Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-790-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputados: R.O.A. y PAVON ARAQUE A.Y.

Delito: Delito: ESTAFA

Víctima: J.G.P.C.

Delito: Defensor: ABOG. N.I.C.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fecha 29 de septiembre de 2005, en contra de los acusados R.O.A. y A.Y.P.A., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 790-04, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

R.O.A., de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, nacido en fecha 26-09-1942, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San M.T.T., del Estado Táchira.

A.Y.P.A., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.640, nacida en fecha 30-10-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San Miguel, tercera terraza, del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fechas, veintisiete (27) y veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco, siendo las 09:00 horas de la mañana, de los días señalados para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JM-790-04, incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado N.M., en contra de los acusados O.A.R. y A.Y.P.A., a quienes se les imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.G.P.C.. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado N.M., el acusado y su Defensora y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el publico presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos O.A.R. y A.Y.P.A., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P.C., pido finalmente el enjuiciamiento de los acusados. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impone a los acusados A.Y.P.A. y O.A.R., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. En este estado, el ciudadano Juez le pregunta a los acusados: ¿desean ustedes declarar?, respondiendo los mismos: ¿si estamos dispuestos hacerlo?; por tal motivo, libre de Juramento, apremio y coacción, y de forma separada por lo que es conducida fuera de la Sala la Acusada A.Y.P.A., quedando el ciudadano O.A.R., quien es llevado por el Alguacil al sitio que le corresponde, en consecuencia, le solicita que por favor diga a este Tribunal su nombre, apellido, cédula de Identidad, domicilio, datos filiatorios y lugar de trabajo, conforme con los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo y luego de ello libre de prisión y apremio y en forma separada de la co-acusada expuso: “Yo puse un aviso por el diario La Nación, vendiendo el restaurant, porque me sentía enfermo y no podía continuar con el trabajo, luego lo volví a renovar, cuando lo puse la primera vez llegó el ciudadano G.P. con un hermano, le explique que estaba vendiendo el restaurante por que estaba enfermo, luego de eso se fue, y después volvieron a llegar, una tarde yo estaba en la casa y sonó el teléfono era el señor Gerardo que me llamaba preguntando de nuevo por el negocio, le dije que no había vendido, me dijo que bajara a las ocho para ponernos de acuerdo en el negocio, llegó como a las ocho y medio, se lo mostré negociamos por nueve millones, me dijo que no tenía la plata, que un amigo en Pregonero se la giraba hoy mismo, me preguntó si tenía libreta en el banco, le dije que no, me dijo que si mi señora, le dije que si, y me dijo que era lo mismo que ahí la depositarían, hicimos el inventario de todo lo que había, le dije al señor Gerardo que se hiciera un documento por notaría, me dijo que no, que no tenía necesidad porque eran amigos, y que ese local era para dárselo a una señora que tenía un hijo con él, luego de eso fuimos para donde estaba la mujer mía para lo de la cuenta y en la tarde depósito. Entonces el dueño del local me había dicho que cuando vendiera le avisara que había vendido los muebles, y me dijo que le dijera al señora que fuera para hablar con él, me dijo que no lo podía atender porque trabajaba en la Represa, que cuando volviera hablaba con él, hasta ahí supe porqué yo le entregue las llaves a él. Después yo me fui para Pregonero en abril del 2002, como a los cinco días me llegó allá y me dijo que no había negocio, yo le dije que para no hubiera problemas que perdía yo dos millones de bolívares de los cheques que me dio, aquí los cargo, porque la cosa no es así como lo dice el señor Gerardo, yo mis negocios los hice legalmente, soy pobre, pero de una familia honorable, a mi me da pena estar en esto, mi señora lo que hizo fue prestar la libreta para que depositaran la plata, es todo”. Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que realice las preguntas que considere pertinentes, en este estado el Representante del Ministerio Público lo interrogo y el acusado señalo: “Si coloqué un anunció en la prensa, cuando lo vendí le participe al dueño del local, a J.G. tengo de conocerlo más de veinte años, somos conocidos, la primera vez que fue Gerardo se estuvo viendo el negocio, después fue con el hermano y la cuñada, y dijo que para ver si negociaba, después fue solo, el sabía que había un contrato sobre el local, en el mismo momento que vendí le señale todas las condiciones de cómo estaba, en ningún momento en el aviso dice se vende restaurant con local, solo restaurant” Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes al acusado, y este contesto: ”Yo le dije al señor Gerardo que ese local estaba bajo un contrato de arrendamiento, cuando se hizo el negocio yo le participe al dueño del local de la venta y me dijo que le dijera al señor