Decisión nº 867 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de 2008.

197º y 149º

SENTENCIA N° 867

Asunto Antiguo N° 1943

Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000020

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional

En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. Y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 44-A Sgdo., en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el N° 53, Tomo 44-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros GRTI/RCE/SM/ASA-2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047, ambas de fecha 23 de julio de 2002, y las planillas de liquidación Nros. S H97-0815170 y H97-0815169 de fecha 02 de agosto de 2002, liquidaciones Nros. 101001233-000296 y 101001233-000297, y planillas para pagar Nros. H99-0203296, H99-0203297 y H99-0203299 de fecha 02 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se determinaron las cantidades de Bs. 23.840.419,00 y 796.875,00, por concepto de impuesto, y los montos de Bs. 25.032.440,00 y Bs. 836.719,00, por concepto de multa.

En fecha 04 de octubre de 2002, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1943, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El ciudadano Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2002, el Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 14 de noviembre de 2002, y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 17 de noviembre de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Fiscal, Contralor y SENIAT en fecha 29 de enero de 2003 y la del Procurador en fecha 21 de marzo de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria N° 91/2003 de fecha 09 de abril de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2003, los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2003.

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 29 de agosto de 2003, se libró oficio N° 295/2003 a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A.

En fecha 24 de octubre de 2003, los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente y la abogada S.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.735.326, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso, fijándose ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 31 de octubre de 2003, la abogada S.L., consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., siendo agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2003

II

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 17 de diciembre de 2001, las funcionarias M.G., H.P. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.223.122, 4.568.697 y 3.626.838, respectivamente, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-01, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-97 al 31-12-97, efectuándose objeciones fiscales, por lo que se modificó el enriquecimiento neto declarado por la contribuyente investigada, y se determinó un impuesto a pagar por la cantidad de 23.840.419,16.

    En fecha 23 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046, notificada a la contribuyente en fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual se confirma el acta de retenciones N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-02.

    En efecto, en la referida Resolución se señala:

    En consecuencia, expídase planillas de liquidación (Demostrativa) conjuntamente con las planillas para pagar a cargo de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A, por los siguientes conceptos y montos, las cuales deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo concedido en las mismas.

    Ejercicio Fiscal Impuesto

    No Retenido Multa Art. 99 C.O.T. (1994)

    01-01-97 al 31-12-9712-97

    Bs.23.840.419,00

    Bs. 25.032.440,00

    • Ajustados conforme al artículo 136 del Código Orgánico Tributario (2001).

    Declarado firme el reparo en vía administrativa o jurisdiccional, la Gerencia Regional de Tributos Internos ordenará el cálculo de los intereses moratorios y correspondiente pago conforme a la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. (…)

    .

  2. - En fecha 17 de diciembre de 2001, las funcionarias M.G., H.P. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.223.122, 4.568.697 y 3.626.838, respectivamente, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-01, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-7-97 al 31-12-97, determinando que “la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., en su condición de agente de retención contravino lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994), y 9, numerales 11 y 13 del Decreto Reglamentario N° 1.808 de fecha 23-04-97, al no practicar la retención de impuesto a que estaba obligada por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 796.875,00), en el momento del pago o abono en cuenta del monto que asciende a DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.17.417.500,00) correspondiente a ingresos brutos o enriquecimientos netos tipificados en el artículo 9, numerales 11 y 13 (…)”.

    En fecha 23 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, notificada a la contribuyente en fecha 23 de julio de 2002, mediante la cual se confirma el acta de retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-01.

    En efecto, en la referida Resolución se señala:

    En consecuencia, expídase planillas de liquidación (Demostrativa) conjuntamente con las planillas para pagar a cargo de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A, por los siguientes conceptos y montos, las cuales deberán cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo concedido en las mismas.

    Ejercicio Fiscal Impuesto

    No Retenido Multa Art. 99 C.O.T. (1994)

    01-07-97 al 31-12-97

    Bs.796.875,00

    Bs. 836.719,00

    • Ajustados conforme al artículo 136 del Código Orgánico Tributario (2001).

    Declarado firme el reparo en vía administrativa o jurisdiccional, la Gerencia Regional de Tributos Internos ordenará el cálculo de los intereses moratorios y correspondiente pago conforme a la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. (…)

    .

