Decisión nº 83-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de octubre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 83-10 Causa No. 6C-22. 639-09

ACUSADOS: 1.- D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1980, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de S.A.P. y M.D.P., residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 24B, Calle 6, Nº 24d-02. Teléfono 0424-6006965. 2.-D.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1978, Casado, de profesión u Oficio Camillero del Seguro Social, hijo de SEFERINO PAVOLIS Y M.P., residenciado Barrio El Manzanillo, Av. 24B con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137. 3.- C.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, hijo de M.A. y de L.S., residenciado en la Urbanización San Felipe, Av. 10, Casa Nº 09 Municipio San F.d.E.Z.. 4.- OLISES DUGARTE DUGARTE: titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.835, de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de V.D. y de T.D., residenciado barrio el manzanillo, Av. 24b con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Undécima del Ministerio Público del Estado Z.A.. C.C.

DEFENSA PÜBLICA: ABGS. N.O.D.P. y SORENYS MÁRMOL.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 20 de Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en un punto de control móvil instalado en el kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá, observaron un vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, que se desplazaba en sentido la Cañada de Urdaneta hacia Los Cortijos, en el cual se movilizaban cinco ciudadanos que quedaron identificados como PAVOLIS PRIETO D.A., PAVOLIS PRIETO D.D., C.L.S.A., OLISES DUGARTE DUGARTE, y un adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al practicar los funcionarios una revisión al vehículo en cuestión, observaron que debajo del cojín trasero había un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo: Pistola; Marca: P.B., Calibre 3.80.

En fecha 01 Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa; por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra de los ciudadanos D.A.P.P., D.D.P.P., C.L.S.A., OLISES DUGARTE DUGARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-09-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos D.A.P.P., D.D.P.P., C.L.S.A. y OLISES DUGARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de los imputados y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1980, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de S.A.P. y M.D.P., residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 24B, Calle 6, Nº 24d-02. Teléfono 0424-6006965 y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2.-D.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1978, Casado, de profesión u Oficio Camillero del Seguro Social, hijo de SEFERINO PAVOLIS Y M.P., residenciado Barrio El Manzanillo, Av. 24B con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137 y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” 3.-C.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, hijo de M.A. y de L.S., residenciado en la Urbanización San Felipe, Av. 10, Casa Nº 09 Municipio San F.d.E.Z., y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO, y 4.-OLISES DUGARTE DUGARTE: titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.835, de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de V.D. y de T.D., residenciado barrio el manzanillo, Av. 24b con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137 y quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que yo me los conseguí a los tres, y los invite al autodromo y no les había dicho nada que cargaba el arma, después al regreso nos paro la guardia y quedamos detenidos. Es todo”. En este mismo acto el ciudadano fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Visto lo expuesto por el ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE, esta representación fiscal haciendo uso de mis atribuciones establecidas en el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse ajustado a derecho en el presente caso, solicito a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos D.A.P.P., D.D.P.P., C.L.S.A., decretándose consecuencialmente la desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2010, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos. Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABG. N.O.D.P., la cual expone: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico, solicito para mi defendido OLISES DUGARTE en virtud de que mi a manifestado libre y de una manera espontánea su deseo DE QUERER ADMITIR LOS HECHOS, le sea aplicada la Institución de aplicación de hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena con la atenuante contenida en el mismo artículo y la establecida en el artículo 74 del Código Pena, circunstancia a la que se hace acreedor mi defendido por ser menor de 21 años. Asimismo vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SEOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor de mis defendidos, D.A.P.P., D.D.P.P. esta defensa esta conforme con dicha solicitud, y solicita se me expida copia de la presente acta. ES TODO”. De igual manera se le otorgó la palabra a la Defensa, ABG. SORENYS MARMOL, la cual expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SEOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido, esta defensa esta conforme con dicha solicitud. Asimismo solicito copia simple de la presente actas. ES TODO”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios PORRAS GIRON JOSE, M.M.J. y G.M.R., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y del procedimiento efectuado. 2. Experticia de reconocimiento de vehículos, de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por los efectivos militares F.R.J. y G.M., expertos en vehículos, adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional quienes practicaron informe pericial para determinar la autenticidad o no de los seriales del vehículo. 3.- Experticia en materia de documentología de fecha 03 Diciembre de 2009, suscrita por la Licenciada CIRA FLEIRE, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, practicada al arma de fuego incautada. 4.- Experticia de reconocimiento y funcionamiento de fecha 28 de Enero de 2010, efectuada al arma ampliamente identificada en actas. 5.- Experticia de reconocimiento legal, de fecha 28 de Enero de 2010, efectuada por la Lic. ENNA RAQUEL HOIRA; todo lo cual conllevó a quien aquí decide a determinar y establecer la culpabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado OLISES DUGARTE DUGARTE, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-. ASI SE DECIDE.

SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos 1.- D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1980, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de S.A.P. y M.D.P., residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 24B, Calle 6, Nº 24d-02. Teléfono 0424-6006965. 2.-D.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1978, Casado, de profesión u Oficio Camillero del Seguro Social, hijo de SEFERINO PAVOLIS Y M.P., residenciado Barrio El Manzanillo, Av. 24B con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137. 3.- C.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, hijo de M.A. y de L.S., residenciado en la Urbanización San Felipe, Av. 10, Casa Nº 09 Municipio San F.d.E.Z.; esta Juzgadora luego de analizar de manera minuciosa la presente causa, pudo evidenciar que tal y como lo establece la Vindicta Pública no existen elementos para atribuirle responsabilidad penal a los mismos, ya que si bien es cierto éstos se encontraban en el vehículo donde estaba oculta el arma de fuego anteriormente identificada, no es menos cierto que el ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE señaló de manera clara, que el arma era de su propiedad, y que los otros ciudadanos no tenían nada que ver en eso; no encontrándose los elementos que tipifican el ilícito penal imputado a los mismos, razón por la cual se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos 1.- D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001. 2.-D.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973. 3.- C.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE: titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.835, de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de V.D. y de T.D., residenciado barrio el manzanillo, Av. 24b con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos 1.- D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1980, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de S.A.P. y M.D.P., residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 24B, Calle 6, Nº 24d-02. Teléfono 0424-6006965. 2.-D.D.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1978, Casado, de profesión u Oficio Camillero del Seguro Social, hijo de SEFERINO PAVOLIS Y M.P., residenciado Barrio El Manzanillo, Av. 24B con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137. 3.- C.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Z., de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, hijo de M.A. y de L.S., residenciado en la Urbanización San Felipe, Av. 10, Casa Nº 09 Municipio San F.d.E.Z.; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 83-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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