Gerardo que fuera hablar con él, yo compre el mobiliario en nueve millones y medio, el sabía que yo no le estaba vendiendo el local, solo el mobiliario, el señor Gerardo no exigió ningún documento de la venta, porque dijo que era para una señora que él tenía, yo vendí de buena fe”. No fue más preguntado. El Tribunal procedió a preguntar y el acusado respondió: “Al señor G.S., dueño del local, lo conocí cuando me alquilo el local, nunca me dijo que no podía vender, y el sabía que yo estaba vendiendo y lo que me dijo fue que cuando vendiera le avisara a él, después no me explicó porque ya no quería la compra-venta”. Concluida la declaración del acusado es conducida a la sala la acusada A.Y.P.A., quien como se dijo libre de prisión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “En ese entonces yo vivía con O.A.R., el negocio lo hicieron entre los dos, yo lo que hice fue prestar la librar para que depositaran, cuando compró el estaba claro de que estaba comprando los muebles, el depósito lo hizo fue otro señor, no se quien sería, es todo”. El Ministerio Público preguntó y la acusada señaló: “En el momento de la compra yo viva con el señor O.A., el dijo que iba a vender los muebles porque estaba muy enfermo, se puso el aviso en el periódico, el señor Gerardo fue varias veces allí, sabía que lo estaba comprando, al señor que le compramos nos dio fue una lista donde se señalaba el mobiliario y con esa lista también se le vendió al señor Gerardo, no recuerdo si fue en la primera o segunda oportunidad en que fue el señor Gerardo y Oscar le dijo que el local estaba alquilado“. La defensa preguntó y la acusada respondió: “El señor Gerardo estaba claro que se le estaba vendiendo los muebles que estaba ahí“. El Tribunal procedió a interrogar a la acusada y la misma expresó:” El señor O.A.R., siempre fue comerciante, preste mi número de cuenta para que depositaran de buena fe, al señor Gerardo lo conocí cuando fue a comprar el mobiliario”.-------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar al ciudadano N.D.J.J., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.739.116, Jefe de la Sección de Prevención e Investigación BANPRO, y bajo fe de juramento, expuso: “Es en relación aun expediente N° 790, no recuerdo las personas, es sobre sus datos filiatorios y el depósito que se hizo en dicha cuenta, es todo”. Seguidamente es llamado a la sala la victima, el ciudadano J.G.P.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de octubre del 1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.136, residenciado en Pregonero, carrera 3 N° 0-50, Estado Táchira, ingeniero y bajo fe de juramento, expuso: “A mediados del dos mil dos, a través del diario La Nación vi un aviso de prensa que decía que se vendía un restaurante, llame quede con el señor que lo vería, así lo hice, hicimos negociación, con la condición que el día lunes hacíamos papeles, me dio las llaves, le di las llaves a la persona que me iba a trabajar para que limpiara, así se hizo el día lunes cuando la persona llegó estaba un señor de nombre Gerson, diciendo que el era el dueño del local, que no podíamos estar ahí, me llamó y me dijo que el ya le había dicho al señor Oscar que necesitaba el local que se lo desocupara, entonces yo llamé a Oscar y el me dijo que lo que me había vendido era los equipos, le dije que no que el negocio también era por el local, y a raíz de esto estamos aquí, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Conocía al señor O.A., como desde hace veinte años, el es comerciante, la negociación se hizo para firmar papeles el lunes, el monto de la venta era siete millones de bolívares, le di dos cheques y como me sentí engañado los mandé a bloquear, el dueño del local estaba pidiendo que le desocupara el local porque iba a hacer un proyecto, nunca me dijo Oscar que ese local no fuera de él, ni que solo me vendía el mobiliario, yo me fui al aviso del periódico donde decía se vende restaurant, el propietario se llama G.S., considero que el local era un kiosco, porque estaba construido con material denominado zinc”. No fue más preguntado por el Representante Fiscal. La Defensa preguntó y el testigo contestó: “Solo fui una vez al local, como conocía a Oscar me dijo que tenía ganas de vender, cuando fui a realizar el negocio fui sólo, al estar en aviso de vendo restaurant supongo que es todo, nunca dijo el señor Oscar que vendía el local, revise lo que estaba comprando, yo todo lo presumí por el aviso”. El Tribunal preguntó y el testigo contestó que los aparatos quedaron en el local, el dueño tuvo que habilitar un tribunal para sacar los equipos. Se procede a llamar al ciudadano H.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective y bajo fe de juramento, expuso: “Ratifico las actuaciones por mi realizadas, reconozco la firma en ellos estampadas, los cuales son una inspección ocular y un avalúo real, la inspección fue practicada en un local comercial ubicado por los alrededores del Terminal, y el avalúo sobre unos bienes muebles detallado en el mismo, es todo”. El Representante Fiscal procede a interrogar al funcionario y el mismo respondió: “ El local es un estacionamiento, donde además a un local que se encuentra en construcción donde habían obreros trabajando allí, en dicho local se encontraban muebles que fueron sometidos a avalúo real, el valor de estos bienes depende del evaluador que lo realice”. La defensa procedió a preguntar al funcionario y el mismo respondió: “Que cada quien valora de acuerdo a sus conocimientos y sondeos”. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano G.A.S.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-03-1944, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.757, casado, médico veterinario y bajo fe de juramento, expuso: “En fecha 01 de septiembre del 2001, alquile un local al señor A.R., por un contrato por seis meses no prorrogable, el contrato venció el primero de marzo del 2002, el once de marzo a través de una comunicación hago del conocimiento al señor A.R., mi voluntad de rescindir del contrato por cuanto el local iba a ser reparado, el 12 de marzo me llamó y me dijo que había vendido los muebles y le dije que la persona que le había vendido se comunicara conmigo como propietario del local, a los días pase por el local y estaba una señora con la que hablé y le dije que yo era el propietario del local y que yo lo había mandado a desocupar, creo si más no recuerdo que A.R., me dijo que los muebles se los había vendido a un señor de apellido P.d.P., con un hermano mío me buscó el teléfono y me comunique con él para que me desocupara, el me dijo por teléfono que no tenía nada que ver con eso, porque el se sentía estafado e iba a demandar a A.R., el 13 de julio del 2002, cite por aviso de prensa a A.R., para que retirara los muebles, por ser la persona que yo le alquile, el día 18 de julio del 2002, le dirigí una comunicación al Prefecto de la Concordia, donde le solicitaba una inspección y le anexaba la nota de prensa, en vista de que la Prefectura no me respondió, entonces el 14 de agosto del 2002, introduje solicitud por el Juzgado de Municipios, donde solicitaba la inspección, el 19 del mismo mes se hizo la inspección y autorizó el traslado de los bienes que estaban ahí; de la negociación yo no tengo nada que decir, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Le pase por escrito la solicitud de desocupación al señor A.R., pues pensaba hacer una construcción, el contrato era a seis meses improrrogables, no sabía que el señor Alí iba a entregar las llaves a la persona que compró los muebles, la persona que compró nunca habló conmigo para que le arrendará o realizar algún convenimiento, el local era un local con piso de cemento, media pare de bloque y lo otro de lamina metálica, aproximadamente como cinco por diez metros, puertas de metal”. No fue más preguntado por el Representante Fiscal. La Defensa preguntó y el testigo contestó: “En vista de que no tuve repuesta por parte del Ingeniero para retirar los bienes muebles, y de que A.R. tampoco hizo nada, fue que actúe a través de los tribunales, para que retiraron los muebles, mi intención era la de que me desocuparan para construir y si me pedían que les volviera alquilar si así se llegaba a un convenimiento pues lo haría”. El Tribunal preguntó y el testigo contestó: “El inmueble era mío, para mi el valor de la instalación en si quizás sería de siete millones y medio de bolívares, yo no tenía ningún bien mueble ahí, el señor A.R. le compró los muebles a otro señor que estaba ahí, este mobiliario estaba en regular estado, habían dos cocina, una nevera, un friser, ollas, sillas, mesas, y otras cosas”. Es conducida a la sala la ciudadana A.A.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.370, oficios del hogar, domiciliada en el Piñal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso: “ El señor G.P. me hablo para que yo administrar un restaurante que yo había comprado, eso fue en el mes de abril hace cuatro años, eso fue un fin de semana, lave y limpie, el lunes en la mañana abrí, como a las diez de la mañana me llegaron dos señores y me dijeron que con que permiso había abierto el restaurante, yo le dije que el señor Gerardo había comprado y ellos me dijeron que no, que habían pasado una carta de desalojo, que les diera el número de teléfono para llamarlo, yo se los di, me dijeron que cerrara, como yo ya había comprado artículos para hacer comida, les dije que me dieran la oportunidad de salir de eso y me dejaron una semana, que fue lo que me duró el gas, y ahí me fui, es todo”. El Representante fiscal procedió a interrogar a la testigo y la misma respondió: “ El señor me dijo que con que derecho yo había abierto el local, y yo le dije que porque el señor G.P. lo había comprado, y el me dijo que eso no era así que el era el dueño, y que había mandado a desocupar el señor A.R., me unió una relación sentimental con el señor G.P., anterior a que me buscara para administrar el local, el local era una sala, tenía bancas, la cocina hacía el fondo, Gerardo solo me dijo que había comprado el restaurante y que lo administrara, yo lo que quiero es que Gerardo recupere el dinero que dio”. La defensa procedió a preguntar y la testigo respondió: “Yo no me encontraba presente en el momento de la negociación entre G.P. y A.R., yo lo que quiero es que él recupere sus reales, el restaurante a mi modo de ver es todo, Gerardo me presentó el señor que le vendió el restaurante y luego él me entregó las llaves, yo no se cual era el negocio que estaban haciendo, hable con Gerardo en la sala de testigo en cuanto al niño que tenemos y el me dijo que declarara todo lo que yo recordaba“. La Defensa solicita que este dicho sea valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal preguntó y la testigo respondió:” Me entregaron las llaves el viernes como a las tres de la tarde, el sábado lo arregle y el lunes en la mañana lo abrí”----------

