Decisión nº Interlocutoria181-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 181/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto Nº AF45-U-1999-000065

Asunto Antiguo Nº 1289

De la revisión del presente expediente se evidenció que este Tribunal, en fecha 28 de julio del año en curso, dictó auto a través del cual se oyó la apelación interpuesta por el ciudadano V.G.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Sentencia Definitiva Nº 2142 dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, que declaró con lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A.”; sin embargo, de la revisión del fallo en cuestión, este Tribunal observa:

El artículo 278 del Código Orgánico Tributario actual, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del artículo 278 del texto orgánico ut supra citado.

Asimismo, en sentencia Nº 00523 de fecha 29 de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., se estableció:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…) De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00). Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente). Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder a aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobrepasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación.

En el caso de autos, se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso fue la impugnación de la Resolución RLA-DSA-98-00563, de fecha 28 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, que confirmó el Acta de Reparo No. RLA/DF/PF/97/395, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, para los ejercicios fiscales de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, por un monto total de bolívares Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.647.904,00) actualmente expresados por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 45.647,90) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

De lo anterior se traduce en una determinación tributaria y, por lo tanto, la apelación está sometida a la limitación expresada en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal pasa a analizar si el monto debatido trasciende las Unidades Tributarias exigidas por Ley; así se observa que la cuantía del recurso es de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 45.647,90), y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, la cual fijó un valor de Bs. 127,00 para la unidad tributaria (UT), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética, es decir, dividiendo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 45.647,90), entre CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,00), se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES Unidades Tributarias (359,43 U.T.), resultando en consecuencia no apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2014, por no alcanzar la cuantía necesaria de las quinientas (500) Unidades Tributarias, no llenando así los extremos de ley dados para admitir la apelación, por lo que este Tribunal la niega. Así se declara.

Debido a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que es deber de los Jueces procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, este Tribunal, deja sin efecto el auto dictado el 28 de julio de 2014, así como las actuaciones originadas del mismo, por cuanto se oyó un recurso de apelación sin haberse verificado previamente, los requisitos para la procedencia o no del mismo.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AF45-U-1999-000065

Asunto Antiguo Nº 1289

RIJS/YMBA/iimr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR