Decisión nº No.032-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF44-U-2003-000126

ASUNTO ANTIGUO: 2114

SENTENCIA DEFINITIVA No. 032/2014

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 29 de abril de 2003 (folio 67), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario (Folios 1 al 19) interpuesto en fecha 11 de abril de 2003, por los ciudadanos abogados ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, I.A. RONDÓN Y A.A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-821.862, V.-11.409.607 y V.-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el No. 53, Tomo 44-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00299309-0; facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, el 09-01-2002, bajo el No. 66, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, contra los siguientes actos administrativos:

- Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Retenciones GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-3, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, determinando multa conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 por la cantidad de Bs. 4.836.031,20 actualmente reexpresado en CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.836,03) e impuesto no retenido en la cantidad de Bs. 4.605.744,00 reexpresado en CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.605,74), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

- Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-2, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, determinando multa conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994) por la cantidad de Bs. 68.766.037,00 reexpresado en SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 68.766,03) e impuesto omitido Bs. 65.491.464,00 reexpresado en SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 65.491,46), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 05 de mayo de 2003 (folios 68 y 69), dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 2114 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 09 de mayo de 2003, los ciudadanos I.A. RONDÓN Y A.A.R., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-11.409.607 y V.-11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.016 y 71.375; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., consignaron escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (Folios 76 al 81).

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003 (Folios 88 y 89), admitió el Recurso interpuesto.

El 16 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia declara la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado (folios 90 al 93)

El 22 de octubre de 2003, el ciudadano abogado J.P., en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual este Tribunal suspende los efectos del acto impugnado (folio 96).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003 (Folio 99), este tribunal oye la apelación y ordena la remisión al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, de las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante y el tribunal.

El 28 y 30 de octubre de 2003, el ciudadano abogado J.P., en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República y los abogados I.A. RONDÓN Y A.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas consistentes en prueba de informes e instrumentales, respectivamente (Folios 100 al 103).

En fecha 07 de noviembre de 2003 el Tribunal admitió la prueba de informes y la copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta Nº H-97-0577132, negando la admisión de los comprobantes de retención (Folio 108 y 109).

El 28 de noviembre de 2003, los apoderados de la recurrente consignaron el original de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Nº H-97-0577132 (Folio 117).

El 03 de febrero de 2004, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República y los apoderados de la recurrente, presentaron sus conclusiones escritas (Folios 123 al 183).

El 16 de febrero de 2004, este Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de dictar sentencia a fin de que la Administración Tributaria remita el expediente administrativo (Folio 216).

En fecha 04 de marzo de 2004, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente. (Folio 220)

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000126.

El día 22-10-2004, (folio 338), este Tribunal mediante auto, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto (Folio 343) mediante el cual la ciudadana M.Y.C., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia.

El 29 de noviembre de 2007, se recibieron las resultas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, en la cual dicha Sala mediante Sentencia Nº 00682 de 09 de mayo de 2007, revocó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las apoderados de la recurrente (Folio 344 al 505).

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, (Folio 540).

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., el 31 de marzo de 1999, presentó la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio impositivo comprendido entre el 01/01/1998 al 31/12/1998 (Folio 117).

El 30 de agosto de 2001, a través de la Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-01-M-ISLR-001626 (Folio 255), la Administración Tributaria realizó investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio económico 01-01-1997 al 31-12-1997 y del 01-01-1998 al 31-12-1998, a la empresa PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A..

El 06 de agosto de 2002, los funcionarios M.G., H.P. y C.A., adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron Acta de Retención y Acta Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-3 (Folios 268 al 270) y GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-4 (Folios 261 al 266), correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, determinando un impuesto no retenido de Bs. 4.605.744,00 reexpresado en Bs. 4.605,74 e impuesto a pagar de Bs. 65.491.464,14, reexpresado en Bs. 65.491,46 respectivamente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, emitió el 21 de noviembre de 2002, Resoluciones Culminatorias de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067 y GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 (Folios 25 al 44), notificada el 18 de febrero de 2003, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Retención GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-3 y Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-4, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, en concepto de impuesto no retenido en la cantidad de Bs. 4.605.744,00 (Bs.F. 4.605,74) e impuesto omitido Bs. 65.491.464,00 (Bs. 65.491,46), en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como se le determinó multa (Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994) por Bs. 68.766.037,00 (Bs. 68.766,03), y multa conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 por el monto de Bs. 4.836,03