El Tribunal, al revisar que solo falta por declarar el funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas F.V., quien depondría sobre la inspección ocular a la que ya hizo referencia el funcionario H.G., es por lo que se prescinde de la misma y concluye la recepción de las pruebas testifícales, procediendo a recepcionar las pruebas documentales siendo estas: 1.-Denuncia formulada por el ciudadano J.G.P.. 2.-Actuaciones constante de once (11) folios útiles del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, 3.-Copia del contrato de arrendamiento N° 0290088 entre el ciudadano G.A.S.G. y O.A.R., 4.-Inspección N° 8373 de fecha 14 de noviembre de 2002. 5.-Avalúo Real N° 9700-061-ST-1410, 6.-Oficio N° PEI-037-01 y 7.-Original de depósito N° 2893699, incorporándose por su lectura. ----------------------------

Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien a tales efectos expuso: quedó demostrado con las declaraciones de las personas que depusieron de viva voz, como acontecieron los hechos, y es así que queda plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados O.A.R. y A.Y.P.A., en la comisión del delito de ESTAFA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 465 ordinal 3, ambos del Código Penal, ya que por medio de artificios le vendieron tanto bienes muebles como inmuebles al señor J.G.P.C., por lo que pide se dicte en contra de los mismos una sentencia condenatoria, con la aplicación de una pena de cinco años y su condenatoria en costas por haber hecho uso de la defensa privada, que no se acoja la tesis del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testimonio de la señora A.A.P., y por consiguiente se decrete que estos ciudadanos salgan detenidos de esta sala de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la norma adjetiva penal, con lo cual se hará justicia en el hecho por ellos cometidos, reservándose el derecho a replicar de los alegatos de la defensa. Concluida la exposición fiscal el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien en primer lugar hace señalamientos en cuanto al encuadramiento del delito señalado por el Representante Fiscal, en la normativa jurídica, y que sus defendidos en ningún momento le mostraron al señor G.P.C., documento alguno, presumiendo la víctima que le estaban vendiendo el local, además que el aviso del periódico es claro al decir vendo restaurante, por lo que es ilógico que una persona profesional “Ingeniero Civil”, presuma que le estén vendiendo el local, y cuando estos ciudadanos realizaron la transacción e.c. en cuanto al precio, en cuanto a la declaración de la señora A.A.P., se denotó el claro interés de venir a declarar, por lo que es difícil pensar que un señor teniendo un grado universitario no vaya a pedir un documento público para la realización de una transacción, máxime que va a ingresar a su patrimonio, por lo que es falso que lo hayan inducido en error para realizar este negocio, por lo que quedan desvirtuados en este debate oral y público todo elementos inculpatorio en contra de sus defendidos, por lo que la sentencia a dictar debe ser absolutoria por cuanto una sentencia condenatoria no se puede basar en presunciones, en cuanto a la devolución del dinero, la víctima debió utilizar la vía civil, en vista de ello solicitó que la víctima ciudadano G.P.C., sea condenado en costas por la vía penal, por cuanto mintió en esta audiencia en la forma que fue pactado el negocio, pues su defendido A.R. nunca le vendió un bien mueble, solo muebles, solicitando en consecuencia una sentencia absolutoria para sus defendidos. Acto seguido se concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que es la confianza a que lleva que una persona tenga buena fe, y sobre la base de esto es que se realizan los negocios mercantiles, y es a través de ella en que el ciudadano G.P.C., realizó la negociación con el ciudadano A.R., en consecuencia, se demostró los hechos de la estafa fraudulenta, por lo que pide la condenatoria de los acusados y que salgan privados de esta sala de juicio. La defensa procedió a realizar el uso de contra replica, señalando que no se demostró la mala fe de sus defendidos, pues han acudido a la justicia cada vez que han sido llamados, que la víctima era sabedora en los términos que se hizo la transacción, por lo que no existe error alguno, pues la víctima señala que presumió que le estaban vendiendo el local, por lo que se debe dictar a sus defendidos una sentencia absolutoria.

