Decisión nº 0363 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0663

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0363

Valencia, 07 de marzo de 2007

196º y 148º

El 16 de enero de 2002, los ciudadanos A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-821.862, V-11.409.607 y V-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de apoderados de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 44-A, el 02 de agosto de 1989, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00299309-0, con domicilio procesal en la Torre Phelps, piso 24, oficina C, entre Avenida La Salle y Avenida Lima, Caracas Distrito Capital, admitido por este tribunal el 10 de agosto de 2006, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, ambas del 09 de julio de 2001 y N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 del 10 de julio 2001, emanadas de ese órgano administrativo, mediante las cuales se constató que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al consumo suntuario de ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos desde enero hasta diciembre de 1998, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999, desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001, y presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones estructuradas de ventas, correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 y no presentó a la fiscalización los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares dieciséis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 16.835.500,00).

I

ANTECEDENTES

El 09 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, en las cuales se constató que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos desde enero hasta diciembre de 1998, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999, desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001 y presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones estructuradas de ventas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

El 10 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2, en la cual que se constató que la contribuyente no presentó a la fiscalización los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario).

El 12 de diciembre de 2001, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.

El 16 de enero de 2002, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 05 de diciembre de 2005, la administración tributaria remitió según oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-260 a este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 12 de diciembre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 31 de julio de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 10 de agosto de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 09 de octubre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 23 de octubre de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 23 de noviembre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 20 de diciembre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y las partes consignaron los respectivos escritos.

El 22 de enero de 2007, se venció el lapso para la presentación de las observaciones y las partes no hicieron uso de ese derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El contribuyente alega que las multas impuestas por la administración tributaria fueron aumentadas mensualmente en un cinco (5%) acumulativo, aduciendo la circunstancia agravante de la reiteración prevista en el numeral 1 del artículo 85, indicando que la administración considera que para cada periodo se ha consumado una infracción independiente, lo que trae como consecuencia según sus dichos, que en el lapso de tiempo fiscalizado, se hayan determinado tantas infracciones como periodos se presentan respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado y declaración estimada del impuesto sobre la renta, violando así los principios vigentes en materia de imposición de penas.

Sobre el mismo punto, advierte que la administración tributaria, en el momento de imposición de las multas, debe acogerse necesariamente a los principios fundamentales del derecho penal y en concordancia con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente. Trajo a colación la recurrente la sentencia Nº 443 del 21 de marzo de 1997 del Tribunal Superior Cuarto referida a la reincidencia y reiteración como circunstancias agravantes

Por otra parte, alega la contribuyente que el acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto de derecho por la aplicación errada de la ley, tal hecho constituye una violación del contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente manifiesta no estar de acuerdo con la multa impuesta por la administración tributaria para el periodo fiscal de septiembre de 2000, según Resolución Nº GRTI-RCE-DF-03-M-00149 del 09 de julio de 2001, por la cantidad en bolívares de 580.000,00 en virtud a que dicha multa fue impuesta por presentar presuntamente fuera del lapso la declaración del impuesto al valor agregado; según los argumentos de la contribuyente, disponía de quince días (15) continuos para declarar y pagar dicho impuesto, por lo que en el periodo de septiembre de 2000, disponía de los primeros quince (15) días del mes de octubre de 2000 para realizar el pago, pero en vista de que el día 15 de octubre del año en cuestión correspondió a un día domingo inhábil para la administración, entiende la contribuyente que el plazo fue prorrogado al primer día hábil siguiente, es decir, el 16 de octubre de 2000, día en que expresa haber realizado la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario vigente.

Respecto a la multa por el supuesto incumplimiento de no llevar los libros de contabilidad, impuesta según Resolución Nº GRTI-RCE-DF-03-M-00149-2 del 10 de julio de 2001, manifiesta que si lleva los libros de contabilidad, diario y mayor e inventario con asientos respectivos referente a las actividades y operaciones por tal razón considera que la multa es improcedente.

