Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000037

PARTE ACTORA: C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.899.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: L.G.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.424.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., Y.J.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.641.369, V-19.334.598, V-20.755.345, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785. Posteriormente, se constituyeron como apoderados judiciales B.C.C. y M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.175 y 17.643, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 08-9816

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por la ciudadana C.M.P., en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual demandan por acción mero declarativa de concubinato a los ciudadanos J.A.M.M., Y.J.M.M., J.G.M.M. y O.D.U.E.. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de junio de 2008, ordenándose librar los edictos correspondientes a los sucesores desconocidos del ciudadano J.P.M.C., dicho edicto fue librado en esa misma fecha.

En fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora cumplió con la publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, y posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados.

En fecha 5 de noviembre de 2008, comparecieron ante este Tribunal los codemandados a los fines de darse por citados, declarando estar de acuerdo con todos los términos de la demanda, sin objetar los mismos en ningún sentido.

En fecha 4 de diciembre de 2009, a petición de parte, este Tribunal acordó la fijación del e.l. a los sucesores desconocidos del ciudadano J.P.M.C., en la cartelera de este despacho, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haberse verificado la notificación de la defensora judicial, quien recibió la boleta firmando copia de la misma. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2010, compareció ante este juzgado la defensora judicial, aceptando dicho cargo y jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 2 de agosto de 2010, un alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de los demandados, en la persona de su defensora judicial, quien recibió la compulsa firmando el respectivo recibo.

En fecha 5 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15 de noviembre de 2010.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la parte actora fue concubina del fallecido J.P.M.C., desde el mes de agosto de 1978 hasta la fecha de su fallecimiento, el 4 de julio de 2007, de modo que durante 29 años mantuvieron una unión estable de hecho.

  2. Que durante dicha unión procrearon 3 hijos de nombres J.A.M.M., Y.J.M.M. y J.G.M.M..

  3. Que continúa viviendo con sus hijos, en la casa adquirida por su ex concubino fallecido, J.P.C. y su persona, ubicada en el Barrio Zamora, de la Parroquia El Valle, Distrito Capital.

  4. Que la unión concubinaria que mantuvieron fue pública, notoria y reconocida por la Parroquia El Valle.

  5. Que el mencionado fallecido siempre la reconoció como su pareja formal, habida cuenta de la unión concubinaria que compartió con él hasta el momento de su muerte.

  6. Que demandó a los mencionados ciudadanos para que convengan en aceptar o para que en su defecto sea declarado por este Tribunal la existencia de su concubinato con el fallecido J.C., y en consecuencia, le sea equiparada a la condición de cónyuge del mismo.

    En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano J.P.M.C., en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, para fundamentar la acción ejercida. Posteriormente, estando la causa en etapa para dictar sentencia, los herederos desconocidos del ciudadano J.P.M.C., la parte demandada mediante apoderado judicial manifestaron que convenían y aceptaban todos y cada uno de los hechos que la parte actora alega en el libelo de demanda, y a su vez pretende probar mediante los documentos y testigos promovidos en su oportunidad procesal.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 71, Tomo 40. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  8. Original de constancia de concubinato de fecha 2 de abril de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, mediante el cual los ciudadanos A.M. y M.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.344.727 y V-5.148.061, respectivamente, declararon conocer a la parte actora y a su presunto concubino y que para la fecha mantenían un concubinato desde hace diecisiete (17) años. Pese a que formalmente dicho instrumento se circunscribe al carácter de documento administrativo, el mismo está motivado exclusivamente en las testimoniales de los ciudadanos A.M. y M.d.C., las cuales no pudieron ser controladas en el presente proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor indiciario a dicha probanza.

  9. Original de partida de nacimiento proferida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de Septiembre de 2003, correspondiente al n.J.A., hijo de J.M. y C.M.. Este Tribunal otorga valor probatorio de documento auténtico al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud del tratamiento que de la ley a este tipo de documento al cumplir con las formalidades preceptuadas para su registro.

  10. Original de partida de nacimiento proferida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de octubre de 2005, correspondiente a la niña Y.J., hija de J.M. y C.M.. Este Tribunal otorga valor probatorio de documento auténtico al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud del tratamiento que de la ley a este tipo de documento al cumplir con las formalidades preceptuadas para su registro.

  11. Original de partida de nacimiento proferida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de octubre de 2005, correspondiente al n.J.G., hijo de J.M. y C.M.. Este Tribunal otorga valor probatorio de documento auténtico al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud del tratamiento que de la ley a este tipo de documento al cumplir con las formalidades preceptuadas para su registro.