    En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. Y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305,59.016 y 71.375, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros GRTI/RCE/SM/ASA-2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047, ambas de fecha 23 de julio de 2002, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., en su escrito recursorio, alegaron lo siguiente:

  3. Violación del procedimiento legalmente establecido, trasgresión de los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 162 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, y violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

    En este orden observan que “la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (Maracay), no entró a analizar las defensas expuestas en los escritos de Descargos presentados en fecha 21/02/02 contra las Actas Fiscales N°s GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-02 del 17/12/01 y GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-01 del 17/12/01, aduciendo que los mismos habían sido presentados fuera del plazo legalmente establecido.”

    Afirman que, la Administración Tributaria para argumentar lo antes expuesto, “hace alusión al auto N° GRTI-RCE-SM-ASA-10-02 del 07/03/02, del cual supuestamente se desprende que el lapso para presentar los descargos había transcurrido íntegramente. Según la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046 del 17/12/01 el plazo había culminado el 15/02/02, y según la Resolución N° GRTO-RCE-SM-ASA-2002-000047 del 17/12/01 el plazo había culminado el 23/02/02, conforme esto, para la Administración Tributaria, la notificación de las Actas Fiscales surtieron plenos efectos en fecha 17/12/01”, lo que niegan, por considerar no ajustado a la realidad.

    En primer lugar, afirma que “el lapso para presentar los descargos de 25 días hábiles fue contabilizado una vez notificada el Acta Fiscal, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se emitió el Acta de Retenciones (Código de 1994)”.

    Arguye que “el Código Orgánico Tributario es bastante claro al indicarnos que una vez levantada el Acta Fiscal, como es el caso, deberá emplazarse al contribuyente o responsable para que se allane a la referida objeción fiscal, y pague el impuesto resultante con una multa del 10% del tributo omitido”.

    En este orden, aduce que en el Acta impugnada se debió participar a su mandante, en su carácter de responsable como agente de retención, que “tenía un plazo de 15 días hábiles para pagar el impuesto resultante y la multa del diez por ciento (10%), cuestión que fue omitida”.

    Afirman que “la Administración no analizó el escrito de Descargos, y menos aún apertura el lapso probatorio solicitado, aduciendo una supuesta presentación extemporánea del escrito, circunstancia que conforme los hemos expuesto es totalmente falsa”.

    Concluyen sobre este aspecto que la “decisión de no analizar los Descargos se fundamenta en un falso supuesto de hecho, derivado de un desconocimiento de las normas aplicables”.

    Respecto a la notificación del Acta, señala que “tanto de un análisis del Acta transcrita como de los otros documentos”, se concluye “que no se deja constancia de la negatividad de algún representante de la empresa (conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario) a firmar la notificación de las Actas Fiscales, pro el contrario se deja constancia de que al momento de practicar la notificación de las mismas en fecha 17/12/01 la empresa se encontraba de vacaciones colectivas hasta el 14/01/02, es decir, que no había persona alguna presente en el domicilio de la empresa”.

    En consecuencia alegan que “mal puede hablarse de notificación personal para que ésta surta efectos el 17/12/01”.

    Aducen que “no puede afirmarse que la notificación del Acta Fiscal impugnada surtió plenos efectos en fecha 17/12/2001, como si se hubiese efectuado personalmente, en los términos del numeral 1° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, como lo afirma la Administración Tributaria, circunstancia que aduce para rechazar el escrito de descargos presentado”.

    Por otro lado, señalan que “al hacer una revisión del expediente administrativo, no consta la fecha en que esa Acta fue incorporada en el expediente administrativo, lo que obviamente implica una omisión muy grave en el procedimiento legalmente establecido”.

    En cuanto a los ingresos incorporados, destacan que “para el período impositivo de noviembre de 1997, según la fiscalización no se registraron ni se declararon ingresos por Bs. 4.990.564,79 y débitos correspondientes por Bs. 823.443,19, monto que debe deducirse adicionalmente a los ingresos brutos declarados para el Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio impositivo del 01/01/97 al 31/12/97”, por cuanto está incluido en el monto de los ingresos declarados.

    Sostienen que “esto significa que para el ejercicio 01/01/97 al 31/12/97, los debitos no ascienden a la cantidad de Bs. 21.516.378,02 sino que hay que incorporarle el debito incorporado por la revisión fiscal, para el mes de Noviembre de 1997, lo que totaliza la cantidad de Bs. 22.339.821,21”.

    Respecto a los costos reparados por falta de retención, destacan que “la Administración está incurriendo en un falso supuesto de derecho, ya que está aplicando la referida norma erradamente”.

