Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, treinta de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000060

PARTE ACTORA: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.899.753.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIRCIA CAMPOS DE TORRES.

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA ONICA C.A. en la persona de su Gerente, ciudadana M.O.M..

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.M., G.V.V. y K.G.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 29 de noviembre de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió libelo de demanda del ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.899.753, domiciliado en la calle principal, Casa No. 1-118, sector Los Pozones, Estado Mérida, asistido por la Abogado Dircia Campos de Torres, titular de la cédula de identidad No. 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397; en la cual indicó que el 23 de enero de 2006, fue contratado como chofer, en la empresa Pavimentadora Onica C.A., que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que devengó los siguientes salarios mensuales del 23/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 804,30; del 01/01/2007 al 30/04/2008 Bs. 1.129,50; del 01/05/2008 al 07/09/2009 Bs. 1.355,70; del 08/09/2009 al 31/12/2009 Bs. 1.509,30 y del 01/01/2010 al 05/02/2010 Bs. 1.811.40, que culminó la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 05 de febrero de 2010, que la empresa le debe una diferencia de sus prestaciones sociales. Es por lo que con base en las razones indicadas demanda a la empresa PAVIMENTADORA ONICA C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana M.O.M.. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 26.539,84, por los conceptos discriminados en el escrito liberal cabeza de autos.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de notificación respectivos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2010, como se evidencia la folio 20, y fue prolongada para el 04 de junio de 2010, 15 de junio de 2010 posteriormente para el 08 de julio de 2010, 28 de julio de 2010, 13 de agosto de 2010, sucesivamente para 23 de septiembre de 2010 y finalmente para el 14 de octubre de 2010, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: admitió que el trabajador reclamante comenzó a trabajar en la empresa como chofer, en fecha 23 de enero de 2006 y que culminó en fecha 05 de febrero de 2010, y que devengó los salarios señalados en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada adeude los conceptos reclamados, porque realizó una serie de pagos que constan en documentos privados consignados como pruebas, que la totalidad de las prestaciones sociales, le fueron depositadas al accionante en un fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 22 de octubre de 2010 y en fecha 28 de octubre de 2010, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y obra al folio 168 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

En fecha 11 de noviembre 2010, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual de debió prolongar para el 18 de noviembre de 2010. En la apertura de la Audiencia de Juicio, la representante procesal de la parte actora, en la oportunidad de la exposición de los alegatos en los que fundamentó su pretensión, indicó que los siguientes conceptos demandados: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, fueron cancelados por parte de la accionada al trabajador reclamante.

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar el motivo de terminación de la relación laboral y la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas por diferencia de Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones por Despido Injustificado, en atención a la fecha de ingreso y egreso y a los salarios devengados por el trabajador demandante.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de L.A.E., contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)).

Quien juzga advierte que en el presente asunto se tiene como admitida la relación laboral, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte accionada, la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados, correspondiente a diferencias de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado.

A continuación se procede a indicar y valorar las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- Pruebas Documentales:

  1. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago de salario, donde consta el salario de Bs. 26,81 diario, y deducciones desde enero de 2006 a noviembre de 2006, constante de cuarenta (40) folios útiles, que obran del folio 33 al folio 72, ambos inclusive. . Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que las indicadas documentales si bien tiene valor probatorio, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que los salarios devengados quedaron admitidos por la parte demandada.

  2. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago de salario, donde consta el salario de Bs. 37,65 diario, y deducciones desde el mes de septiembre de 2007 a diciembre de 2007, constante de trece (13) folios útiles, que obran del folio 73 al folio 85, ambos inclusive. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que las indicadas documentales si bien tiene valor probatorio, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que los salarios devengados quedaron admitidos por la parte demandada.

  3. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago de salario, donde consta el salario diario, y deducciones desde el mes de enero de 2008 a octubre de 2008, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, que obran del folio 86 al folio 120, ambos inclusive. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que las indicadas documentales si bien tiene valor probatorio, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que los salarios devengados quedaron admitidos por la parte demandada.