Posteriormente, PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., el 11 de abril de 2003, ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067 y GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, del 21 de noviembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificadas el 18 de febrero de 2003, las cuales constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., en su escrito recursorio exponen:

    VICIO DE INMOTIVACIÓN

    INGRESOS INCORPORADOS POR Bs. 185.150.827,62

    Exponen que la fiscalización al contrastar los libros de ventas y la declaración de rentas, supuestamente constató que la recurrente omitió en la declaración ingresos brutos por el monto de Bs. 185.150.827,62, ahora Bs. 185.150,82, correspondientes supuestamente a los servicios prestados a INVIALTA e INVIVAR.

    Destacan que el Acta fiscal GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-4 en la que se fundamenta la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 del 21 de noviembre de 2002, aquí impugnada, adolece de vicio en la motivación, ya que la Administración no hace un detalle de los conceptos incorporados como ingresos, con detalles de las operaciones y de los documentos que las respaldan; simplemente se limita a afirmar que se han omitido ingresos por servicios prestados a INVIALTA e INVIVAR, pero no detalla cuales fueron las operaciones omitidas, es decir, no se dice cual es el origen del reparo.

    Manifiestan que no se observa del contenido de ninguna de las actuaciones administrativas, el origen del reparo, valga decir, los comprobantes, facturas, presupuestos y registros contables de las operaciones cuyos ingresos han sido incorporados, no puede reconocer validez jurídica alguna a la Resolución impugnada del Acta en la que se fundamentó.

    Alegan que en cuanto a los supuestos ingresos incorporados por obras prestadas a INVIVAR e INVIALTA, la fiscalización debió aplicar el Artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en lo que respecta a las obras cuya duración hayan sido superiores a un año u ocuparen dos ejercicios en su realización; observan que en el acta fiscal en que se fundamenta no se hace mención alguna de esta norma.

    Afirman que la Resolución impugnada así como el Acta en que se fundamenta tienen vicio en la causa que las invalida, pues están viciadas de nulidad absoluta.

    Concluyen que ni el acto administrativo impugnado ni el acta de fiscalización o determinación tributaria cumplen con la motivación suficiente para que la contribuyente tenga certeza jurídica del origen del reparo, pues se habla de omisión en la declaración de ingresos, mas no se indican las supuestas operaciones y comprobantes de donde se obtuvo la información. En consecuencia, en vista de que no hay certeza jurídica, pues se desconoce el origen del reparo, así como el procedimiento o método empleado por la Administración Tributaria para la determinación tributaria, lo que ha dejado a la recurrente en total estado de indefensión.

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COMO AGENTE DE RETENCIÓN

    En cuanto al Impuesto Solidario al que hace referencia en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067 DEL 21/11/2002, indican que para que la Administración Tributaria, liquide algún impuesto por la responsabilidad solidaria como agente de retención, tendría que demostrar que el hecho de no haber efectuado la retención, le causó un verdadero daño al Fisco Nacional. En este caso concreto, el daño debería concretarse en que los perceptores de tales ingresos no los hubiesen declarado, en cuyo caso sí podría afirmarse que ha habido un perjuicio patrimonial. Si los perceptores de los ingresos (sujetos a retención) hacen su declaración de rentas, y en consecuencia pagan su respectivo impuesto, y por otro lado, el Fisco Nacional, cobra nuevamente el impuesto sobre estos pagos al agente de retención, estaría obteniendo un pago doble, lo cual significa que la recurrente estaría haciendo un pago de lo indebido y el Fisco Nacional obteniendo un enriquecimiento sin causa.

    REBAJA POR RETENCIONES DE IMPUESTO

    Esgrimen que la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 del 27 de noviembre de 2002, objeta la rebaja declarada por la recurrente en la declaración de rentas de Bs. 2.240.462,05, por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, aduciendo que no se presentaron los comprobantes respectivos. En este sentido, alegan que la recurrente si posee esos comprobantes, los cuales consignaran oportunamente.

