Decisión nº 287 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6181-2006.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: F.D. ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.798, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con sucursal en la Población de El Vigía, Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-A, Tomo 21.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.L.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.103.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha once (11) de mayo de 2006, interpuesto por el Abogado F.D. ATENCIO MARTINEZ, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., contra la P.A. N° 00046-06, dictada en fecha 12 de Abril de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su representada por el ciudadano J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.235.103, domiciliado en la población del Vigía, Estado Mérida, la cual cursó bajo el expediente administrativo N° 046-05-01-00112, dicha Providencia fue notificada en fecha 25 de abril de 2006.

En el libelo de la demanda el demandante alega que en fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano J.L.D.R., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la PAVIMENTADORA ONICA, S.A., alegando haber iniciado a laborar en dicha empresa en fecha 10 de enero de 2001, con el cargo de chofer, y que en fecha 12 de enero de 2004, se presentó a trabajar y le indicaron que todavía no se presentara, es decir, que es a partir de esa fecha que se consumó el despido.

Que su representada fue debidamente notificada y dio contestación a la solicitud de reenganche alegando al efecto que el trabajador prestó servicios hasta el día 21 de diciembre de 2003, fecha en la que culminó la relación laboral por renuncia expresa del trabajador y fecha en la que recibió el pago de la prestación de antigüedad; que su representada se excepcionó con la defensa de caducidad de la solicitud de reenganche, aduciendo que la fecha de terminación del servicio (21 de diciembre de 2003) hasta la interposición de la solicitud, discurrió con exceso el lapso de treinta días de caducidad a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alega que en la fase de promoción de pruebas del mencionado procedimiento administrativo, su representada acompañó original de carta de renuncia fechada 21 de diciembre de 2003, así como original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que dichos medios probatorios no fueron desconocidos ni impugnados por el ciudadano J.L.D.R., alegando además, que el accionante no promovió ni evacuo ningún medio probatorio dentro del lapso a que se refiere el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que en fecha 12 de abril de 2006, es dictada la P.A. N° 00046-06, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de su representada por el ciudadano J.L.D.R..

Señala el recurrente, que tal como aparece en la impugnada P.A., según el informe de certificación médico ocupacional emanado de la URSAT el Trabajador tuvo un accidente laboral en fecha 03 de noviembre de 2003, cuando al montarse en su cowboy de la gandola sufrió cuadro de lumbociatalgia, y que por consiguiente a partir de dicha fecha la relación laboral quedó suspendida; respecto a lo cual considera que la administración le dio valor probatorio a dicha probanza para concluir que a partir de la fecha de ocurrencia del supuesto accidente laboral, la relación de trabajo quedó suspendida a tenor del artículo 94, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por consiguiente la única forma de poner fin a la relación de trabajo es a través del procedimiento de autorización de despido a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo desconoce el valor probatorio de la carta de renuncia fechada el día 21 de diciembre de 2003, la cual fuera opuesta en su contenido y firma en el lapso probatorio al ciudadano J.L.D.R., quien no la impugnó o desconoció; que el informe de certificado médico ocupacional, promovido y evacuado fuera del lapso probatorio, no pudo ser controlado por su representada en el marco del procedimiento administrativo, por no haber sido evacuada en el lapso correspondiente. Considera que al haberse aportado el referido informe médico, extemporáneamente, lo hace inconducente para ser apreciado en sus resultados, que su incorporación a las actas es antijurídica, violatoria del derecho a la defensa y por tal motivo, la administración debió desestimarla; que en consecuencia, no puede establecer la administración que la relación laboral quedó en suspenso a partir del día 3 de noviembre de 2003.

Agrega que la Inspectoría del Trabajo, desconoció el valor probatorio de la carta de renuncia de fecha 21 de diciembre de 2003, la cual fue opuesta en su contenido y firma en el lapso probatorio al ciudadano J.L.D.R., quien no la impugnó o desconoció, alegando que existiendo la supuesta suspensión de la relación laboral no puede existir ninguna otra acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador, motivado a que el trabajador afectado por la presunta enfermedad, no pude estar en pleno uso de sus facultades físicas, hasta que el médico especialista en salud ocupacional realice las rehabilitaciones debidas.