  12. Original de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el No. 11, Tomo 21, mediante el cual la ciudadana B.M.S., vendió una casa ubicada en el Barrio Zamora, Parroquia El Valle, a los ciudadanos C.M.P. y J.P.M.C.. Este juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  13. Original de dos (2) cartas de residencia ambas de fecha 21 de enero de 2008, proferidas por la Junta Parroquial de la Parroquia el Valle, las cuales hacen constar que los ciudadanos C.M. y J.M., residen en el Barrio Zamora, Callejón Matanza, casa Nº 3, desde hace treinta (30) años. Este Tribunal otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

  14. Original de constancia de residencia proferida por la Junta Comunal Matanza-Quebrada Seca de la Parroquia El Valle, distinguida con el Nº0020/08, mediante la cual los ciudadanos M.C. y V.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.092.151 y V-6.058.393, respectivamente, hacen constar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a C.M., quien reside en el Barrio Zamora desde hace 16 años. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

  15. Original de planilla de registro del asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, y suscrita por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y el finado J.M., en la cual figura el nombre de J.M.C. como empleado y C.M. junto con J.G.M.M. en el campo denominado declaración de familiares. Mediante esta probanza la parte actora pretende probar que estaba inscrita en la póliza de seguros del fallecido J.M. y este Tribunal le otorga valor probatorio a la señal de aceptación de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adicionalmente se otorga valor probatorio a la información suministrada por el fallecido en dicha planilla de registro de asegurado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha información fue tácitamente reconocida por los demandados.

  16. Original de acta de defunción del ciudadano J.P.M.C., emanada por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Valle. Este Tribunal otorga valor probatorio de documento auténtico al referido instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud del tratamiento que de la ley a este tipo de documento al cumplir con las formalidades preceptuadas para su registro.

  17. Conjunto de cinco(5) copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos J.P.M.C., C.M.P., J.A.M.M., Y.J.M.M. y J.G.M.M.. Este Tribunal otorga valor probatorio a los referidos instrumentos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documentos administrativos.

  18. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A.G. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.494.704 y V-3.552.942. Este Tribunal observa de una breve revisión de las actas del proceso, que la parte actora no impulso la evacuación de las referidas testimoniales, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • Que la parte actora junto con el ciudadano J.M., procrearon 3 hijos.

    • Que la parte actora vive en el Barrio Zamora de la Parroquia el Valle.

    • Que la parte actora junto a su hijo J.G.M., estuvieron inscritos en la póliza de trabajo del fallecido J.M..

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en la demanda se circunscribe a la mero declaratoria del concubinato que presuntamente sostuvo la parte actora con el ciudadano J.M. hasta el momento de su muerte, dicha pretensión se desprende inmanentemente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

    En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase

    .

    Así pues, en el presente caso la parte demandada manifestó mediante diligencia la total aceptación de la demanda en todos sus términos lo cual necesariamente llama la atención de la doctrina del autor J.L.A.G. quien en su obra “Personas Derecho Civil I” (Pág. 97 y 98) estableció lo siguiente al respecto:

    Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio se derivan varias consecuencias:

    5º Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no puede renunciar a dichas acciones antes que intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.

    (Negrillas y resaltado del Tribunal)

    De modo que, en la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, se comunicó lo siguiente: “convenimos expresamente en todos y cada uno de los hechos que nuestra madre prueba con los documentos y testigos promovidos por ser cierto todo lo alegado tanto en la demanda como en el escrito de pruebas presentado”. Ahora bien, dicha manifestación no produce efecto de prueba de confesión en el proceso, en virtud del análisis realizado por la doctrina respecto del carácter indisponible y de orden público de las acciones de estado.

    Así pues, este Tribunal debe necesariamente analizar el caudal probatorio consignado EN las actas del presente proceso, a los fines de consolidar la certeza de los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al siguiente tenor:

    Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negrillas y resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pudo constatar que la parte actora demostró la existencia de una relación de hecho sostenida con el finado J.M., mediante las partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos, lo cual este juzgador de conformidad con la sana crítica y adminiculando dichas pruebas con los indicios que aportan las cartas de residencia, la constancia de concubinato y la planilla de registro del asegurado de la póliza de trabajo del fallecido J.P.C., la cual fué tácitamente reconocida por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda por acción reivindicatoria. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana C.M.P., en contra de los ciudadanos J.A.M.M., Y.J.M.M., J.G.M.M. y O.D.U.E..

SEGUNDO

Que la ciudadana C.M.P. y el fallecido J.P.C., fueron concubinos desde 1978 hasta el 4 de junio de 2007 fecha de fallecimiento de este último.

TERCERO

Que esa relación fue permanente durante veintinueve (29) años, tiempo durante el cual ambos cumplieron obligaciones de socorro, asistencia mutua, alimentación, vivienda y crianza de los hijos.

CUARTO

Que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido J.P.C., a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA

LRHG/AJR.-

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