    MULTAS POR SUPUESTA CONTRAVENCIÓN DE Bs. 68.766.037,34

    Aducen que las multas por contravención no deben proceder, por cuanto a su juicio los reparos emitidos son improcedentes tal como lo ha expuesto en el escrito recursorio. En consecuencia, solicita se declare igualmente la nulidad de la multa liquidada.

    CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Destacan que a todo evento de ser procedente la multa por contravención, señalan que las mismas fueron determinadas en forma incorrecta, ya que no se consideraron las circunstancias atenuantes aplicables al caso concreto.

    En el presente caso, se debe tomar en cuenta el nivel de colaboración prestado por la recurrente en labor de fiscalización de los funcionarios del SENIAT, en el sentido que se les facilitaron todos los registros contables y comprobantes solicitados. A esta circunstancia agrega que la contribuyente está dentro de los supuestos de los numerales 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la misma presentó la Declaración de Rentas, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, es decir, la realización de los pagos y de la declaración fue espontánea, y por otra parte, la empresa no ha cometido infracciones tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que supuestamente se cometió la infracción.

  2. - La República

    Por su parte el Abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    DEL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA OMISIÓN DE INGRESOS BRUTOS

    Manifiesta que resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de la impugnada Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, de fecha 21 de noviembre de 2002. De la revisión de la Declaración de Rentas presentada, libros, registros, comprobantes y demás documentos que los amparan, para el ejercicio económico de 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, se dejó constancia que la contribuyente declaró como ingresos brutos la cantidad de Bs. 658.731.008,00.

    Alega que de la revisión a los registros de ingresos y compras suministrados por la contribuyente, se constató que los ingresos por servicios prestados a las empresas INVIALTA e INVIVAR no fueron registrados en el libro de ventas ni en el libro diario, ni se reflejaron en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a incluir como ingresos brutos la cantidad de Bs. 185.150.827,62, tal como lo prevén los artículos 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 38 de su Reglamento.

    En tal sentido, la fiscalización solicitó una relación mensual que justificara dichos ingresos, mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-GFB-01-M-ISLR-001626-12, del 05 de noviembre de 2001, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento, según consta en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-14 del 08 de noviembre de 2001.

    Considera ajustado a derecho la inclusión como ingresos brutos la cantidad de Bs. 185.150.827,62 (actualmente Bs. 185.150,82), por cuanto la contribuyente no presentó argumentos ni pruebas para el análisis.

    DE LA INCORPORACIÓN DE INGRESOS

    Destaca que el reparo fiscal denominado “Ingresos Gravables No Declarados” obedece a que la contribuyente, imputó en su declaración definitiva de rentas, por concepto de ingresos brutos, la cantidad de Bs. 658.731.008,00, y en el libro diario y en el de ventas no fueron registrados los ingresos obtenidos por los servicios prestados a las empresas INVIALTA e INVIVAR.

    En consecuencia, la representación de la Administración Tributaria considera ajustado a derecho la inclusión como ingresos brutos la cantidad de Bs. 185.150.827,62, por cuanto la contribuyente, no presentó argumentos ni pruebas para el estudio y análisis de esta instancia jurisdiccional que desvirtúen la actuación fiscal.

    DEL SUPUESTO VICIO EN LA CAUSA

    Señala que la Administración Tributaria cumplió su obligación de motivar los actos en comento, toda vez que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión, en consecuencia, se rechaza el argumento de la recurrente, porque la misma le atribuye a los actos administrativos un vicio del que no adolecen y, por ende, nunca fue colocada en estado de indefensión.

    Esgrime que en el presente caso, el alegato de inmotivación sostenido por la impugnante es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración Tributaria actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS RETENCIONES NO EFECTUADAS

    Indica que el incumplimiento del agente de retención de su obligación de retener, perjudica al Fisco Nacional al privarlo de recibir anticipadamente los importes tributarios que debieron detraer o ingresar, de allí que la responsabilidad solidaria imputada al agente de retención constituya una garantía para el Fisco de asegurar la recaudación del pago anticipado del Impuesto Sobre la Renta.