    Arguyen que “la norma es clara al expresar que lo único que se está condicionando al requisito de la retención para ser admitidas son las deducciones. La norma no hace referencia a los costos”.

    Afirma que “los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país se restan de los ingresos brutos para obtener la renta bruta , tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, y por su parte, las deducciones que vienen a ser las otras erogaciones que no califican como costos, y que deben llenar ciertos requisitos, previstos en el artículo 27 ejusdem, las cuales restan de la renta bruta para la obtención del enriquecimiento neto”.

    Concluye que “los reparos por incumplimiento de deberes relativos a la retención a partidas que corresponden a costos de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., deben ser revocados, por cuanto si bien es cierto que los costos si deben ser objeto de retención, la falta de ésta o el retardo al enterar lo retenido, no produce la exclusión de los mismos a los efectos de determinar la renta”.

    Igualmente consideran que “es improcedente que se efectúen reparos por no cumplirse con la norma establecida en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de a Ley, aplicable a los ejercicios objetados, el cual prevé que para admitirse ciertos gastos como deducción, se debe cumplir con la obligación de retener y enterar dentro del plazo legal, lo que traduce en una sanción pecuniaria”.

    Sostiene que con “la aplicación de esta norma, se está atentando contra principios constitucionales fundamentales que rigen nuestro Sistema Tributario, tales como el principio de capacidad contributiva, el principio de la no confiscación de los tributos, el principio de libertad económica y del ejercicio de propiedad, previstos en los artículos 223.102,96 y 99 de la Constitución de la República (1961), respectivamente, (…) consagrados en la Constitución de la República de 1999. en los artículos 316, 317,112 y 115”.

    Consideran que “la disposición contenida en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, está estableciendo una sanción pecuniaria a los contribuyentes, circunstancia que contraviene el Código Orgánico Tributario (…) único instrumento legal con potestad de sancionar infracciones tributarias”.

    En cuanto al impuesto solidario señalan que “para que la Administración Tributaria (…) liquide algún impuesto por la responsabilidad solidaria como agente de retención, tendría que demostrar que el hecho de no haber efectuado la retención, le causó un verdadero daño al Fisco Nacional”.

    Arguyen que “el daño debería concretarse en que los perceptores de tales ingresos no los hubiesen declarado, en cuyo caso si podría afirmarse que ha habido un perjuicio patrimonial”.

    Respecto a la objeción de la rebaja por retenciones de impuesto, afirman que su representada, “sí posee estos comprobantes, los cuales consignaremos oportunamente”.

    En cuanto a la multa por supuesta contravención de Bs. 25.032.440,11, consideran que “no debe proceder en vista de que los reparos emitidos son improcedentes”.

    Por otro lado exponen que “en el eventual caso de que fueran procedentes los reparos, para determinar esta multa se debió en primer lugar determinar la diferencia de impuesto excluyendo los reparos por incumplimiento de deberes relativos a la retención, para emplear esta diferencia como base de calculo de la multa”.

    Consideran que su mandante “se encuentra dentro de la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    Asimismo arguyen que la multa “por contravención no sería procedente por cuanto la empresa se encuentra incursa en la eximente de responsabilidad penal tributaria de error de derecho excusable, conforme lo previsto en el artículo 79 literal C del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 85 literal 4 del Código Orgánico Tributario actualmente vigente”.

    Destacan que “a todo evento de ser procedente la multa por contravención, (…) las mismas fueron determinadas en forma incorrecta, ya que no se consideraron las circunstancias atenuantes aplicables al caso en concreto.”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    La abogada S.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.735.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

    En cuanto a la violación al debido proceso y trasgresión del derecho a la defensa, señala que “el alegato aducido por la recurrente (…) carece de veracidad, toda vez, que se ha verificado y así consta en el expediente administrativo a los folios 41, 42 y 43; que en fecha 14-12-2001, los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, debidamente facultados según Autorizaciones números GRTI-RCE-DFA-01-M-ICSVM-IVA-001630 y GRTI-RCE-DFA-01-M-ICSVM-IVA-001626, ambas de fecha 30-08-2001 y el funcionario E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.387.715. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, procedieron a notificar a la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., en la dirección de su domicilio fiscal, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la investigación fiscal practicada, según consta en el Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-ISLR-00126-02, y Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01M-ICSVM-IVA-001630-01, habiendo citado verbalmente a la representante legal de la empresa, ciudadano L.M., quien no dio cumplimiento a la cita y telefónicamente se negó a acudir u firmar cualquier acto emanado de la Gerencia Regional, de igual modo instó a su secretario a no firmar ni recibir la boleta de notificación en referencia, por lo que procedieron a dejar en fecha 17-12-2001 pegada en la puerta de la empresa constancia de notificación”.

