Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 1 al 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano O.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.663.616, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el No. 2969, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “PAVEMA GRAFICA, C.A.”, asistido por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745; a través del cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 12 al 18), emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada a la contribuyente el 31-10-2007, la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006, cuya sanciones se detallan infra.

Incumplimiento del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE

Bs. 92.032.342,00

BsF. 92.032,34

Incumplimiento del ordinal 2° del artículo 10 ejusdem

Bs. 690.084,00

BsF. 690,08

Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (124%) sobre Bs. 18.225.660,00

Bs. 22.637.018,00

BsF. 22.637,02

Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente (132%) sobre Bs. 73.776.682,00

Bs.97.385.220,00

BsF. 97.385,22

Más: Multa establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 (143%) sobre Bs. 131.966,00

Bs. 188.711,00

BsF. 188,71

Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario (119%) sobre Bs. 558.118,00

Bs. 664.160,00

BsF. 664,16

Total Multa: Concurso de Infracciones Tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

Bs. 109.130.165,00

BsF. 109.130,17

TOTAL A PAGAR Bs. 201.852.591,00 BsF. 201.852,59

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 54 al 56), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. Asimismo se ordenó Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano O.E.C., actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745, consignó escrito complementario al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido (folios 72 al 76).

El 15-01-2008 (folio 77), se recibió Oficio No. 03/2008 de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, respectivamente.

El 28 de mayo de 2008, la ciudadana abogada M.J.C.H., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.533, actuando en su carecer de apoderada judicial del INCE, consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 88 al 118).

La notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 119, 120 y 121.

I

ALEGATOS

  1. La recurrente

    El Representante Legal de la recurrente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual sostuvo en cuanto a los requisitos para su procedencia lo siguiente:

    En el escrito recursivo solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido por cuanto la continuidad de su ejecución le causará graves perjuicios al poder dejarla sin liquidez para afrontar los compromisos nacionales e internacionales adquiridos por ésta para la adquisición de la materia prima utilizada en su producción.

    Luego en el escrito de ampliación señala que la compañía es una empresa de la industria del plástico que se dedica al procesamiento de las materias primas que se transforman en plásticos para sus diversos usos entre los cuales destacan los empaques.

    Sigue señalando que la ejecución del acto administrativo impugnado le causará graves perjuicios a la contribuyente al poder dejarla sin liquidez, y en consecuencia, corre el riesgo de no poder cumplir con el objetivo social de la compañía, con el consecuente daño irreparable que se le causaría no solo al desarrollo de su objeto social, sino a la persona de sus accionistas, directivos, empleados, obreros y relacionados directos e indirectos.

    Continua exponiendo en el escrito de ampliación que al no poder pagar de manera inmediata lo exigido por el INCE, no tendrían la solvencia de ese Instituto, exigida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para poder exportar los pedidos actuales con fecha específica de entrega y poder acceder a divisas para la adquisición de insumos importados necesarios para la producción.

    En cuanto a la presunción del Buen Derecho señala que “…esta basada fundamentalmente en la forma, lugar, tiempo, fundamentos y resultados de lo arrojado por la fiscalización que dio lugar al Reparo y a la Sanción establecidas en la Resolución Recurrida y que no se ajustan a la realidad…”.

    Asimismo, adujo que se “…han calculado las sanciones basadas en supuestos erróneos de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en su artículo 10, ordinales 1° y 2° dispone que el porcentaje que deben aportar los patronos se debe aplicar a lo pagado y no sobre las obligaciones causadas o abonadas, de tal manera que la determinación de esa obligación efectuada por la funcionaria no tiene fundamento legal tributario…”.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, el Tribunal pasa a continuación a decidir respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano O.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.663.616, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “PAVEMA GRAFICA, C.A.”, asistido por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745; a través del cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006; así como la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso, las cuales cursan insertas a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 119, 120 y 121, respectivamente.

    Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

    Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide admitir el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

    En cuanto a la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

    Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

    Considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo texto es del tenor siguiente:

    Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

    Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de dalo grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Continúa la Sala indicando que:

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con al finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”

    Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  2. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

  3. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, a saber, la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana G.M.P.D., en su carácter de Gerente General de Tributos del INCE, tal como consta a los folios 12 y 18 del expediente, mediante la cual se le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 201.852,59).

    Asimismo, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir en su escrito recursivo que el acto recurrido “…le causará graves perjuicios a PAVEMA GRAFICA, C.A., al poderla dejarla sin liquidez necesaria para afrontar los compromisos nacionales e internacionales…” y en su escrito de ampliación señala que “…la continuidad de su [la] ejecución causará graves perjuicios … al afectar gravemente su Capital de Trabajo y dejarla sin la liquidez necesaria para continuar su giro económico y social, afectando a sus trabajadores, incumpliendo los compromisos nacionales e internacionales adquiridos por la empresa para la adquisición de la materia prima utilizada en su producción, afectando gravemente los compromisos de exportación…”.

    Considera oportuno resaltar esta sentenciadora, que en aquellos casos en que es requerida la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, al analizar el juzgador el periculum in damni por una presunta afectación patrimonial, en el supuesto de ejecutarse por parte de la Administración Tributaria el cobro de impuestos, multas y accesorios, se hace necesario que se acompañe a la solicitud, conforme al criterio asentado en sentencia No. 01455 del 15-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de elementos financieros que faciliten el análisis del precitado daño, entre los cuales podemos enunciar estados financieros y cortes de cuenta bancarios correspondiente al ejercicio fiscal en que se esta solicitando la medida.

    En ese sentido, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente existe el peligro inminente que pudiere sufrir la contribuyente por la “…continuidad de su [la] ejecución…” del acto administrativo impugnado, por cuanto el representante legal de la compañía no aportó elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado en varias sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, los Balances de Comprobación mensuales, los estados financieros, cortes de cuenta bancarios, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial del recurrente, entre otros.

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del fumus b.i. o apariencia del buen derecho, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007, por el ciudadano O.E.C.C., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “PAVEMA GRAFICA, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-10-37 de fecha 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el primer (1er.) trimestre del año 2000 hasta el primer (1er.) trimestre del año 2006.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por el ciudadano O.E.C.C., en contra de la señalada Resolución.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.T.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia, siendo las una y tres de la tarde (1:03 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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