    Agrega que la Solidaridad es autónoma, por cuanto la Administración Tributaria puede ir indistintamente contra cualquiera de los dos sujetos pasivos agente de retención o contribuyente, de allí que el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, de retener y enterar no puede estar justificados con el argumento que el pago del impuesto corresponde exclusivamente al contribuyente, sujeto pasivo al cual no se le efectuó la retención.

    Solicita se desestime el alegato expuesto por los representantes de la recurrente, según la cual la Administración Tributaria debe probar que el contribuyente no cumplió con su obligación de pagar el gravamen correspondiente, para poder exigir la responsabilidad solidaria al agente de retención.

    DE LA OBJECIÓN DE LA REBAJA

    En cuanto al reparo relativo a “Rebaja Por Retención de Impuesto Sin Comprobación” la fiscalización constató que la contribuyente, en la declaración correspondiente al ejercicio investigado, solicitó como rebaja de impuesto retenido la cantidad de Bs. 11.447.835,00 ahora Bs. 11.447,83 de los cuales la actuación fiscal rechazó el monto de Bs. 2.240.462,05 actualmente bs. 2.240,46 por falta de comprobación.

    En consecuencia y por cuanto la contribuyente de marras no aportó a la fiscalización ni ante esta instancia jurisdiccional los documentos que respalden la deducción efectuada en la declaración definitiva de rentas correspondiente al periodo investigado, por lo que solicita se proceda a declarar con lugar el reparo fiscal y rechazar el monto de Bs. 2.240.462,05 ahora Bs. 2.240,46

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTAS

    Alega que la contribuyente en su condición de agente de retención, no efectuó la retención de impuesto a que estaba obligada para el ejercicio investigado, por concepto de servicios prestados y cánones de arrendamiento de bienes muebles, tal como se detalla en el anexo único del Acta, por lo que se procedió a la aplicación de la sanción contenida en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario 1994; y no se evidenció la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes de las previstas en el Artículo 85 ejusdem.

    Manifiesta que la contribuyente para el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que constituye una contravención, se procedió a la aplicación de la sanción contenida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario 1994; y no se evidenció la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes de las previstas en el Artículo 85 ejusdem.

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

    Con relación a la atenuante invocada referida a la presentación espontánea de las declaraciones del impuesto a los activos empresariales, señala que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    En lo referido a no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, aduce que la representación fiscal que oportunamente consignará copia certificada de las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. GRTI/RCE/SM/ ASA/2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000047 del 23 de julio de 2002, correspondiente a otras infracciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1997 cometida por la recurrente.

    Resalta que consta en autos el Oficio Nº 450 del 15 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual informa que cursa ante ese juzgado, un Recurso Contencioso Tributario ejercido por la misma contribuyente de autos, sobre otras infracciones tributarias, por lo que la alegada atenuante no debe prosperar a favor de la recurrente.

    DE LA VERACIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Concluye que como todo acto administrativo en general le acompaña una presunción juris-tantum de legalidad y veracidad, pues los mismos fueron levantados por funcionarios competentes de conformidad con las previsiones legales, con fundamento en la declaración de Impuesto Sobre la Renta, libros y registros contables, tal como sucede en el caso de autos, existe por tanto a favor del Fisco una prueba prima fase de modo que el contribuyente tiene sobre sí la carga de la prueba.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por inmotivación, ii) la Responsabilidad Solidaria como Agente de Retención de la recurrente; iii) Vicio de falso supuesto por la objeción a la rebaja de Impuesto; iv) Improcedencia de las multas impuesta conforme al artículo 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, v) La aplicación o no de circunstancias atenuantes Artículo 85 del Código Orgánico Tributario 1994 Numerales 3 y 4.

    i) De la Inmotivación

    Observa esta juzgadora que la recurrente expone que ni la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 ni el acta de fiscalización o determinación tributaria cumplen con la motivación suficiente para que la contribuyente tenga certeza jurídica del origen del reparo, pues se habla de omisión en la declaración de ingresos, mas no se indican las supuestas operaciones y comprobantes de donde se obtuvo la información, es decir simplemente se limita a afirmar que se han omitido ingresos por servicios prestados a INVIALTA e INVIVAR, pero no detalla cuales fueron las operaciones omitidas, es decir, no se dice cual es el origen del reparo.