    En este sentido, aduce que “se desprende de manera indubitable que el alegato aducido por la contribuyente, mediante el cual pretende desvirtuar la actuación de notificación practicada por los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, (…) conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario E.P. (quien fue debidamente designado, tal y como consta del expediente administrativo) se encuentra ajustada a derecho”.

    Respecto al alegato de violación del procedimiento legalmente establecido arguye que “en virtud de que para el 23-02-2002, fecha en que la recurrente consignó su escrito de descargos por ante la Oficina de Recepción y presentación de documentos del SENIAT, habían transcurrido los 25 días hábiles para la presentación de los descargos, cuyo lapso venció el 23-01-2001, la Administración declaró extemporáneo el referido escrito”.

    Aduce que “en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo”.

    En este orden alega que, “tal participación queda garantizada con el acto de descargos, en el cual no sólo pueden presentarse todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal –los cuales no fueron presentados por la recurrente en el caso de autos-, sino que es posible, sin limitación alguna, la producción o evacuación de pruebas. Así, aún antes de que la administración manifieste su voluntad en el acto administrativo definitivo, puede el interesado influir en al decisión correspondiente”.

    En el presente caso, sostiene que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho”.

    Respecto al alegato de improcedencia del impuesto solidario, afirma que “la naturaleza de la retención de impuesto en la fuente, vale decir, la obligación del deudor o pagador de efectuar el descuento o la sustracción al momento del pago o abono en cuenta es un anticipo de impuesto correspondiente a la persona natural o residente o no, y personas jurídicas domiciliadas o no en el país, sujeta a retención, siempre que se trate de actividades u operaciones acogidas como supuesto de hecho para la procedencia del anticipó en cuestión, así pues, la retención es un mecanismo para recibir por adelantado el impuesto, que no persigue en forma inmediata la demostración de las partidas que sirven como base para la determinación de la renta, sino que persigue gravar la riqueza en forma anticipada”.

    Así, afirma que “una vez efectuada la retención o percepción el Agente de Retención pasa a ser un sustituto en la obligación de pagar el impuesto y será el único responsable ante el Fisco por el impuesto retenido”.

    En este sentido, alega que “técnicamente el artículo 78 citado, constituye el eje fundamental del sistema de retenciones previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente al ejercicio señalado, en la cual se establecen las distintas actividades, formas y condiciones en la cual se harán las retenciones respectivas, igualmente es importante destacar, que el mencionado artículo establece el momento del nacimiento de la obligación de retener, vale decir, el instante en que ocurra el pago o abono en cuenta de un importe propiedad del contribuyente acreedor o proveedor”.

    Expresa que “la solidaridad es autónoma, lo cual significa que el Fisco puede ir indistintamente contra cualquiera de los dos sujetos pasivos, agente de retención o contribuyente, de allí que el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, de retener y enterar el impuesto, no pueden estar justificados con el argumento de que el pago de impuesto corresponde exclusivamente al contribuyente, sujeto pasivo al cual no se le efectúo la retención, por cuanto constituye un hecho autónomo de la obligación principal del contribuyente y siendo el agente de retención el deudor pagador de los ingresos del contribuyente, no se justifica el incumplimiento de la obligación que la propia ley le asigna”.

    Además -agrega-, “que en todo caso, la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacer valer el cumplimiento de dicha obligación, quien es en este caso el Agente de Retención, pues considerar que la Administración verifique a cada uno de los contribuyentes no retenidos, entrabaría desde el punto de vista práctico la labor de ésta y la posibilidad indistinta de exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los dos sujetos (Contribuyentes y Agentes de Retención)”.

    Asimismo, la representación fiscal considera ajustada a derecho “la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no retener el impuesto correspondiente”.

    En cuanto a la objeción de la rebaja por retenciones de impuesto, arguye que “los funcionarios actuantes divisaron, de la revisión efectuada a los libros, comprobantes y declaración de impuesto sobre la renta respectiva, que la contribuyente no poseía los respectivos comprobantes de retenciones, que avalaran tal rebaja”.

