Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Enero de 2013

202° y 153°

Expediente Nº 3.092.-

DEMANDANTE: C.L.P.M., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 10.560.098; actuando en su condición de Presidenta de la Corporación Barinesa de Turismo del Estado Barinas (CORBATUR), según se evidencia de Decreto Nº 381 de fecha 19/08/2010, el cual acompaña marcada “A”, asistida por la ciudadana L.U.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.989.965, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.421, con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, anotado bajo el Nº 83, Tomo 39, de fecha 23/02/12, en los libros respectivos.

M.A.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando como Apoderado Judicial de BANESCO, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, y participación que por cambio de domicilio se por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Q., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002; cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el nº 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: Ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 11.794.478.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, presentado por el ciudadano M.A.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando como Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A”; mediante el cual demanda al ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 11.794.478, causa que se sustancia en el expediente Nº 3042 nomenclatura particular de este Tribunal.

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“… En ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y EL DEUDOR, EL BANCO emitió a su favor sendas Tarjeta de Crédito, MASTER CARD PLATINUM Nº 5467040011007961, VISA PLATINUM Nº 4110160001359323, AMERICAN EXPRESSS Nº 0370244800686715 y SAMBIL VENEZUELA Nº 824400001643872, en consecuencia, se le otorgó a EL DEUDOR para cada tarjeta de Crédito una línea o cupo de crédito hasta por las dos primeras la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), la tercera OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), y la ultima CUATRO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.750,00)… Ahora bien, de conformidad con las condiciones Generales del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaria publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio de 2007, bajo el Nº 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa marcado “B” que regula las relaciones entre EL BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente , en su cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por EL CLIENTE (DEUDOR) deberán ser pagados por este en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar EL CLIENTE (DEUDOR) y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respeto al limite de crédito otorgado por EL BANCO. Asimismo, de acuerdo con la Cláusula octava del referido Contrato, EL CLIENTE (DEUDOR), se comprometió pagar EL BANCO en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la tarjeta de Crédito. A mayor abundamiento, el articulo 26 Ordinal 2º de la Ley de Tarjetas de Crédito, D., P. y demás Tarjetas de Financiamiento o pago electrónico (LTC), consagra como deber principal del tarjetahabiente realizar el pago puntualmente de la tarjeta de crédito… Ahora bien, ciudadana juez, que el deudor desde hace mas de un año no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuentas correspondiente a los meses de mayo del año 2011, es decir, tiene un año y cinco meses sin cancelar ninguna suma a la tarjeta de crédito aludida en tal sentido se anexa al presente libelo de la demandada marcados “C “, “D”, “E”, Y “F”, derivados de la tarjeta de crédito MASTER CRAD, PLATINUM, Nº 5467040011007961, antes identificada de los estados de cuenta correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, se anexa marcados “G”, “H”, y “I”, correspondiente a los meses de mayo, junio, y julio del año 2011, correspondiente derivados de la tarjeta de créditos VISA PLATINUM Nº 4110160001359323, se anexa al presente libelo de demanda marcados “J”, “K”, “M” y “N”, derivados de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, Nº 0370244800686715, de los estados de cuenta correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, y derivados de la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA, Nº 8244000001643872, se anexa la presente libelo marcados “O”, “P, “Q” y “R”, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Con relación a los estados de cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resulto reclamados, objetados, rechazado o impugnado por “EL DEUDOR” hasta la presente fecha … por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando con el mencionado carácter de apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por ende y siguiendo directas y precisas instrucciones del mismo, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.794.478, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUETA BOLIVVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (34.950,68), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como MASTER CARD PLATINIUM Nº 5467040011007961, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio del año 2011, anexo a la demanda, SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS: (Bs. 42865,56), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del uso del instrumento crediticio distinguido como VISA PLATINIUM Nº 4110160001359323, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo del año 2011, anexo a la demanda. TERCERO: pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.471,88) por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como AMERICAN EXPRESS Nº 0370244800686715, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio del año 2011, anexo a la demanda. CUARTO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 273,09), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como SAMBIL VENEZUELA Nº 8244000001643872, el cual se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio del años 2011 anexo a la demanda. QUINTO: Pagar los interés calculados, a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa ambos sobre saldos deudores generados desde junio del años 2011, hasta que se materialice el pago total y definitivo demandado, determinado mediante experticia. SEXTO: El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesiones de abogado y gastos de cobranza judicial… solicito la tramitación y sustanciación de la presente demanda del procedimiento por intimación previsto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta J. lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 640 “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de los Juicios por Intimación.- tenemos: a.) que el derecho de crédito se encuentre reflejado de forma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.- b.) Si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- c.) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-

Por otra parte, el Dr. E.C.B., en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano” Define: “…El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el J. inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, este puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…” Si bien es cierto que entre las partes existe una convención en la cual pactaron el cumplimiento de ciertas obligaciones, como es el pago mensual de las tarjetas de crédito adjudicadas al demandado, y por parte del banco tener disponible el monto acordado; también es cierto que para poder intentar esta acción y exigir el pago de la obligación incumplida, está debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, que la misma no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.- Este tipo de juicios tiene como naturaleza la ejecución anticipada, es decir, que una vez admitida la demanda se decretara la intimación del deudor para que pague y de quedar este definitivo e irrevocable surtirá los efectos ejecutivos de una sentencia de condena; por lo cual, la parte actora deberá presentar junto al escrito libelar esa prueba escrita, que no es otra cosa que la prueba fehaciente del derecho que se alega, como lo son: los instrumentos públicos o privados, la misivas, las facturas aceptadas, cheques y cualquier otro documento negociable. Así las cosas, esta J. observa que como documento fundamentales de la acción es copia simple de documentos privados los cuales carecen del valor probatorio suficiente para establecer que sea una deuda liquida y exigible, por esta razón este Tribunal considera que la pretensión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem resulta INADMISIBLE. Así se decide.- Sin embargo es oportuno aclarar que el accionante podrá hacer valer su pretensión por el juicio ordinario.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, interpuesto por el ciudadano M.A.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando como Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; contra el ciudadano YEID ZIB BARUKI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° 11.794.478.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D. copia en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al primer (01) día del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. S.C.F. C. La Secretaria

Abg. LILANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. LILANA CAMACHO

Exp. N° 3042 /SCF/LC/Andreina

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