Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2009.-

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 (f. 339), presentada por la abogada A.M.R.D.R., con Inpreabogado No. 48.502, apoderada de la parte demandada, donde solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la perención breve de la instancia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre tal pedimento, pasa a realizar un recorrido del iter procesal en la presente causa, especificando las actuaciones de la parte demandada antes de solicitar la perención breve aludida:

  1. La presente demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2007 (f. 28).

  2. En fecha 18 de octubre de 2007 (f. 32), la representación de la parte actora señaló mediante diligencia la dirección de la parte demandada a los fines de impulsar la citación.

  3. La parte demandada a través de sus representantes judiciales, realizaron oposición a la demanda en fecha 14 de marzo de 2008 (fls. 39 y 40).

  4. En fecha 28 de marzo de 2008 (fls. 41 al 52), la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda

  5. En fecha 12 de mayo de 2009 (fls. 172 al 177; y fls. 179 al 185), promovieron dos escritos de pruebas.

  6. En fecha 15 de mayo de 2008 (fls. 187 al 189); la parte demandada presenta diligencia de oposición de pruebas.

  7. En fecha 19 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada presenta nuevamente diligencia de oposición de pruebas.

  8. En fecha 28 de mayo de 2008 (f. 204); la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.

  9. En fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada informa los folios a ser remitidos en virtud de la apelación oída en un solo efecto.

  10. En fecha 16 de junio de 2008 (f. 208), la parte demandada solicita revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de junio de 2008.

  11. En fecha 16 de junio de 2008 (f. 209), la parte demandada solicita que el Tribunal ordene la intimación de la parte demandante para la prueba de exhibición.

  12. En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal decretó desierto un acto donde estuvo presente la representación de la parte demandada.

  13. En fecha 29 de julio de 2008 (fls. 234 al 239), la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.

  14. En fecha 11 de agosto de 2008 (fls. 240 y 241), la representación de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes.

  15. En fecha 11 de julio de 2008 (fls. 244 y 245), la representación de la parte demandada presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Tercero, referente al recurso de apelación ejercido.

  16. En fecha 23 de julio de 2008 (fls. 252 al 255), la representación de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes por ante el Juzgado Superior antes mencionado.

  17. Al folio 290, corre consignación de cartel de notificación de la representación de la parte demandada.

  18. En fecha 21 de enero de 2009 (f. 292), la representación de la parte demandada se da por notificada en decisión proferida por éste Tribunal.

  19. En fecha 12 de febrero de 2009 (fls. 306 al 313), la representación de la parte demandada presenta escrito de pruebas.

  20. En fecha 25 de febrero de 2009 (fls. 324 al 326), la representación de la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

  21. En fecha 09 de marzo de 2009 (f. 337), la representación de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.

  22. En fecha 17 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada diligencia solicitando la perención breve de la instancia.

De la relación antes descrita, se desprende claramente que la representación de la parte demandada realizó 19 actuaciones en el expediente, en el transcurso de 1 año y 7 meses, contados desde la admisión de la demanda, antes de solicitar la perención breve de la instancia, sobre lo cual el Tribunal observa:

La institución de la perención de la Instancia, sea esta breve o la extranual, se verifica por inactividad de las partes, respecto al impulso de los actos formales que las partes están obligados a cumplir, respecto al impulso de los actos formales que son esenciales en el iter procesal, ya que como lo dice el maestro H.C., el Iter procesal, tiene vida propia, ya que nace con la querella (libelo de demanda), se desarrolla y crece con el tema probandum y termina su fase o vida procesal, o dicho de otra manera, alcanza el éxtasis procesal con el Thema Desidendum, o sea, con la sentencia de mérito.

Ahora bien, en el caso sub examine, y visto el petitorio de la parte demandada en la presente causa, que el Tribunal se pronuncie respecto a la perención breve, corresponde a éste jurisdicente a.p.s. lo peticionado en función de lo siguiente:

PRIMERO

sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido ni mucho menos sobre la forma del mismo, es prudente verificar la petición respecto al modo, espacio y tiempo en la cual fue solicitada; el modo peticionado a instancia de parte (demandado de autos) en forma expresa y haciendo alusión a su decir, que el Tribunal se pronuncie respecto a la perención breve o de treinta (30) días; espacio: en que estado y grado de la causa, se solicitó; en ese sentido, observa que fue peticionado en la etapa de evacuación de pruebas, es decir, en el thema probandum en su parte final y el tiempo; se hace necesario para estos efectos la práctica de cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que fue peticionada la institución bajo examen, el cual se efectúa así:

Desde el 14 de agosto de 2007 (fls. 28 y 29), hasta el 17 de marzo de 2009 (f. 339) transcurrieron 1 año 7 meses y 3 días calendario.

Del cómputo que antecede, se evidencia que tal petición fue realizada habiendo transcurrido 1 año, 7 meses y 3 días, lo cual sería El Tiempo.

SEGUNDO

Si bien la institución de Perención de la instancia es de orden público y cuya verificación tiene una consecuencia jurídica que es la extinción del proceso, dada su naturaleza y en virtud de la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo en función de las condiciones esenciales per-se, tales como: condición objetiva, condición subjetiva y condición temporal, también es cierto, que el Juez debe analizar pormenorizadamente la inactividad procesal de las partes, si la hubiere o no en el Iter Procesal.