    Sobre las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocadas por la representación de la recurrente, aduce que “la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en las disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del impuesto a los activos empresariales, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectúo para regularizar un crédito fiscal; por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada”.

    Respecto a la atenuante de “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributaria durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, oportunamente la Representación Fiscal consignará copia certificada de las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047, de fecha 23 de julio de 2002, correspondiente a otras infracciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal del año 1997, cometido por la recurrente”.

    Sobre la presunta violación al principio de la no confiscatoriedad, arguye que “el rechazo de una deducción nunca podría considerarse como confiscatoria, pues tal rechazo no lleva consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular, pues (…) el contribuyente no está obligado a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la que se establecen condiciones para ser aceptadas estas deducciones, de allí la improcedencia del alegato de los representantes de la recurrente”.

    En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, señala que “las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas como límite mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuante y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena”.

    De los actos recurridos, -observa- “que la sanción aplicada es la especificada al caso de autos, prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicada en los casos de contravención, siendo ésta el haber ocasionado disminución ilegitima a los ingresos del Fisco, por lo que aplicó la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se puede concluir que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida, debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa”.

    Concluye señalando que “a todo acto administrativo en general le acompaña una presunción juris-tantum de legalidad y veracidad, pues los mismos fueron levantados por funcionarios competentes de conformidad con las previsiones legales, con fundamento en la declaración de impuesto sobre la renta, libros y registros contables”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    ii) Si la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, viola los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, libertad económica y proporcionalidad de las sanciones.

    iii) Si es procedente el rechazo de la deducción, de debitos fiscales provenientes del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    iv) Si es procedente el rechazo de costos y gastos, en virtud de no haberse realizado la retención correspondiente sobre pagos efectuados por concepto de arrendamiento de bienes muebles y servicios prestados.

    v) Si es procedente el rechazo de rebaja de impuesto por concepto de retenciones, en virtud de la falta de comprobación.

    vi) Si el contribuyente es responsable solidariamente con el contribuyente por la falta de retención de impuestos.

    vii) Si es procedente el rechazo de la deducción de gastos, por enterar fuera del plazo reglamentario, los impuestos retenidos.

    viii) Si la norma prevista en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene carácter sancionatorio y en consecuencia viola la reserva legal establecida en el Código Orgánico Tributario

    ix) Si es procedente la sanción impuesta de conformidad con los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario.

    x) Si la contribuyente está exenta de responsabilidad penal tributaria.

    xi) Si es procedente la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe hacerlo sobre el vicio de forma alegado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así, a los fines de esclarecer si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

    En este orden, se observa, que los apoderados judiciales de la accionante, alegaron, la existencia de un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria, no tomó en cuenta los descargos presentados por la contribuyente, considerando que los mismos habían sido presentados fuera del plazo legalmente establecido.

    En efecto, en la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00046 y GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00047, textualmente se señala:

    (…) Por cuanto consta en Auto identificado con el N° GRTI-RCE-SM-ASA-10-02, de fecha 07 de marzo de 2002, el cual corre inserto al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (2001), siendo presentados los descargos por los ciudadanos A.A. D’ACOSTA, I.A.R. Y A.A.R., (…) actuando en el carácter de apoderados judiciales de la firma PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., ante la Taquilla Única de Recursos del Área de Tramitaciones adscrita al Sector de Tributos Internos Maracay de esta Gerencia Regional, registrado bajo el N° 000049, en fecha 21 de febrero de 2002, los cuales cursan a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y nueve (89) del citado expediente; constatando quien decide que éstos fueron presentados extemporáneamente

    .

    Asimismo, señalan las referidas Resoluciones que el lapso para presentar los descargos, culminó el día 15-02-2002 y 23-02-2002, respectivamente, “motivo por el cual procedió a desestimarlos”.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, alegan que “la Administración no analizó el escrito de Descargos, y menos aún aperturó el lapso probatorio”.

    Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de establecer si hubo o no violación al debido procedimiento y en consecuencia al derecho a la defensa, estima necesario analizar como se llevaron a cabo las diferentes fases del procedimiento.

    Así, observa este Tribunal, en el folio 258 del expediente judicial, que en fecha 17 de diciembre de 2001, fue levantada Acta N° GRTI-RCE-DFC-01-M-001630-001626, por los funcionarios M.G.B., H.P.V. y C.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.223.122, 4.568.697 y 3.626.838, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, y E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.387.715, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia de la notificación de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A.