La contribuyente alega la prescripción de las sanciones impuestas al ejercicio y periodo correspondiente al año de 1998 argumentando que en las resoluciones impugnadas se imponen sanciones, una por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, presentada el 01 de julio de 1998, indicando la administración tributaria que fue presentación inoportuna y presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de enero a octubre de 1998, presentadas el 01 de diciembre de 1998. Argumenta que parte de los hechos sancionados son de fecha anterior a diciembre de 1.998, transcurriendo así aproximadamente dos (02) años, once meses y once días hasta la fecha de la notificación de las resoluciones, habiéndose consumado la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Acerca de la prescripción de las obligaciones tributarias correspondiente al año 1998, indicó la contribuyente que el lapso de prescripción debe realizarse según lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, que la prescripción empezaría a correr desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en el cual se produjo el hecho imponible, prescripción que se hubiera consumado el 1° de enero de 2001. Por otra parte, afirma la recurrente que las resoluciones impugnadas fueron notificadas el 12 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el primero de enero del año siguiente desde que se cometieron las infracciones.

Los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron en su oportunidad el escrito de informes, contentivo de veinte (20) folios útiles mediante la cual ratificaron íntegramente el contenido del escrito del recurso, basándose en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento de sus pretensiones y solicitando que las sanciones impuestas sean anuladas por haber operado la prescripción extinta de los derechos del Fisco Nacional.

II

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

El 22 de mayo de 2001, el fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-03-M-200149-1, mediante la cual solicitó la documentación a la contribuyente inherente a registros, declaraciones correspondientes a los periodos investigados, libros contables y facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

Posteriormente, el 13 de junio de 2001 el fiscal actuante emitió la Declaratoria de Verificación (SENIAT IV FASE I) Nº GRTI-RCE-DFC-03-M-00149-3, mediante la cual realizó la verificación de las declaraciones y pagos efectuados por la contribuyente de los periodos declarados del impuesto a los activos empresariales, así como las declaraciones estimadas del impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.

Como resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, ambas del 09 de julio de 2001, mediante las cuales constató que el sujeto pasivo presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998, a los meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001; igualmente constató que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones estimadas de ventas, correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el 10 de julio de 2001 emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 donde evidenció que la contribuyente no presentó al fiscal actuante los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) contraviniendo así lo establecido en los artículos 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

La administración tributaria emitió la citación N° GRTI-RCE-SM-AR-C-2002 sin fecha, la cual riela en el folio Nº (194) del expediente, en la cual le informa a la contribuyente que debe comparecer por ante las oficinas del Sector de Tributos Internos Maracay Área de recaudación el día 7 de junio de 2002 a las 8:00 am, dejando constancia que la no comparecencia constituye el incumplimiento del deber formal sancionado de acuerdo a los establecido en el numeral 4 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente.

El representante judicial de la administración tributaria ratificó que la contribuyente presentó fuera del lapso legal las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, así como también presento fuera del lapso la declaración estimada del impuesto sobre la renta y no presentó en el momento de la fiscalización los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) y condiciones establecidas por las normas correspondientes, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente alega la falta de motivación en que incurrió la administración tributaria en los actos administrativos emitidos por ella, los cuales no están lo suficientemente motivados, adoleciendo de vicios de falso supuesto de derecho por la aplicación en forma errada de la ley que rige la materia, constituyendo tal hecho una violación del contenido del artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, alega que el Seniat determinó multas por periodos presuntamente prescritos, determinado tantas infracciones como periodo se presentaron en la fiscalización, con incremento agravado del (5%).

En primer lugar debe el juez decidir sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la contribuyente y al respecto considera necesario transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa, que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

    En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    En el caso bajo análisis, las Resoluciones de Imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, las dos primeras del 09 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 del 10 de julio 2001, objeto de controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a la omisión de la presentación fuera del plazo correspondiente las declaraciones del impuesto al consumo suntuario de ventas al mayor e impuesto al valor agregado, así como también la indicación expresa de la no presentación de los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) en el proceso de fiscalización, lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de los deberes formales, con el fundamento legal que indican las infracciones cometidas. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición de multa tal y como se evidencia en la notificación hecha en la ultima parte de la resolución, hecho este que le permitió la utilización de las vías idóneas que ha creado el legislador para exponer sus alegatos, y promover las pruebas más conducentes en el juicio contencioso. La resolución impugnada contiene la relación de los elementos de hecho que ocurrieron en la fase de fiscalización, indicación del acta de requerimiento, lo periodos de imposición, indicación del acta mediante la cual la contribuyente consignó los documentos requeridos en dicho proceso y las indicaciones expresas de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de dicho acto administrativo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto, en consecuencia es evidente que una vez notificado el contribuyente de la resolución de imposición de multa, le permitía ejercer su derecho a la defensa por medio del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria en sede administrativa, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente desde los (folios 186 al 193) del expediente la tipificación del ilícito formal o incumplimiento del deber la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, declaración estimada del impuesto sobre la renta de la no presentación de los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario).

    Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, las resoluciones impugnadas, suficientemente identificadas supra y objeto de esta controversia, contienen profusión de los elementos de hecho y de derecho que generaron la obligación tributaria, lo cual trajo como consecuencia el reparo y las sanciones impuestas, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma en todos sus detalles, lo cual le permitió inclusive ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario. Tanto el acta fiscal como la resolución impugnada contienen profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria para emitir el reparo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de imposición fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la administración tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior debe el tribunal decidir lo relativo a la prescripción aducida por la contribuyente al periodo fiscal de 1998.

    La recurrente afirma que las resoluciones impugnadas imponen sanciones, una por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, la supuesta presentación inoportuna según la administración de la declaración estimada del impuesto sobre la renta del ejercicio de 1998, presentada el 01 de julio de 1998 y se le impusieron sanciones por la presentación extemporáneas de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de enero a octubre de 1998, presentada el 01 de diciembre de 1998. Expresó que “...gran parte de los hechos consumados sancionados son de fecha anterior a Diciembre de 1.998, lo que significa que han transcurrido aproximadamente dos años, once meses once días hasta la fecha de notificación de las Resoluciones, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 77 de l Código Orgánico Tributario ...”

    Según la contribuyente la prescripción se inicia a partir del 1º de enero del periodo siguiente, es decir, del año 1999, lo que significa para la recurrente que se perfeccionaría para el mes de enero de 2001, reconociendo que las resoluciones impugnadas fueron notificadas en fecha 12 de diciembre del 2001, habiendo transcurrido más de dos (02) años, desde el 1º de enero del año siguiente a la comisión de las últimas de las transgresiones.

    Sobre el mismo aspecto, la recurrente en su escrito de informes argumentó que ya están prescritos los derechos del fisco nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 de Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis

    Por otra parte, arguyen los apoderados judiciales que las resoluciones de multas fueron notificadas el 12 de diciembre de 2001 y afirman que los veinticinco (25) días hábiles que tenía la contribuyente para ejercer recurso jerárquico culminaba el 18 de enero de 2002, los tres(03) días para la admisión del recurso vencieron el 23 de enero de 2002, y los (15) días para las pruebas vencieron el 13 de febrero de 2002; es a partir de esa fecha que empezó a correr el lapso de los sesenta (60) días continuos que disponía la administración para decidir, plazo éste que venció el 13 de abril de 2002. Tratándose del vencimiento de dicho lapso en un día inhábil, se hizo efectivo el vencimiento del plazo de los sesenta días continuos el 15 de abril de 2002. Sesenta (60) días hábiles después, el 05 de julio de 2002 se inició el lapso para la prescripción, consumiéndose la misma el 05 de julio de 2004. La citación y la respuesta a la misma, son hechos ocurridos antes de empezar a computarse el lapso de la prescripción por lo que en nada afecta el curso de la misma. Por los motivos expuestos, operó la prescripción de los dos (02) años prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, indicando la contribuyente que para la fecha en que es remitido el recurso contencioso en el año 2005, ya habían transcurridos más de (02) años para que opere la prescripción breve.

    Como consecuencia de lo expresado, en lo que respecta a todas las multas liquidadas para los ejercicios de 1998 y 1999 en materia de impuesto sobre la renta contenida según en la Resolución GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1 de fecha 09/07/02001 y todas las multas liquidadas para los ejercicios 1998, 1999, 2000 y hasta abril de 2001contenidas en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 del 09 de julio de 2001, también están prescritos.

    Una vez esbozados los fundamentos de la contribuyente respecto a la prescripción alegada, considera oportuno este juzgador transcribir el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

  2. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  3. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    …Omissis…

    (Subrayado por el juez)

    La Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción el 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual fueron notificadas las resoluciones de imposición de multa a la contribuyente, por lo cual es evidente que no opera la prescripción corta para el año 1998, a que se refiere el artículo 77 del código Orgánico Tributario de 1994.

    De igual forma los artículos artículo 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado por el juez).

    Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    …(omissis)…

    (Subrayado por el juez).

    No obstante el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 55 establece lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    (Subrayado por el juez).

    Como consecuencia de los fundamentos expuestos y la normativa traída a colación, considera necesario este juzgador definir los períodos para los cuales se solicita la prescripción siendo estos los correspondientes a 1998, los meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999; así como también los periodos comprendidos desde enero hasta noviembre de 2000, enero, febrero, marzo y abril de 2001 y septiembre de 2000 por una parte, y por la otra el comprendido entre el 1° de octubre de 2000 y el 30de septiembre de 2001.

    Es importante por lo tanto definir cuando se causó el impuesto correspondiente a dichos períodos. Se desprende las resolución de imposición de multa que las declaraciones estimadas de rentas se refieren a los periodos de 1998 y 1999 por lo que en tales periodos se causó el hecho imponible.

    Con posterioridad a la emisión de las resoluciones de imposición de multas, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, admitido por la contribuyente que fue el 16 de enero de 2002 y la administración tributaria remitió el recurso según oficio Nº RCE-DJT-2005-ARA-160 del 19 de agosto de 2005.

    Considera necesario el juez indicar que la administración tributaria, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario en su artículo 255 tienen el deber de remitir al juzgado con competencia por la materia y por el territorio, en los casos en que haya operado el silencio administrativo por no haber decido el recurso jerárquico en el plazo requerido por el artículo 254 eiusdem y habiendo ejercido la contribuyente el recurso contencioso tributario subsidiario. Indicando el prenombrado artículo lo siguiente “... Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiera emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada...”

    Las sanciones que prescribieron según la contribuyente, son las correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 hasta abril.

    La Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1 del 09 de julio de 2001 corresponde a la presentación extemporánea de las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, presentadas el 01 de julio de 1998 y el 25 de junio de 2001, cuando tenían como fecha tope para la presentación el 20 de junio de 1998 y el 20 de junio de 1999.

    La Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 del 09 de julio de 2001 corresponde a la presentación fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos desde enero hasta diciembre de 1998, enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999, enero a noviembre de 2000 y enero a abril de 2001.

    La Resolución de Imposición de MultaN° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 del 10 de julio 2001 corresponde a la no presentación al fiscal actuante de los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios.

    Las resoluciones de multas supra identificadas fueron notificadas a la contribuyente el 12 de diciembre de 2001 según constata el juez en los folios187, 190 y 193 de la primera pieza, ya vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 y de conformidad con el artículo 244 del mismo, la contribuyente tenía 25 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico que finalizaba el 18 de enero de 2002, recurso que realmente ejerció el 16 de enero de 2002 (folio 13 de la primera pieza). El recurso jerárquico fue interpuesto ante el Gerente Jurídico Impositivo del SENIAT, mientras que las resoluciones emanaron del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de dicho organismo. De conformidad con el artículo 249 eiusdem la Administración Tributaria tenía tres días para admitir el recurso, contados a partir del 18 de enero de 2002, los cuales vencieron el 23 de enero de 2002. No aparece en el expediente constancia de que la Administración Tributaria haya abierto el lapso probatorio, pero en todo caso, los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vencieron el 13 de febrero de 2002. A partir de este día, la Administración Tributaria contaba con 60 días continuos para decidir el recurso, lapso que venció el 13 de abril de 2002 y tratándose que ese día fue inhábil, el plazo culminó el 15 de abril de 2002, ya vigente el Código Orgánico Tributario de 2001.

    El Código Orgánico Tributario vigente fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 Extraordinario del 17 de octubre de 2001, y de conformidad con su artículo 343, el Título I, Capítulo VI, De la Prescripción entró en vigencia el día siguiente a su publicación, es decir el 18 de octubre de 2001.

    El Código Orgánico Tributario de 2001 no prevé la prescripción de dos años a que hace referencia el artículo 77 del Código Orgánico de 1994, sino 4 años a tenor de lo indicado en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    El lapso para iniciar el cómputo de la prescripción está determinado por el numeral 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    …omissis...