A tales efectos también es importante hacer un llamado al cómputo ordenado en auto de fecha 20 de marzo de 2009 (f. 342), en el cual se evidencia los días transcurridos entre la admisión de la demanda y la primera diligencia del actor en impulsar la citación de la parte demandada.

De dicho cómputo (f. 342) se desprende que transcurrieron 33 días continuos, lapso éste en el que el apoderado actor impulsó la citación única, tal como lo establece los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, éste operario jurídico entra a considerar circunstancias fácticas acaecidas en la presente causa.

Partiendo de éste hecho, la sala ha reiterado que las instituciones procesales no son meras formalidades, ya que examinado todos los actos procesales que se produjeron antes de la solicitud de perención breve, la parte demandada de autos, realizó como en efecto se hizo y que anteriormente se hizo mención y éstos alcanzaron el fin último para el cual el legislados así lo estableció, es decir, que se configuró lo disciplinado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Es decir, que el principio finalista de los actos se cumplieron en la forma prevista y concebida para esos efectos y en consecuencia obtuvieron su eficacia por haber alcanzado su máxima expresión procesal.

En otro orden de ideas pero al hilo de lo expresado ut supra, también es importante y necesario analizar cual es el derecho protegido por el Estado, a través de los órganos de justicia, como lo es el de garantizar el debido proceso y sagrado derecho de defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a las partes en el proceso, aunado a lo expresado por el paladín y conspicuo procesalista P.C., cuando dijo: que el contradictorio o el derecho a la contradicción es lo más importante que debe ocurrir en el proceso, cualquier circunstancia en contrario, es decir, subvertir el orden procesal, entonces estaríamos en presencia de una contaminación del proceso, y cuya consecuencia sería pérdida del control de las partes en el Iter o camino Procesal, entonces estaríamos en presencia de un desequilibrio en el proceso mismo, que traería como consecuencia la reposición o nulidad de las referidas actas.

Asimismo, estima conveniente el Tribunal explanar lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/091-100204-02060.htm

Ahora bien, en el caso de marras llama poderosamente la atención que el demandado, en la primera oportunidad que actuó en el expediente, fue en fecha 14 de marzo de 2008 (fls. 39 y 40), oportunidad en la que se opuso al procedimiento de intimación y solicitó que el procedimiento siguiera por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de su derecho de petición en el sentido que no mencionó nada respecto a la institución de la perención breve. También se observa, que de la relación al inicio del expediente, se evidenció 19 actuaciones de la parte demandada sin que en alguna de ellas se haya solicitado la Perención establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. También es menester mencionar que hace alusión a la Institución de Perención Breve, cuando transcurre 1 año, 7 meses y 3 días, tal demora en su petición, hace indefectiblemente que el recorrido del juicio procesal civil, continúe su desarrollo procesal normal y concluya en el thema probandum (estado de evacuación de pruebas) y quien aquí juzga se pregunta ¿Cual es la mayor importancia que el estado persigue a través los Tribunales como órganos rectores de la administración de justicia?: 1) la eficacia de sus actos a través de la tutela judicial, tal como lo disciplina el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ó 2) Darle toda la eficacia y legitimidad de los actos procesales en virtud del principio de contradicción, y por ende toda su legitimidad y rigor legal.

De lo anterior se deduce que el Estado Venezolano se constituye como un Estado Social de Derecho y de Justicia y que las causas terminan en una Sentencia de Mérito, lo cual da mayor confianza, garantía y seguridad Jurídica a los justiciables y consecuencialmente credibilidad en las instituciones.

En el caso bajo examen, si bien transcurrieron 33 días para que el apoderado actor le diera el impulso procesal para la citación, también es cierto, que el demandado de autos hizo uso de su derecho de petición, en ese sentido, en un lapso de 1 año, 7 meses y 3 días tal como se evidenció y se demostró en el cómputo que antecede y dentro de los cuales realizó 19 actuaciones en el expediente sin verificar la existencia de un período de inactividad de la parte actora, pero que una vez que se activó el expediente, se han cumplido todas las etapas del proceso.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Si bien es cierto, que la norma antes señalada, es aplicada al caso de nulidad, también es cierto que de manera analógica se podría aplicar al caso en comento, en virtud que luego de 19 actuaciones en el expediente, realizadas por la representación de la parte demandada, no se solicitó la perención en la primera oportunidad en que se hizo parte y actuó en el presente expediente, realizando tal petición luego de 1 año, 7 meses y tres (3) días de admitida la demanda.

De igual forma, conviene señalar lo establecido en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente

.

De las normas antes mencionadas y que se explican por si solas, los jueces, están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán lo que disponga la constitución.

Como corolario a lo anterior, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

De ésta última norma se desprende de igual manera que los jueces, tal como lo establece el artículo 334 constitucional, deberán aplicar con preferencia, las disposiciones constitucionales.

Por tal circunstancia y visto que tanto el actor tuvo inactividad procesal, como el demandado tuvo un lapso prolongado en solicitar como en efecto lo hizo, la perención breve, aunado al hecho que las condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, con anterioridad y con las facultades que le otorga la Ley a éste Operario Jurídico e invocando el poder orgánico que igualmente le otorga la Carta Fundamental, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le es forzoso NEGAR la solicitud de perención breve solicitada por la parte demandada a través de apoderado y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19.297

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR