Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros Marcano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

SEDE CONSTITUCUIONAL

Tucupita, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: YP21-O-2013-000001

En fecha 18 de febrero de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, estado Delta Amacuro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nº 12, tomo A, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 19 de febrero de 2013. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA),, la pretensión de amparo constitucional encuentra su fundamento en: “en la violación del artículo 49 en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre, llamado “Pacto de San José”, y los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debido a que el Acto Administrativo relaja leyes y disposiciones Constitucionales de estricto orden Público, que estatuyen el DERECHO AL DEBIDO PROCESO originando por ende en contra de mi mandante INDEFENSIÒN, lo cual trae como consecuencia que el Acto Administrativo impugnado sea inconstitucional. (..)

..cuando el Inspector debía establecer, valorar y subsumir las pruebas de autos y decidir, que era inadmisible la solicitud porque no había inamovilidad alguna por haber cobrado las prestaciones sociales y haberse terminado la obra, al contrario la prueba principal como lo es la de cobro de prestaciones sociales, ni señala cual es la relación entre ellas, ni establece con cual prueba o pruebas llegó a su conclusión contraria a derecho y por otra parte causa daño irreparable a mi representada pues trata con la inconstitucional e Ilegal Providencia de crear derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 00003-2013 dictada en fecha 14 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano Wiliams José Rojas Chacoa, por considerar que se le están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales, como son el de la defensa y el debido proceso, además el de la tutela judicial.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció lo que sigue:

[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

.

Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.

“(…) Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta S. ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “M.T.G. y otro”).

En el caso bajo estudio, debemos señalar que el accionante, no fundamento en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA),

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. MILAGROS MARCANO

SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.

SECRETARIA

Hora de Emisión: 12:19 PM

Asistente que realizo la actuación:

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