  7. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Sin embargo el artículo 61 eiusdem expresa:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  8. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  9. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  10. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  12. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    (Subrayado por el juez).

    El 03 de junio de 2002, el SENIAT mediante oficio N° GRTI-RCE-SM-AR-C-2002 citó a la contribuyente para tratar asunto relacionado con la verificación (folio 194 de la primera pieza). El 07 de junio de 2002, la contribuyente notificó al SENIAT que las resoluciones de imposición de multa objeto de la presente causa fueron recurridas en el recurso jerárquico interpuesto el 16 de enero de 2002 (folio 195 de la primera pieza. Con estas actuaciones se interrumpe también la prescripción de 4 años que se inicia el 1° de enero de 2003, por lo cual forzosamente el juez declara no prescritas todas las obligaciones tributarias derivadas de las resoluciones impugnadas en el presente recurso. Así se decide.

    Una vez resueltas las incidencias anteriores, pasa este juzgador a analizar la forma de calculo de las sanciones impuesta por la administración tributaria, hecho este rechazado por la contribuyente en su escrito contencioso tributario aduciendo error de la forma de su calculo.

    Se desprende de la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 (folio 188 de la primera pieza) del expediente, que la administración tributaria impuso a la contribuyente la sanción establecida en los artículos 103, 104 del Código Orgánico Tributario y según consta en el folio 189 de la primera pieza, aplicó una sanción por cada mes en los cuales la contribuyente cometió la infracción.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central reconoce que la División de Fiscalización sancionó a la contribuyente aplicándole incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de deberes formales, por presentar fuera del lapso las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos indicados en la resolución impugnada, motivo por el cual procedió a imponer sanción aplicando el término medio al primer periodo y aumentado en un cinco (5%) por ciento de la multa a cada periodo posterior.

    Partiendo de los argumentos esbozados por las partes, considera necesario este tribunal analizar como fueron impuestas las multas.

    Para los periodos impositivos para los meses de noviembre y diciembre de 1997 se deduce del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 del 09 de julio de 2001, que la administración tributaria aplicó sanciones en el término medio al primer periodo y aumentado en un cinco (5%) por ciento de la multa al periodo posterior, correspondiente a los periodos desde enero hasta diciembre de 1998; enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999; desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001, por la presentación fuera del plazo legal de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.

    En la resolución de imposición de multa impugnada, la administración tributaria presentó un cuadro resumen del total de las sanciones por periodo en unidades tributarias tomando el valor de 7.400,00 en bolívares, el número de las planillas, por concepto de extemporaneidad el cual riela en el número (189).

    Observa el juez, que la administración tributaria calificó los incumplimientos de los deberes formales como “…procede a imponer sanción aplicando el término medio al primer periodo y aumentado en un cinco por ciento (5%) de la multa a cada periodo posterior, en razón de que el sujeto pasivo incurrió en reiteración de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario vigente y en bases a las disposiciones contenidas en los artículos 71, 85 y 229 ejusdem en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, …”.

    En primer lugar, considera este tribunal oportuno pronunciarse sobre la reiteración aplicada por la administración tributaria del incremento agravado del 5% a la sanción.

    Ha sido criterio reiterado del este tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.

    Se observa que en el presente caso, la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración e incremento agravado, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto aplicar multa sin incremento agravado por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

    A tal efecto, considera el tribunal oportuno reproducir su criterio expresado en la Sentencia Nº 0217 caso SABA C.A, Expediente N° 360, del 29 de marzo de 2006.

    …Entiende el juez, que aun cuando la administración reconoce que no se debió aplicar sanción por incremento agravado, la Gerencia Jurídica Tributaria efectivamente aplicó sanciones por cada uno de los periodos impositivos, aunque sin incremento agravado, no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

    En este sentido, se sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición. La administración tributaria sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de las sanciones.

    (...)

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 103 numeral 1, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    El argumento de fondo aplicado por la administración tributaria consiste en reconocer que no hay incremento agravado pero si sucesivas sanciones, lo cual es contradictorio en si mismo. Si se trata de una sola infracción, no debe aplicarse diversas sanciones sin incremento agravado como hizo el SENIAT, pues se estaría configurando un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario y menos en el Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente el alegato de fondo planteado por la contribuyente y ordenar a la administración tributaria que aplique una sola sanción. Así se decide.