Señala la recurrente “… no podemos señalar que el día 3 de noviembre de 2003, quedó en suspenso la relación de trabajo. Sin embargo, para el supuesto negado que este Juzgador considere que si existió dicha suspensión, el artículo 96 de la LOT refiere que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella sin justificada causa debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capítulo II, título VII de la LOT. En ninguna parte de dicho artículo queda evidenciado que la relación laboral no pueda culminar por renuncia del trabajador, o que en caso de que un trabajador quiera renunciar a su puesto de trabajo, deba la parte patronal previamente, solicitar autorización al Inspector del Trabajo para tal fin”. (resaltado del escrito). Considera que la providencia recurrida realiza una falsa interpretación de dicha norma, por cuanto se aplicó determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, que la administración erró en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma. (resaltado del escrito).

Finalmente alega el demandante, que la relación laboral culminó en fecha 21 de diciembre de 2003, por renuncia escrita, y que el trabajador cobró en esa misma fecha voluntariamente su prestación de antigüedad, que por tanto es improcedente la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche, aduciendo que la solicitud de reenganche sólo procede en caso de despido, traslado o desmejora y en el presente caso no hubo despido; que el trabajador cobró su prestación de antigüedad, que por lo tanto, renunció tácitamente a su derecho de estabilidad laboral y de reenganche.

Solicita que este Tribunal establezca, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, errónea y falsa interpretación de normas legales, y que por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, por haberse acordado el reenganche sin comprobarse los extremos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado Superior ADMITE dicho recurso de conformidad con lo establecido el décimo aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenan las respectivas notificaciones de las partes involucradas en el presente recurso. En esa misma fecha se acuerda abrir un cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado y se acuerda efectivamente en auto de la misma fecha, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00046-06 de fecha 12 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 02 de junio de 2006, el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., consigna publicación del cartel ordenado por este Juzgado.

En fecha 29 de junio de 2006, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación practicada al ciudadano J.L.D.R. en su condición de trabajador

En fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación practicada al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la respectiva resultas de la notificación y citación practicada a los ciudadanos MINISTRO DEL TRABAJO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y/o GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Posteriormente el día 02 de octubre de 2006 este Juzgado, una vez que verificó que se había cumplido con todos y cada uno de los trámites correspondientes para la continuación de los actos procesales consecutivos del presente recurso, procede a dictar el respectivo auto, fijando para el QUINTO día de despacho siguiente, para que las partes o sus apoderados para expresaran en forma oral y pública los argumentos a que tuviere lugar el recurso de nulidad.

En fecha 10 de octubre de 2006; tiene lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente el tercer interesado el ciudadano J.L.D.R., asistido por la Abogada SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.386, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO. Concedido el derecho de palabra, la parte tercera interesada expuso que interpuso la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de marzo de 2005, que al folio 18 consta que estaba en reposo; que la parte recurrente alega una supuesta renuncia fecha con máquina el 21 de diciembre de 2003 en un formato en el que aparece que la notificación se hace para los efectos del preaviso, que la fecha está escrita a máquina sobre una raya preestablecida, continuando una línea en blanco, que su cédula de identidad no es la impresa en dicha renuncia; que en los autos corre inserto una supuesta liquidación realizada el 19 de diciembre, y en la fecha del formato dice que es el 21 de diciembre. Pide se realice experticia sobre la supuesta renuncia, que asimismo se verifique y se tome en consideración el informe de certificación médico que se encuentra inserto en el folio 28. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone que resulta un contrasentido el hecho que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica ruptura o extinción de la relación laboral, pretenda luego el reenganche. Con relación a la caducidad de la solicitud administrativa, considera que en efecto la misma fue formulada de manera extemporánea, que dicho lapso es fatal, no admite interrupciones y atañe el orden público, razón por la que considera que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la solicitud administrativa y no entrar a conocer el fondo del asunto debatido, que la Inspectoría del Trabajo, yerró en su apreciación al momento de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo considera que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto y opina que el presente recurso debe declararse parcialmente con lugar. Interrogada la parte interesada sobre su interés de promover pruebas, consignó copia simple de la supuesta renuncia con el objeto de reiterar su solicitud de la experticia; informes médicos, emanados de especialistas particulares, uno realizado por el Hospital de El Vigía y otro por el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas de fecha 29 de septiembre de 2004, señalando que dichos informes fueron entregados a la parte patronal; promueve los actos del proceso que le benefician, específicamente el acta de fecha 15 de marzo de 2005, alegando que de la misma se desprende la fecha de su despido, que su solicitud de reenganche la interpuso el 28 de marzo de 2005, que por tanto no operó la caducidad. Invoca las normas constitucionales y laborales establecidas a su favor, con relación a la supuesta liquidación realizada el día 19 de diciembre de 2003, aduciendo que la misma no se encuentra convalidada por ningún organismo protector de los derechos del trabajador.