    Por su parte, la representación de la República, menciona que en el presente caso, resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de la impugnada Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, de fecha 21 de noviembre de 2002; ya que de la revisión de la Declaración de Rentas presentada, libros, registros, comprobantes y demás documentos que los amparan, para el ejercicio económico de 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, se dejó constancia que la contribuyente declaró como ingresos brutos la cantidad de Bs. 658.731.008,00.

    En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo, ya que le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (Omissis)

  3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y actualmente en su Artículo 191, dispone la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

    El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Por otra parte, se ha reiterado en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del M.T. que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

    A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro M.T. y los Contencioso Tributarios, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa este Tribunal que el Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-4 (Folios 261 al 266) así como la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, aquí recurridas, indican que se originan en el hecho de que la recurrente en su declaración definitiva de rentas Nº 0577132, presentada en fecha 31-03-99 correspondiente al ejercicio investigado, declaró como ingresos brutos la cantidad de Bs. 658.731.008,00 (Bs. 658.731,00) en la referencia Nº 2 de la citada declaración y de la revisión practicada a los libros diario, de ventas y balance general, la fiscalización verificó que existen diferencias de ingresos registrados en el libro de ventas y el libro diario y la declaración de rentas del ejercicio fiscal 01-01-1998- al 31-12-1998, así como de la revisión de los registros de ingresos y comprobantes suministrados por la contribuyente, encontró que los servicios prestados a INVIALTA e INVIVAR no fueron registrados en el libro de ventas ni en el libro diario ni llevadas a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta tal como se demuestra en su anexo, por lo que los funcionarios actuantes incluyeron como ingresos brutos la cantidad de Bs. 185.150.827,62 ahora Bs. 185.150,82 tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y el Artículo 38 de su Reglamento.

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el M.T. de la República referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta sentenciadora suficientes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y, además, no le fue conculcado el derecho a la defensa ni de seguridad jurídica a la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que ésta pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, como lo hizo en el caso bajo análisis que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la recurrente sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estima esta sentenciadora que la recurrente recibió un ingreso por los servicios prestados a las empresa INVIALTA e INVIVAR, los cuales no fueron incluidos en la declaración ni registrados en los Libros diario ni el de ventas, estando obligada la recurrente a declararlos para el periodo investigado . Así se decide

    ii) Responsabilidad Solidaria como Agente de Retención:

    Aprecia esta sentenciadora que los apoderados judiciales de la recurrente señalan que para que la Administración Tributaria, liquide algún impuesto por la responsabilidad solidaria como agente de retención, tendría que demostrar que el hecho de no haber efectuado la retención, le causó un verdadero daño al Fisco Nacional. En este caso concreto, el daño debería concretarse en que los perceptores de tales ingresos no los hubiesen declarado, en cuyo caso sí podría afirmarse que ha habido un perjuicio patrimonial.

    Por su parte, el representante de la Administración señala que, el incumplimiento del agente de retención de su obligación de retener, perjudica al Fisco al privarlo de recibir anticipadamente los importes tributarios que debieron detraer o ingresar, de allí que la responsabilidad solidaria imputada al agente de retención constituya una garantía para el fisco de asegurar la recaudación del pago anticipado del Impuesto Sobre la Renta.

    Ante tales alegatos, este Tribunal considera necesario explicar que, el Agente de Retención constituye un sujeto pasivo en calidad de responsable en la relación jurídico tributaria que al mismo tiempo es deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se encuentra en contacto directo con un importe dinerario propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual está en la obligación de retener la parte que le corresponda al Fisco por concepto de tributo. Así pues, el Agente de Retención es un responsable del cumplimiento de una deuda tributaria ajena, que tiene la obligación de retener y enterar el Impuesto retenido en una Oficina Receptoras de Fondos Nacionales.

    Al respecto, este Tribunal observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 28, expresa:

    Artículo 28: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

    El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

    Del artículo precedentemente transcrito se desprende con claridad que el legislador tributario, a los fines de proteger los intereses del Fisco, atribuyó al Agente de Retención una serie de responsabilidades bien definidas y a su vez establece la obligación por parte de los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos, de hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar el impuesto retenido en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas establecidas en la Ley y su Reglamento.