    A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

    .

    Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

    .

    En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 103 y 104 del Código Orgánico Tributario por presentar fuera del lapso las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos desde enero hasta diciembre de 1998; enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999; desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

    Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

    … en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

    .

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 103, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    Con base en los argumentos expresados en la sentencia citada y reconocido por el juez que se trata de una causa similar a la presente, forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes por reiteración, sino que debe aplicarse y darle el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.

    Con relación a los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario) la contribuyente se limitó a indicar que no entendía el porque de la imposición de multa argumentando que si “...lleva los libros de contabilidad, Libros Diario, Mayor e Inventario en los cuales hace sus asientos respectivos referentes a las actividades y operaciones que realiza...”

    Considera quien decide, que la contribuyente no aportó pruebas en sus oportunidades correspondiente para demostrar que efectivamente había cumplido con el deber de presentar los libros de contabilidad en el momento de haber sido solicitado por el fiscal actuante en la fiscalización correspondiente, ni tampoco trajo al presente juicio copia de los libros solicitados para desvirtuar los dichos de la administración tributaria en la resolución impugnada, motivo por el cual el juez forzosamente declara que la contribuyente no presentó los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios. Así se decide.

    Respecto a las declaraciones del impuesto al valor agregado para el periodo de septiembre de 2000, la contribuyente afirma haberla presentado el 16 de octubre de 2000, manifestando no estar de acuerdo con la multa liquidada por ese periodo, expresando que disponía de los primeros quince (15) días del mes de octubre de 2000 para realizar el pago, pero en vista de que el día 15 de octubre del 2000 correspondió a un día domingo inhábil para la administración, el plazo se extendió al primer día hábil siguiente, el 16 de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Por su parte, la administración tributaria expresó en la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1 que la contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones estimadas de rentas correspondientes a los ejercicios y 1999, indicando que fueron presentadas por la contribuyente en fechas: 01de julio de 1998 y el 25 de junio de 2001, teniendo como fechas tope de presentación el 30de junio de 1998 y 30 junio de 1999, respectivamente, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “c” del Código Orgánico Tributario del 1994 y artículos 74 y 83 d la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 94 ,99, 20 y 22 del Reglamento de la Ley in comento.

    Observa el juez que no consta en el expediente copias de las declaraciones estimadas del impuesto sobre la renta realizadas por la contribuyente como lo indicó en su escrito recursorio, ni fueron traídas al presente juicio motivo por el cual el juez se encuentra imposibilitado de apreciar los hechos realmente ocurridos en el caso bajo análisis, ante la falta de pruebas para demostrar sus dichos y la presunción de la legalidad de los actos que emanan de la administración tributaria, resulta forzoso para este juzgador declarar que la contribuyente no demostró suficientemente sus alegatos y lo declara improcedente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., actuando en su carácter de apoderados de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., admitido por este tribunal el 10 de agosto de 2006, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-03-M-00149 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-1, ambas del 09 de julio de 2001 y GRTI-RCE-DFD-03-M-00149-2 del 10 de julio 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se constató que la contribuyente: en la primera que presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos desde enero hasta diciembre de 1998; enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999; desde enero hasta noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001; en la segunda presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones estructuradas de ventas, correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 y la tercera no presentó a la fiscalización los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventario), imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares dieciséis millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos sin céntimos (Bs. 16.835.500,00).

    2) NO PRESCRITAS las obligaciones tributarias de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A con el SERVICIO NACINAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) IMPROCEDENTE la reiteración con incremento agravado del 5% aplicada por la Administración Tributaria por tratarse de una sola infracción continuada en los periodos fiscales objeto del presente recurso contencioso tributario de nulidad.

    4) ORDENA al SERVICIO NACINAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de multas e intereses, de conformidad con los términos de la presente decisión.

    5) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.L.S.S.,

    Abg. Yulimar Gutiérrez.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente,

    Abg. Yulimar Gutiérrez.

    Exp. N° 0663

    JAYG/dhtm/mg

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