Decisión nº 761 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 9712-12.

DEMANDANTE: PAVER SOSA GOITTIA

DEMANDADO: N.G.G.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD

CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dieciocho (18) de julio del año 2.012, el ciudadana PAVER SOSA GOITTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.507, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Á.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.453.688, domiciliada en este M.B., Carúpano, del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando para ello que:

demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana N.G.G., desde la celebración de su matrimonio, el día cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el trece (13) de octubre del año Dos Mil tres, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:

1) dos (02) parcelas de terrenos contiguas signadas con los números 153 y 154, ubicadas en el sector denominado Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, tal como consta de documento de compra de fecha 01 de septiembre del año 2.003, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la Serie, folios 88 y su vuelto, al 91, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, del año 2.003.-

2) una casa construida sobre los terrenos mencionados tal como consta de documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de C. delM.B. del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 65, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

3) Las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por la ex esposa ciudadana N.G.G., por los servicios prestado al Ministerio del Poder Popular para al Educación, desde la fecha del matrimonio, el día cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el trece (13) de octubre del año Dos Mil tres, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio; por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno el bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…

.

En fecha a veintisiete (27) de Julio de 2012, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente la causa, y ordenó la notificación de las partes, dándose por notificadas ambas partes (folios 34 y 36). Asimismo se notificó en fecha 02/08/2012, mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

La parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en cada unas de sus partes, la falsa temeraria, absurda e infundada demanda, rechaza que debe partir en partes iguales el valor de los bienes descrito en el libelo, porque nada le corresponde de dichos bienes por cuanto jamás contribuyó con las cargas obtenidas. Se Opone a la liquidación de los bienes señalados, por cuanto solo pertenecen a la ciudadana N.G.G..

Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

  1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los N.G.G. Y PAVER SOSA GOITIA, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente. Y ASÍ ESTABLECE.

  2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día Cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el trece (13) de Octubre del año Dos Mil tres, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: dos (02) lotes de terrenos ubicado en Canchunchu viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: En veinticuatro (24mts) metros con la segunda calle paralela; SUR: En veinticuatro (24mts) metros aproximadamente con Quebrada Río Grande; ESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts) metros, aproximadamente con el lote N° 152 de la Notificación; y OESTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts) metros, aproximadamente con el lote N° 155 de la Notificación; con una superficie de ochocientos cuatro metros cuadrados (804 mts2), según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha primero de septiembre del año 2.003, e inserto bajo el N° 19 de la serie, folio 88 y su vuelto, al 91, del Protocolo Primero Tomo quinto, tercer trimestre del año 2.003, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. En cuanto a las Bienhechurías notariadas en fecha 25 de mayo del año 2.005, inserto bajo el N° 86, tomo 16, de los libros respectivos, con los linderos siguientes: NORTE: En veinticuatro (24mts) metros con la segunda calle paralela; SUR: En veinticuatro (24mts) metros aproximadamente con Quebrada Río Grande; ESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50mts) metros, aproximadamente con el lote N° 152 de la notificación; y OESTE: En treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts) metros, aproximadamente con el lote N° 155 de la notificación; con una superficie de ochocientos cuatro metros cuadrados (804 mts2). el mismo el mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por la parte demandada ciudadana N.G.G., por los servicios prestado al Ministerio del Poder Popular para al Educación, desde la fecha del cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el trece (13) de octubre del año Dos Mil tres, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio; las mismas serán partidas en partes iguales según lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…” Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

  6. Facturas en original .las cuales rielan a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento veintiuno (121), promovida por la parte actor; y las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, el Tribunal las valora y acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total de las mismas, las cuales serán partidas en igualdad por las partes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Se desechan las testimoniales de las ciudadanas ROSIRI RAMÍREZ, M.M., A.D.V.R., promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes entre si en los siguientes aspectos:

    • Que conocen a los ciudadanos N.G. Y PAVER SOSA.

    • Que les constan que la ciudadana N.G. compro dos lotes de terrenos.

    • Que en el año 2.005, la ciudadana N.G. mando a construir una casa sobre los terrenos, después de divorciado del ciudadano P.S.; y por cuanto estos aspectos ya han sido dirimidos en el punto tres (3) de la parte motiva de esta decisión; no se le les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. Se desechan las testimoniales de los ciudadanos R.D.R., A.R., L.C., A.R., L.S.S., promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes entre si en los siguientes aspectos:

    • Que conocen a los ciudadanos N.G. Y PAVER SOSA.

    • Que les constan que los ciudadanos PAVER SOSA y N.G.G., adquirieron para la comunidad conyugal un lote de terrenos de 2 parcelas contiguas en el sector Valle Lindo de Canchunchu.

    • Que les constan que el ciudadano PAVER SOSA, ordenó la construcción de una casa en los terrenos. y por cuanto estos aspectos ya han sido dirimidos en el punto tres (3) de la parte motiva de esta decisión; no se le les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos N.G.G. Y PAVER SOSA GOITIA, efectivamente estuvieron casados desde el día cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el día trece (13) de Octubre del año Dos Mil tres.

    Que de esa unión matrimonial procuraron dos hijos Omisis, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

    Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

    Que en fecha trece (13) de Octubre de 2.003, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 04/01/1.992 hasta el día 13/10/2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

    CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos N.G.G. Y PAVER SOSA GOITIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.453.688 y 8.329.507, respectivamente, desde el día cuatro (04) de Enero del año 1.992, hasta el trece (13) de Octubre del año Dos Mil tres (2.003).

    Se ordena la partición de los bienes existente de la comunidad conyugal por partes iguales, de las siguientes características:

    1) dos (02) parcelas de terrenos contiguas signadas con los números 153 y 154, ubicadas en el sector denominado Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre, tal como consta de documento de compra de fecha 01 de septiembre del año 2.003, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la Serie, folios 88 y su vuelto, al 91, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, del año 2.003.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) una casa construida sobre los terrenos mencionados tal como consta de documento autenticado y Notariado por ante la Notaría Pública de C. delM.B. del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 2.007, e inserto bajo el N° 65, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) Las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por la parte demandada ciudadana N.G.G., por los servicios prestado al Ministerio del Poder Popular para al Educación, desde la fecha del cuatro (04) de Enero de 1.992, hasta el trece (13) de octubre del año Dos Mil tres, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio; por lo que solita se proceda a liquidar y partir de por mitad para cada uno del bien existente, tal como lo establece los Artículos 148 y 149 del Código Civil…” Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

    A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.M..

    En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.M..

    Exp. Nº 9712-12.

    JMG/drm/am.-

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