A continuación el Juez Presidente le pregunta a la víctima: “desea usted agregar algo más”, manifestado la misma: “sí querer hacerlo” quien expuso: “el día lunes que la señora Audelina abre el local cuando fue el dueño, y que la señora Audelina se comunica conmigo yo inmediatamente llame al señor y le pregunté que era lo que pasaba, donde me comunicó que el ya había mandado a desalojar al señor A.R.d. local, yo ubique a Oscar fue cuando se presentó esta situación por la que estamos en este Tribunal”.

El Tribunal le preguntó a los acusados: “desean ustedes agregar algo más”, manifestado los mismos que: “Sí tenemos algo que agregar”, es conducido al lugar que le corresponde el acusado O.A.R., quien expuso: “ El día que hable con el doctor de que yo le avise a él, fue cuando me dijo que le dijera al señor Gerardo para hablar con él, cuando yo hice el negocio con él sabía que se me había vencido el contrato, total que no es como dice él, nosotros somos inocentes de lo que nos están acusando, es todo”. Seguidamente es conducida al lugar que le corresponde a la acusada A.Y.P.A., quien expuso: “Yo soy inocente de lo que me están acusando yo lo único que hice fue prestar la libreta, yo no tengo problemas con nadie, es todo”.

El Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código orgánico procesal penal declara cerrado el debate y decide suspender la audiencia por un lapso de 20 minutos para dictar la decisión correspondiente, por lo que el tribunal pasará hacer la deliberación en sesión secreta; quedan notificadas las partes. Reanudada la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, a fin de dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos, O.A.R. y A.Y.P.A. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código penal, cometido en perjuicio de J.G.P.C., el Juez Presidente hizo acto de presencia en la sala ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue, el Juez Presidente procedió a informar que solo daría lectura al dispositivo del fallo explicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para tomar la decisión, y que el íntegro de la misma será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: CONDENA al acusado R.O.A., de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, nacido en fecha 26-09-1942, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San M.T.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.P.C..

Segundo

Se condena al acusado R.O.A., a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

Tercero

Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado R.O.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.-Presentación ante este Tribunal y posteriormente ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer una vez cada quince días y prohibición de salida del país.

Cuarto

absuelve a la acusada A.Y.P.A., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.640, nacida en fecha 30-10-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San Miguel, tercera terraza, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.P.C..

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS

HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de los acusados, O.A.R. y A.Y.P.A., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.P.C., observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, O.A.R., estaba en el conocimiento de que actuaba bajo engaño, cuando hizo la transacción con el ciudadano J.G.P.C., pues en ningún momento le aclaró que el local donde funcionaba el restaurante se encontraba alquilado, es más que tenía un preaviso para desocupar, entregándole las llaves del mismo para que lo pusiera a funcionar, tal como lo asevera la ciudadana A.A.P.M., y es por lo que el ciudadano G.A.S.G., dueño del inmueble al ver que este estaba abierto y con unas personas extrañas a la que le había alquilado se puso en contacto con el ciudadano J.G.P., para aclarar la situación, manifestándole que ese local era de su propiedad y que se lo tenía arrendado al ciudadano R.O.A., el cual era sabedor por medio de notificación escrita de la desocupación que requería ya que iba a efectuar reformas al mismos; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible , como lo es el delito de ESTAFA, en perjuicio de J.G.P.C., sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho, el cual fue perpetrado por si mismo.