    En este sentido se señala textualmente, en la referida acta:

    El día viernes de los corrientes, los funcionarios arriba identificados, se constituyeron en la dirección supra indicada, domicilio fiscal de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., a fines de hacer del conocimiento de la misma, las resultas de la investigación fiscal practicada, las cuales se plasmaron en Acta de Retenciones N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-01; Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR 001626-02 y Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-01. En este sentido, se había citado verbalmente al representante legal de la empresa Sr. L.M. quien no dio cumplimiento a la cita y telefónicamente se negó a acudir y firmar cualquier acto emanado de esta Administración Tributaria (…)

    Para que así conste a los fines legales consiguiente, se emite la presente Acta en cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual taxativamente establece: “…omisis….En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé que en caso de existir negativa por parte del contribuyente de firmar la notificación, se dejará constancia de tal situación en Acta levantada en presencia de un fiscal del Ministerio Público, considerándose practicada la notificación, una vez incorporada al expediente administrativo dicha Acta.

    Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, no se observa acto administrativo alguno, que permita evidenciar la fecha en que fue incorporada al expediente administrativo de la contribuyente recurrente, el acta en referencia, por lo que resulta imposible para esta juzgadora establecer a partir de que momento la notificación de las Actas de Reparo y Acta de Retenciones, surtió efecto.

    Pero, lo que si puede advertir esta juzgadora es, que tal como se señaló ut supra, la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002- 000046, indica que el lapso para presentar los descargos culminaba el día 15 de febrero de 2002, y la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, indica que el lapso para presentar los descargos culminaba el día 23 de enero de 2002, lo cual llama la atención por cuanto si las actas fiscales fueron notificadas el mismo día, los lapsos deberían ser iguales.

    Esta situación se explica, en virtud de que la Administración Tributaria, en el Acta de Retenciones N° GRTI.RCE.DFC.01-M-ISLR-001626-01, de fecha 17 de diciembre de 2001, (folio 95) con base en la cual se dictó la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047-, obvió señalar el emplazamiento que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, el citado artículo 185 establece:

    En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    (…)

    Por su parte el artículo 188 ejusdem, establece:

    Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. (…)

    Ciertamente, la Administración Tributaria no tomando en cuenta el emplazamiento de la contribuyente, inició la instrucción del Sumario, el día 17 de diciembre de 2001, -como fecha que consideró, surtió afecto la notificación del Acta de Retenciones-, razón por la cual señala en la Resolución Culminatoria de Sumario, que el día 23 de diciembre vencía el lapso de presentación de los descargos, pues en efecto desde el día 17 de diciembre de 2001 hasta el día 23 de enero de 2002, habían transcurrido 25 días hábiles.

    Así, es evidente que en el Sumario Administrativo que culminó con la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, la Administración Tributaria, violó una de las fases del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la contribuyente accionante. Así se declara.

    En cuanto la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046, correspondiente al Acta de Reparo, advierte este Tribunal, que sí se emplazó a la contribuyente para que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del Acta, procediese a rectificar la declaración presentada de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. No obstante, el fundamento legal que se le indica a la contribuyente, corresponde al Código Orgánico derogado, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente.

    Ahora bien, aunado a todas estas consideraciones efectuadas, debe destacar este Tribunal, que en los procedimientos administrativos es reconocido el principio de flexibilidad de las pruebas, lo cual implica que, aun cuando existan lapsos preestablecidos, el particular o administrado, puede presentar en el transcurso del procedimiento, las pruebas pertinentes, siempre y cuando no haya sido dictada la decisión definitiva.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    (…), resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso

    .(Sentencia N° 02673 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad W.E. & Compañía (Swec) contra Ministro de Energía y Minas, con ponencia del la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, tomada de Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Octubre 2005-diciembre 2006, Colección Doctrina Judicial N° 22, Caracas, Venezuela)

    Por su parte, el destacado tributarista J.A.O., con respecto al Sumario Administrativo y el plazo para la formulación de los descargos, ha señalado:

    Iniciado el Sumario, el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para ‘aportar la totalidad de las pruebas para su defensa’, expresión impropia, pues nada se opone a que se presenten pruebas después de ese lapso, siempre que lo haga oportunamente, es decir, a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en la resolución, todo de acuerdo con lo dispuesto sobre pruebas en la Sección Tercera de este Capitulo, artículos 137 al 141. De igual manera puede el contribuyente presentar descargos, o complementar los ya presentados, después de vencido el indicado lapso, pues éste no tiene, en nuestro concepto, carácter perentorio, por tratarse de un procedimiento seguido ante la Administración Tributaria y no en los Tribunales (...)

