con la contribuyente, es decir, que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia.

    En relación a la comisiones de vendedores, la experticia contable al folio 193 señala que “…se registra mensualmente la provisión de comisiones calculada tomando como base el porcentaje de ventas teniendo como contrapartida una cuenta del pasivo denominada comisiones por pagar. Al vendedor se le van pagando anticipos mensualmente y se registran en una cuenta por cobrar. Al momento de liquidarse las comisiones realmente devengadas se paga la diferencia y se liquidan las cuentas por cobrar por anticipos y comisiones por pagar…”. En este sentido, esta juzgadora considera que la partida de comisiones de vendedores no debe incluirse en el aporte previsto en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente.

    Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas honorarios profesionales pagados a personas jurídicas, contratos de mano de obra y comisiones a vendedores no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúnen los elementos integradores de éstos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el mencionado artículo se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

    Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia No. 301 del 27 de febrero de 2007, en la que interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señaló lo siguiente:

    (…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

    Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    ‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la Sala).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el citado criterio, en su sentencia No. 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), al expresar lo siguiente:

    (…)Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal

    .

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, este Tribunal en cuanto al concepto referente a bonos, vacaciones, horas extras, pagos eventuales y trabajos especiales ha estimado valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que éstas partidas no están incluidas dentro de las definiciones de salario, sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias Nos. 00761 y 00203 de fechas 3 de junio de 2009 y 4 de marzo de 2010, casos: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A. y Laboratorios Ponce, C.A , respectivamente).

    De manera que, aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, podría concluirse que resultaría improcedente la inclusión de las partidas denominadas bonos, vacaciones, horas extras, pagos eventuales y trabajos especiales dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara

    En relación a la partida de sueldos y salarios, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, se comprueba que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas suficientes que permitan desvirtuar la pretensión por parte del INCES, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debe forzosamente declarar que resulta procedente el reparo formulado por concepto de sueldos y salarios, y en consecuencia se declara procedente la multa impuesta con fundamento al numeral 2 del artículo 10 de la ley del INCE, por omisión de aportes del 2% sobre sueldos y salarios pagados por la recurrente.

    Dilucidado lo anterior, aprecia esta juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la determinación de la obligación del medio por ciento (1/2 %) calculadas sobre las utilidades pagadas a los empleados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 2 de la Ley del INCE, así como la multa impuesta, por lo que no son hechos controvertidos. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “PAVEMA GRAFICA, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 12 al 18), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada a la contribuyente el 31-10-2007, la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de bonos, vacaciones, horas extras, pagos eventuales, trabajos especiales, honorarios profesionales a personas jurídicas y comisiones a vendedores, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por la inclusión de los pagos por concepto de bonos, vacaciones, horas extras, pagos eventuales, trabajos especiales, honorarios profesionales a personas jurídicas y comisiones a vendedores, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE el reparo impuesto referente a la inclusión de los pagos por concepto de sueldos y salarios, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE; así como la multa impuesta por ese concepto.

CUARTO

Se declara PROCEDENTE el reparo impuesto referente al incumplimiento de la obligación del 1/2% sobre los pagos por concepto de utilidades pagadas a los trabajadores, fundamentado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, así como la multa impuesta por ese concepto.

QUINTO

Se ORDENA a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacidad y Educación Socialista (INCES), proceder a la liquidación de las cantidades por concepto del incumplimiento de los aportes del 1/2% sobre los pagos concernientes a utilidades pagadas a los trabajadores y multa, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

Asimismo, Se ORDENA a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES) proceder a la liquidación de las cantidades por concepto del incumplimiento de los aportes del 2% sobre la partida “sueldos y salarios”, así como calcular y liquidar nuevamente la multa por concepto únicamente de la partida de “sueldos y salarios”, de acuerdo a los términos expuestos en la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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