    Del mismo modo, se desprende que el agente de retención se constituye en responsable solidario del Impuesto no retenido al contribuyente respecto al cual se verifica el hecho imponible de la obligación tributario.

    Así, el responsable solidario en su gestión administrará los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando haya actuado con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. Sentencias Nros. 00300 y 01107 de fechas 15 de febrero y 27 de junio de 2007, respectivamente, casos: W.L.G.A. y J.H.D.P.).

    Por tal razón, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que este Tribunal considera oportuno sistematizar:

  4. - Que la retención sea efectuada íntegramente.

  5. - Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  6. - Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación.”

    La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, es decir, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse el nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca, o que sea un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados (ver sentencia 02077 del 10 de agosto de 2006, caso: Consolidada de Ferrys, S.A.).

    En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala “la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos”. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

    Adicionalmente, debe reiterar esta Alzada mantener el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

    Dado que la responsabilidad solidaria del agente de retención se pone en funcionamiento sólo si existía la obligación de retener y ésta resultó incumplida o defectuosamente cumplida, es obvio que en ese caso, el agente de retención habrá desacatado su deber de colaboración en las tareas de determinación y recaudación de los tributos. Ello así, al lado de la responsabilidad solidaria con respecto a la satisfacción de la deuda tributaria (en caso de que exista), nacerá la responsabilidad tributaria por la infracción administrativa cometida, siendo entonces aplicables las sanciones correspondientes.

    De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, por lo tanto, tal responsabilidad, tiene su fundamento en el hecho de que a pesar de existir una obligación legal, el sujeto obligado, no ha retenido el impuesto o bien no lo ha enterado oportunamente al Fisco Nacional, por lo que resulta evidente que se ocasionan daños y perjuicios contra el Fisco Nacional, motivo por el cual éste Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, según la cual la Administración Tributaria debe probar el daño causado y que la administración tributaria debía que demostrar primero el cumplimiento de la obligación principal. Así se declara.

    iii) Vicio de falso supuesto por la objeción a la rebaja de Impuesto

    Observa esta juzgadora que indica la recurrente que la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068 del 27 de noviembre de 2002, objeta la rebaja declarada por la recurrente en la declaración de rentas de Bs. 2.240.462,05, reexpresada en Bs. 2.240,46 por concepto de retenciones de Impuesto sobre La Renta, aduciendo que no se presentaron los comprobantes respectivos. En este sentido la recurrente expresa que si posee esos comprobantes, los cuales consignara oportunamente.

    Por su parte el representante de la Administración Tributaria expone, en cuanto al reparo relativo a “Rebaja Por Retención de Impuesto Sin Comprobación” la fiscalización constató que la contribuyente, en la declaración correspondiente al ejercicio investigado, solicitó como rebaja de impuesto retenido la cantidad de Bs. 11.447.835,00 de los cuales la actuación fiscal rechazó el monto de Bs. 2.240.462,05 por falta de comprobación.

    Al respecto, este Tribunal observa que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, se infiere que la recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria al desconocer que la recurrente si posee los comprobantes por los cuales se objeta la rebaja declarada por ella en la declaración de rentas de Bs. 2.240.462,05, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, exponiendo en el presente Recurso que dichos comprobantes serán aportados a la causa.

    Asimismo, aprecia esta sentenciadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el 21 de noviembre de 2002, la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, notificada el 18 de febrero de 2003, mediante la cual se indica (Folio 32): “…la actuación fiscal verificó en los comprobantes, libros y la declaración de rentas señalada que los comprobantes de retenciones del ejercicio arrojan un monto de Bs. 9.207.372,95 y no de Bs. 11.447.935,00, tal como la contribuyente rebajó en su declaración de rentas definitivas, producto del servicio prestado a INVIVAR e INVIALTA. Por otra parte los funcionarios actuantes requirieron mediante Acta Nº GRTI-RCE-DFB-01-M-ISLR-001626-17 de fecha 01-02-02, los comprobantes de retención respectivos, a lo que respondió mediante escrito de fecha 18-02-02, que solo tenía comprobantes hasta por el monto de Bs. 9.207.372,95…”

    Bajo este contexto, PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., promovió como pruebas documentales, original de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº H-97-0577132 del periodo 01-01-1998 al 31-12-1998, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Así tenemos, que el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, dispone:

    Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos. (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por contravención al declarar rebaja de impuesto sin comprobación, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, consignar los comprobantes de retención.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y este Tribunal observa que para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos.