  4. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago de salario, correspondiente a los meses de enero de 2009 a diciembre de 2009, y enero de 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles, que obran del folio 121 al folio 138, ambos inclusive. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que las indicadas documentales si bien tiene valor probatorio, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que los salarios devengados quedaron admitidos por la parte demandada.

  5. - Copia fotostática simple de planilla de pago de fecha 19/11/2006, que obra al folio 139. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, se evidencia los montos cancelados por concepto de: Permiso Adicional Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Indemización por antigüedad, Bono de asistencia, Bota y Bragas, a favor del ciudadano J.L.M.R., por lo cual estos conceptos, deberán ser deducidos de los conceptos laborales controvertidos, que según este tribunal pudieran corresponder al actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

  6. - Copia fotostática simples de planilla de pago de fecha 20/12/2007, que obra al folio 140. Observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado, que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano J.L.M.R..

  7. - Copia fotostáticas simples de planilla de pago anticipo de prestaciones sociales, de fecha, 12/12/2008, que obra al folio 141. Observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado, que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano J.L.M.R..

  8. - Copia fotostática simple de planilla de pago de utilidades, de fecha 04/12/2009, que obra al folio 142. Observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado, que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, queda evidenciado el pago de utilidades y su cuantificación, por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano J.L.M.R..

  9. - Copia fotostática simple de planilla de pago de fecha 18/12/2009, que obra al folio 143. Observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado, que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano J.L.M.R..

  10. - Copia fotostática simple de planilla de pago de fecha 05/02/2010, que obra al folio 144. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, en razón de ello, se evidencia los montos cancelados por concepto de: Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por antigüedad, Pago de Utilidades (bonificaciones), Días trabajados (pendientes por pagar), Descansos pendientes, Bono de asistencia, Botas, Bragas e Intereses sobre prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.L.M.R., por lo cual estos conceptos, deberán ser deducidos de los conceptos laborales controvertidos, que según este tribunal pudieran corresponder al actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    .- De la Exhibición:

    Respecto de la exhibición de documentos, referida a los originales de recibos de pagos, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; la inscripción en el seguro social obligatorio y las nóminas de pago de la empresa a partir de enero de 2006 al 05 de febrero de 2010, observa este tribunal que se solicitó la exhibición de los referidos documentos con el fin de demostrar la relación laboral continua, ininterrumpida, subordinada y remunerada, desde el 23 de enero de 2006 al 5 de febrero de 2010. Sin embargo, en su oportunidad de evacuación de pruebas, la parte demandada no realizó la exhibición de documentos promovida, empero admitió en su contestación de demanda, como cierta la fecha de ingreso y egreso, así como los salarios que indicó el trabajador, devengó durante la relación laboral.

    .- De la Prueba informativa:

    .

    En relación con la prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, se evidencia de los folios 173, 179 Y 182, constancias realizadas por Secretaría de esta Coordinación Laboral para obtener las resultas de la indicada prueba de informes, sin embargo, las mismas no se recibieron, en consecuencia, no tiene quien juzga información en este sentido, susceptible de valoración.

    La parte accionada en su oportunidad, promovió y evacuó:

    De la Pruebas Documentales:

  11. - Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05 de febrero de 2010 y su respectivo voucher del cheque librado, que obra a los folios 147 y 148; observa quien juzga que la presente documental se corresponde totalmente con la documental inserta al folio 144, que fue valorada en precedencia.

  12. - Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 18 de diciembre de 2009, y su respectivo voucher del cheque librado, que obra a los folios 149 y 150; observa quien juzga que la presente documental se corresponde totalmente con la documental inserta al folio 143, que fue promovida por el contrario y que fue valorada en precedencia.

  13. - Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 04 de diciembre de 2009 y su respectivo voucher del cheque librado, que obra a los folios 151 y 152; observa quien juzga que la presente documental se corresponde totalmente con la documental inserta al folio 142, que fue valorada en precedencia.

  14. - Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 05 de febrero de 2009, que obra al folio 153. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, y lo adquirirá al adminicularse con la declaración de parte en el presente asunto.