    .(JOSÉ A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Colección Textos Legislativos, Editorial jurídico venezolana, Caracas, 1998, p.285).

    En este mismo sentido, L.F.P., ha destacado:

    En el caso especifico de las pruebas y aunque algunos han sostenido otra cosa, la verdad es que no hay plazo perentorio para promover las pruebas que contribuyan a que la Administración Tributaria cumpla con el deber que tiene de establecer la verdad material. (…)

    Asimismo, la propia Administración Tributaria Nacional, a través del SENIAT, ha dicho que en el procedimiento administrativo la fase probatoria no es una etapa preclusiva, toda vez que el particular puede promover y evacuar durante todo el iter procedimental las pruebas que considere pertinentes; esta posición no hace otra cosa que receptar los que han dicho importantes autores como ARAUJO JUAREZ en Venezuela y GORDILLO en Argentina

    .

    En consecuencia, cualquier limitación que pretenda establecerse en cuanto a la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo constitutivo, podría configurar un vicio de la causa del acto administrativo definitivo que se dicte para poner fin a ese procedimiento, siendo el mismo anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA por incurrir, sin lugar ha dudas, en falso supuesto, y, lo que es más grave, puede configurar una grave violación al derecho a .a defensa, lo cual también vicia el acto de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1ro de la LOPA”. (Luis Fraga Pittaluga, la Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.29)

    Efectivamente, tanto la doctrina nacional y extranjera, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, aceptan que la falta de apreciación expresa de los alegatos o pruebas, produce la nulidad del acto administrativo, aun cuando dichos alegatos hayan sido presentados, fuera de los lapsos legalmente establecidos, ello en virtud del principio de flexibilidad de las pruebas que impera en el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna.

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario, establece los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria de Sumario:

    Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    1) Lugar y fecha de emisión.

    2) Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

    3) Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

    4) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

    5) Fundamentos de la decisión;

    6) Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

    7) Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

    8) Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto

    . (destacado del Tribunal)

    Como se evidencia el artículo 191, ut supra transcrito, expresamente dispone que el Sumario Administrativo, culminará con una Resolución, en la que –entre otros aspectos-, deberá contener “la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”, destacándose que la ausencia de este requerimiento, vicia de nulidad el acto.

    Igualmente, el artículo 192 ejusdem, dispone que “la Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario”.

    Ahora bien, como se indicó antes, las referidas Resoluciones, expresamente señalan que los apoderados judiciales, presentaron los descargos en fechas 23 de enero y 15 de febrero de 2002, no obstante la Administración Tributaria los desestimó, en virtud de haber sido presentados extemporáneamente, aun cuando la Resoluciónes Culminatorias de Sumario, se dictaron en fecha 23 de julio de 2002, desconociendo así la Administración Tributaria el Principio de Flexibilidad Probatoria, imperante en los procedimientos administrativos.

    En consecuencia, observa este Tribunal que ciertamente, las Resoluciónes Culminatorias de Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000046 y N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-000047, ambas de fecha 23 de julio de 2002, fueron evidentemente dictadas en flagrante violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo cual incluye el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso.

    En mérito de lo expuesto, los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir la Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una fase esencial del iter procedimental, como lo es el la apreciación de los descargos y las pruebas, disminuyendo en forma real, efectiva y trascendente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se declara.

    Finalmente, está obligado esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    El artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo, por cuanto resultó totalmente vencida, y no se desprende de autos, que haya tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2002, por los abogados A.A. D’ACOSTA, I.A.R. Y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO C.A., contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros GRTI/RCE/SM/ASA-2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047, ambas de fecha 23 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  4. - Se ANULAN las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros GRTI/RCE/SM/ASA-2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047, ambas de fecha 23 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente las cantidades que se detallan a continuación:

    i) VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE, (Bs. 23.840.419,00) por concepto de impuesto.

    ii) VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.032.440,00), por concepto de multa.

    iii) SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 796.875,00) por concepto de impuesto no retenido.

    iv) OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 836.719,00) por concepto de multa.

  5. - Se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de los actos recurridos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 1943

    Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000020

    LMC/JLGR/MGR

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