El acusado, O.A.R., al serle cedido el derecho de palabra entre otras cosas expuso: “…Yo puse un aviso por el diario La Nación, vendiendo el restaurante, porque me sentía enfermo y no podía continuar con el trabajo, luego lo volví a renovar, cuando lo puse la primera vez llegó el ciudadano G.P. con un hermano, le explique que estaba vendiendo el restaurante por que estaba enfermo, luego de eso se fue, y después volvieron a llegar, una tarde yo estaba en la casa y sonó el teléfono era el señor Gerardo que me llamaba preguntando de nuevo por el negocio, le dije que no había vendido, me dijo que bajara a las ocho para ponernos de acuerdo en el negocio, llegó como a las ocho y medio, se lo mostré negociamos por nueve millones, me dijo que no tenía la plata, que un amigo en Pregonero se la giraba hoy mismo, me preguntó si tenía libreta en el banco, le dije que no, me dijo que si mi señora, le dije que si, y me dijo que era lo mismo que ahí la depositarían ….

El encausado admite haber realizado la transacción con el ciudadano J.G.P., señalando que le estaba vendiendo el restaurante, denotándose que no hizo la aclaratoria al comprador que lo que estaba negociando eran bienes muebles. Testimonio este que a juicio de quien decide adquiere el carácter de confesión, pues, el encausado de autos, sin ningún tipo de coacción, reconoció haber hecho dicha transacción omitiendo detalles de la misma al comprador haciéndole ver que estaba adquiriendo además de los muebles el bien inmueble donde se encontraba el restaurante.

De igual manera el ciudadano J.G.P., al realizar su declaración señala: “A mediados del dos mil dos, a través del diario La Nación vi un aviso de prensa que decía que se vendía un restaurante, llame quede con el señor que lo vería, así lo hice, hicimos negociación, con la condición que el día lunes hacíamos papeles, me dio las llaves, le di las llaves a la persona que me iba a trabajar para que limpiara, así se hizo el día lunes cuando la persona llegó estaba un señor de nombre Gerson, diciendo que el era el dueño del local, que no podíamos estar ahí, me llamó y me dijo que el ya le había dicho al señor Oscar que necesitaba el local que se lo desocupara, entonces yo llamé a Oscar y el me dijo que lo que me había vendido era los equipos, le dije que no que el negocio también era por el local, y a raíz de esto estamos aquí, es todo”.

El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Conocía al señor O.A., como desde hace veinte años, el es comerciante, la negociación se hizo para firmar papeles el lunes, el monto de la venta era siete millones de bolívares, le di dos cheques y como me sentí engañado los mandé a bloquear, el dueño del local estaba pidiendo que le desocupara el local porque iba a hacer un proyecto, nunca me dijo Oscar que ese local no fuera de él, ni que solo me vendía el mobiliario, yo me fui al aviso del periódico donde decía se vende restaurant, el propietario se llama G.S., considero que el local era un kiosco, porque estaba construido con material denominado zinc”.

De acuerdo a este testimonio la víctima de manera por demás espontánea declaró haber hecho una transacción de buena fe, con el señor O.A.R., por lo que al hacerse presente en el local su dueño ciudadano G.S., procedió a llamar al acusado y este le dijo que lo que me había vendido era los equipos, y no el inmueble, por lo que le requirió que le aclarara la situación, a lo cual hizo caso omiso, no quedándole otra opción que la de accionar ante los órganos de justicia, al verse engañado, por una persona a quien manifestó conocer desde hace muchos años en la ciudad de Pregonero.

Dicho este que se aprecia suficientemente para demostrar la conducta delictuosa de O.A.R., en la comisión del delito de Estafa.

Más aún se tiene las declaraciones tanto del ciudadano G.A.S.G., quien expresó de viva voz en la audiencia del día 29 de septiembre de 2005, que en fecha 01 de septiembre de 2001, le alquiló un local al señor Alì Ramírez, por un contrato por seis meses no prorrogable, el contrato venció el primero de marzo de 2002, el once de marzo a través de una comunicación le hace saber al señor A.R., su voluntad de rescindir el contrato por cuanto el local iba a ser reparado, que el día 12 de marzo lo llamó y le dijo que había vendido los bienes muebles, pasando a los pocos días por el local y estaba una señora con la que habló y le dijo que era el dueño del local, y que él lo había mandado a desocupar.