  15. - Solicitud de finiquito dirigida por el accionante a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de febrero de 2010, que obra al folio 155. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, y lo adquirirá al adminicularse con la declaración de parte en el presente asunto.

    De la Prueba Informativa:

    En relación con la prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, se evidencia de los folios 173, 179 Y 182, constancias realizadas por Secretaría de esta Coordinación Laboral para obtener las resultas de la indicada prueba de informes, sin embargo, las mismas no se recibieron, en consecuencia, no tiene quien juzga información en este sentido, susceptible de valoración.

    Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

    En primer lugar la parte actora, ciudadano J.L.M.R., quien manifestó que recibió un anticipo de su fideicomiso, por la cantidad de Bs. 1.500,00, y finalmente le fue depositado el finiquito de su fideicomiso en su cuenta del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.295,85.

    De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, quien no se hizo presente en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio, ni en sus sucesivas prolongaciones, aún cuando fue requerida su presencia por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010.

    Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y siendo que verificó esta juzgadora la existencia de una relación laboral entre el reclamante y la parte accionada, que la fecha de ingreso fue el 23 de enero de 2006, que trabajó como chofer, que la terminación de dicha relación laboral fue el 05 de febrero de 2010, que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que devengó como salarios mensuales durante la existencia de la relación laboral, a saber:

    Del 23/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 804,30

    Del 01/01/2007 al 30/04/2008 Bs. 1.129,50

    Del 01/05/2008 al 07/09/2009 Bs. 1.355,70

    Del 08/09/2009 al 31/12/2009 Bs. 1.509,30 y

    Del 01/01/2010 al 05/02/2010 Bs. 1.811,40

    En relación al régimen laboral aplicable a los conceptos reclamados por trabajador en el presente asunto, observa esta juzgadora, que la parte actora reclamó en su petitorio del escrito libelar conforme a la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la representación procesal de la parte actora, indicó que los beneficios laborales a los trabajadores de la empresa, incluido el trabajador reclamante, les eran cancelados de conformidad con las cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, quien juzga examinó de la planilla de pago de fecha 19/11/2006, que obra al folio 139, de la planilla de pago de fecha 20/12/2007, que obra al folio 140, de la planilla de pago anticipo de prestaciones sociales, de fecha, 12/12/2008, que obra al folio 141, de la planilla de pago de utilidades, de fecha 04/12/2009, que obra al folio 142, de la planilla de pago de fecha 18/12/2009, que obra al folio 143, y de la planilla de pago de fecha 05/02/2010, que obra al folio 144, los beneficios laborales que percibió el trabajador reclamante de su empleador durante la relación laboral. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las indicadas planillas, esta sentenciadora evidenció que los conceptos laborales le fueron cancelados de conformidad con las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    En sintonía con lo antes verificado este Tribunal concluye que durante la relación laboral, la empresa demandada, enmarco dentro de los supuestos de hecho de las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la labor realizada por el ciudadano J.L.M.R.. En este sentido se evidencia la cancelación del bono de asistencia, consagrado en la cláusula 36 de la indicada Contratación Colectiva, en consecuencia, estima esta juzgadora que la normativa que debe aplicarse en el supuesto de verificarse la procedencia de diferencia por los conceptos laborales demandados es la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así se establece.

    En virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a parte accionada demostrar el motivo de terminación de la relación laboral, en este sentido la parte demandante en su escrito de contestación de demanda no señaló el motivo de terminación de la relación laboral y en virtud de que no se evidencia de las prueba debidamente promovidas y evacuadas que se trató de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ni se presentó la carta de renuncia suscrita por el trabajador reclamante, esta juzgadora establece que la terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue por causa del despido injustificado, en fecha 05 de febrero de 2010.

    De acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar los conceptos reclamados por el actor:

    Fecha de ingreso: 23 de enero de 2006.

    Fecha de egreso: 05 de febrero de 2010

    Último salario devengado: Bs. 1.811,40 mensual.

    Tiempo de Servicio: 04 años y 13 días.

  16. - En relación al concepto reclamado de Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo. Quien juzga del análisis minucioso y exhaustivo realizado y de conformidad con la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, observa que es procedente el presente concepto, a razón de cinco días mensuales a partir del cumplimiento del primer mes ininterrumpido de servicio.

    Del 23/01/2006 al 23/01/2007

    Del 23/01/2006 al 23/12/2006

    55 días x Bs. 28,45 (salario diario integral)

    Del 24/12/2006 al 23/01/2007

    05 días x Bs. 39,95 (salario diario integral)

    Bs.

    Bs.

    1.564,75

    199,75

    Del 24/01/2007 al 23/01/2008

    Del 24/01/2007 al 23/01/2008

    60 días x Bs. 40,06 (salario diario integral)

    2 días adicionales x Bs. 40,06

    Bs.

    Bs.

    2.403,60

    80,12

    Del 24/01/2008 al 23/01/2009

    Del 24/01/2008 al 23/03/2008

    10 días x Bs. 40,16 (salario diario integral)

    Del 24/03/2008 al 23/01/2009

    50 días x Bs. 48.20 (salario diario integral)

    4 días adicionales x Bs. 48,20

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    401,60

    2.410,00

    192,80

    Del 24/01/2009 al 05/02/2010

    Del 24/01/2009 al 23/08/2009

    35 días x Bs. 48,33 (salario diario integral)

    Del 24/08/2009 al 23/12/2009

    20 días x Bs. 53,81 (salario diario integral)

    Del 24/08/2009 al 05/02/2010

    05 días x Bs. 64,58 (salario diario integral)

    6 días adicionales x Bs. 64,58

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    1.691,55

    1.076,20

    322,90

    387,48

    Sub-total de Prestación de Antigüedad

    Bs.

    10.730,75

    En el caso concreto se evidencia de los folios 139, 144 y 148, Anticipos por Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.253,62, Bs. 3.882,18 y se evidenció de la declaración de parte e inspección judicial, un anticipo de fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.500,00, así como el finiquito del referido fideicomiso por la cantidad de Bs. 1.295,85, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,90), así se establece.

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad" de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:“…La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".

    Sin embargo sólo sobre la cantidad condenada por diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,90), la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia y se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde mayo de 2006, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2009.

    Quien juzga en atención al despido injustificado y de conformidad con el anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, contentivo de tabla de prestaciones sociales aplicables por despido injustificado, inserto en el ejemplar de la referida Convención, que establece la aplicación de la indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral; considera procedente en derecho a favor del trabajador demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) calculado con base al último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    120 días x 64,58 Bs. (salario integral diario) Bs. 7.749,60

    Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) en razón de su despido injustificado, calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    60 días x Bs. 64,58 (salario integral diario) Bs. 3.874,80

    En el caso concreto se evidencia de los folios 144 y 148, Anticipos por Preaviso, por la cantidad de Bs. 2.717,10, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 8.907,30, así se establece.

    Con relación a los siguientes conceptos reclamados en el escrito libelar: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la representante procesal de la parte actora, en la oportunidad de la exposición de los alegatos en los que fundamentó su pretensión en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció que los señalados conceptos fueron debidamente cancelados por parte de la empresa demandada, en consecuencia, esta juzgadora considera su reclamación, un hecho convenido entre las partes en el presente asunto. Y así se decide.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 05 de febrero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A. criterio éste que quien sentencia acoge).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.899.753, en contra de la empresa PAVIMENTADORA ONICA C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana M.O.M., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.707,20), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por Prestación de Antigüedad, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.R., en contra de la empresa PAVIMENTADORA ONICA C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana M.O.M., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa PAVIMENTADOTA ONICA C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana M.O.M., pagar a la parte actora, ciudadano J.L.M.R., la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.707,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 799,90), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de mayo de 2006, hasta el 05 de febrero de 2010; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.707,20), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de febrero de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de febrero de 2010- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 30 de abril de 2010, (folio 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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