    Puede observar esta Juzgadora, que la contribuyente de marras no aportó a la causa documentos que respalden la deducción efectuada en el Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al periodo investigado.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo se desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    iv) Improcedencia de la multa impuesta conforme al artículo 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Visto la decisión que antecede, no cabe duda que la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, del 21 de noviembre de 2002 (Folios 25 al 36) no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, solo se observa la falta de comprobación del monto de Bs. 2.240.462,05 ahora Bs. 2.240,46 solicitado por la recurrente como rebaja de impuesto retenido; considera este Tribunal procedente la sanción contenida en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario 1994.

    Asimismo, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la responsabilidad del agente de retención al no efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada la recurrente para el ejercicio investigado contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067, del 21 de noviembre de 2002 (Folios 37 al 44), estima procede la aplicación de la sanción contenida en el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario 1994, impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.

    iv) La aplicación o no de circunstancias atenuantes Artículo 85 del Código Orgánico Tributario 1994 Numerales 3 y 4.

    Invoca la recurrente, a su favor, las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. El cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

    1º. La reincidencia y la reiteración.

    2º. La condición de funcionario o empleado público.

    3º. La gravedad del perjuicio fiscal.

    4º. La gravedad de la infracción.

    5º. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes:

    1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

    5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.” (Destacado de este Tribunal Superior)

    Así, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa.

    En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio que la Administración Tributaria debe fundamentar adecuadamente sus actos y decisiones, explicando con suficiente claridad toda aquella circunstancia que pudiera afectar la esfera jurídica de los contribuyentes, ello a los fines de poder ejercer cabalmente el control de la legalidad de los actos administrativos. Así las cosas, al momento de imponer una sanción de tipo tributario, debe considerar la existencia de atenuantes o agravantes, y en caso de no haber ninguna que considerar debe plasmarse la inexistencia de tales circunstancias.

    En este sentido, se puede observar del folio ciento veinte (120) del presente expediente, que corre inserto Oficio Nº 450/2003, del 15 de diciembre de 2003, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual indica:

    “…el acto que allí se recurre es contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. GRTI/RCE/SM/ASA/2002-000046 y GRTI/RCE/SM/ASA/ 2002-000047 de fecha 23-07-2002… en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al periodo fiscal de 1997; este Tribunal en consecuencia acuerda suministrar dicha información: al respecto se le informa que el Recurso Contencioso Tributario Nº 1943 fue interpuesto por la contribuyente “PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A.” mediante el cual la representación de la contribuyente recurre contra las Resoluciones supra identificadas correspondientes al periodo fiscal 1997…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

    En base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que no procede la atenuante en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que se evidenció que en el año inmediato anterior, al aquí recurrido, la contribuyente fue sancionada en materia de Impuesto Sobre la renta y al no haberse presentado prueba alguna que desvirtuara lo dicho anteriormente, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003, y ii) la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00067, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Retenciones GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-001626-3, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, en concepto de multa (Artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994) por Bs. 4.836.031,20 (Bs.F. 4.836,03) e impuesto no retenido Bs. 4.605.744,00 (Bs.F. 4.605,74), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RCE-SM-ASA-2002-00068, del 21 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Sector de Tributos Internos Maracay, notificada el 18 de febrero de 2003, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-001626-4, para el ejercicio fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, en concepto de multa (Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994) por Bs. 68.766.037,00 (Bs.F. 68.766,03) e impuesto omitido Bs. 65.491.464,00 (Bs.F. 65.491,46), en materia de Impuesto Sobre la Renta

TERCERO

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..

LA SECRETARIA,

E.C.P.M..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am)

LA SECRETARIA,

E.C.P.M..

YAG/ar.

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