Y de la ciudadana A.A.P.M., a quien buscó el ciudadano G.P. para que administrara el restaurante, señalando que en el mismo se apersonó el ciudadano G.S., quien le manifestó ser el dueño del local, y que el le había pasado una carta de desalojo al señor O.A.R..

Se determina fehacientemente que O.A.R., por medio de artificios y engañó sorprendió en su buena fe a J.G.P.C., vendiéndole un bien inmueble a sabiendas de que era ajeno, en este caso del G.A.S.G.,

Y ello igualmente se denota de la declaración rendida por el funcionario H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó avalúo real sobre los bienes muebles, justipreciándolos en la suma de dos millones treinta y siete mil novecientos, quien lo ratifica en todas y cada una de sus partes, y además a preguntas señala que para realizar dicho avalúo tomo en cuenta el estado de uso de los mismo, y el precio de estos bienes al valor actual del mercado para la época, con lo que se desprende la intención del acusado R.O.A. al realizar el convenio con el ciudadano P.C. por la suma de nueve millones de bolívares, no era precisamente la de venderle solo los bienes muebles, sino también el inmueble el cual no era de su propiedad.

De todos estos elementos se desprende claramente la responsabilidad penal por parte del acusado R.O.A., en el delito de ESTAFA, en agravio del ciudadano P.C.J.G., por consiguiente la sentencia a dictar en su contra debe ser condenatoria.

De igual manera del acervo probatorio y las pruebas debatidas en el juicio no se determinó que la ciudadana PABON ARAQUE A.Y., tuviera algún tipo de vinculación ni directa, ni indirecta en la comisión del hecho punible plenamente determinado, pues como muy bien lo manifiesta el acusado R.O.A. y la propia víctima P.C.J.G., que al primero no tener una cuenta en una entidad bancaria le pidieron el favor a esta por ser la concubina del acusado de que les facilitara su número de cuenta para hacer el depósito de dinero, lo que hace procedente que se dicte una sentencia absolutoria a su favor.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado los días 27 y 29 de Septiembre de 2005, en contra de los acusados, O.A.R. y A.Y.P.A. observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.C., sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado O.A.R., en la comisión del hecho, pues, no solo el mismo en la oportunidad que declaró frente al tribunal admitió haber realizado la transacción por una suma de dinero superior a la que justipreció el experto lo cual determina que en verdad este ciudadano a través de la artimaña de colocar un aviso en un periódico donde dice se “Vendo Restaurant” hizo caer en error a la víctima y este le dio una suma de dinero elevada pensando que había adquirido además de los bienes muebles, el inmueble, tanto es así que le entregó las llaves del mismo a este ciudadano para que lo trabajara, a sabiendas que tenía en sus manos una carta por parte del dueño del inmueble donde le exigía su desocupación, todo esto se corrobora de los dichos de la víctima ciudadano J.G.P.C., G.A.S.G. y A.A.P.M., que permiten señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tales hechos.

De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento hecho por el Representante Fiscal, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 3 del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer TRES (03) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, este tribunal acuerda rebajar dicha pena a su límite inferior por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código penal, y con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, quedando en consecuencia como pena a imponer la de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.

En cuanto a la ciudadana A.Y.P.A., como se ha dicho anteriormente no se pudo determinar su responsabilidad ni directa, ni indirecta en el hecho punible plenamente demostrado, por lo que se procede a dictar a su favor una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

CONDENA al acusado R.O.A., de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, nacido en fecha 26-09-1942, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San M.T.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.P.C..

Segundo

Se condena al acusado R.O.A., a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

Tercero

Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado R.O.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.-Presentación ante este Tribunal y posteriormente ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer una vez cada quince días y prohibición de salida del país.

Cuarto

absuelve a la acusada A.Y.P.A., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.640, nacida en fecha 30-10-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante, Barrio San Miguel, tercera terraza, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.G.P.C..

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-790-04.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A.S., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-790-04, SEGUIDO CONTRA R.O.A., A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, y A.Y. PABONA ARAQUE, A QUIEN SE ABOSOLVIO POR EL MISMO DELIGO, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO P.C.J.G..

SAN CRISTÓBAL, diecisiete de octubre de 2005.-

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre del año 2005

195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-790-05, seguida a R.O.A. y PABON ARAQUE A.Y., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.

Abg. R.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

4JM-790-04

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