En fecha 12 de febrero de 2007, se celebró el aperturó el acto de informes en el cual se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la segunda etapa de la relación.

En fecha 12 de abril de 2007, la Abogada MAIGE R.P., en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2007, vence la segunda etapa de la relación, y el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: de la P.A. impugnada, que corre inserta desde el folio 15 hasta el folio 22 del presente expediente, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.L.R. contra la empresa “PAVIMENTADORA ONICA C.A”.

La parte recurrente, PAVIMENTADORA ONICA S.A., a través de su apoderado judicial Abogado F.D. ATENCIO MARTINEZ, alega que la Inspectoría del Trabajo valoró el informe de certificado médico ocupacional, promovido y evacuado fuera del lapso probatorio, el cual no pudo ser controlado por su representada en el marco del procedimiento administrativo, por no haber sido evacuada en el lapso correspondiente; razón por la que considera que al haberse aportado el referido informe médico, extemporáneamente, lo hace inconducente para ser apreciado en sus resultados, que su incorporación a las actas es antijurídica, violatoria del derecho a la defensa y por tal motivo, la administración debió desestimarla; que en consecuencia, no puede establecer la administración que la relación laboral quedó en suspenso a partir del día 3 de noviembre de 2003; al respecto, de la copia de la P.A. se evidencia que en efecto, el Inspector del Trabajo valoró el Informe Médico Ocupacional expedido por la Doctora N.L., estableciendo en el numeral CUARTO: “… Este Despacho otorga el valor probatorio y jurídico al Documento Administrativo, inserto al folio veintiocho (28) relacionado con el Informe de Certificación Médico Ocupacional, expedido por la Doctora N.L., que aunque no se evacuo (sic) en el lapso de promoción de pruebas, este Despacho no puede pasar por desapercibido dicho informe fundamental para el desarrollo del presente procedimiento y es responsabilidad de esta Juzgadora valorar dicha prueba conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los Jueces del Trabajo apreciaran (sic) las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración mas (sic) favorable al trabajador” (resaltado del documento).

Es evidente que el Inspector del Trabajo al valorar la mencionada prueba, que fue promovida fuera del lapso legal correspondiente, violó el principio de control de la prueba, el cual debe garantizarse en el procedimiento, con el objeto de que cada una de las partes pueda contradecir las pruebas de la contraria. Aunado a lo antes expuesto, resulta pertinente señalar que era indispensable durante el procedimiento administrativo, la ratificación por parte de los tercera autora del referido informe de Certificación Médico Ocupacional, con relación a las afirmaciones plasmadas en el mismo, requisito este que no fue satisfecho en el presente caso, al respecto, cabe mencionar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, el cual establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En razón de lo antes expuesto y en cumplimiento de la norma anteriormente transcrita, ha debido la Inspectoría del Trabajo desechar del debate probatorio la prueba documental a que se ha hecho referencia. Y así se decide.

Lo anterior, demuestra que -efectivamente- el derecho a la defensa, de la parte recurrente resultó limitado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, durante la instrucción del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por tal motivo, habiéndose verificado que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual produce la nulidad de la P.A. impugnada, este Juzgado Superior considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD interpuesto por el Abogado F.D. ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.798, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00046-06 de fecha 12 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte recurrida es un ente de carácter público.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x___. Conste.-

Scria.

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